REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.955, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-20.475.291, en nombre, representación y beneficio de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio el saladito, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3369-2.014
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de febrero de 2.014, por el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, por las motivaciones de hecho que expone, efectúa el Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, ciudadana ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ, ya todos ya arriba identificados. Anexó 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 11 de marzo de 2.014 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 11 de marzo de 2.014, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas la boleta de citación firmada en igual calenda, por la identificada Parte Oferida.
A los folios 14-15, acta de fecha 14 de marzo de 2.014, en la cual se hace constar que si bien acudieron ambas partes, no llegaron a una conciliación a favor de sus hijos, continuando la causa su curso de Ley.
Abierta la causa a pruebas, ninguno de los actuantes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, se refiere al Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su madre ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ; lo que especifica en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; así como comprarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y en el mes de diciembre de cada año, comprarle a los identificados niños, la mitad de la ropa que necesiten por época de navidad; así como cubrir también de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios de la manutención.
Cumplidas las formalidades de Ley, en cuanto a la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida; llegada la oportunidad legal, se llevó a cabo sobre la base de lo establecido en el Artículo 516 de la LOPNA, la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 14 de marzo de 2.014; ratificando la Parte Accionante MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, lo expuesto en su escrito libelar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). A lo expuesto por la Parte Oferente, la ciudadana ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ, manifiesta que no acepta lo ofrecido por el padre de sus hijos, pues la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) resulta insuficiente para la alimentación de los niños. Del mismo modo expone, que si acepta lo ofrecido por el dador alimentario de comprarles a sus hijos los uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año, así como comprarles de por mitad, la ropa para el mes de diciembre de cada año, y compartir también de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran. Estima que la cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención, ha de ser fijada en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo).
No hubo contestación a lo requerido por el Accionante, y abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes actuantes, hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Oferente, junto a su escrito libelar anexó documentos escritos, que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.783.955, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ.
Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No.04-04-62 de fecha 12 de agosto de 2.010, expedida por la representación del Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de ANGEL DAVID ZAMBRANO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.940, Tomo III, de fecha 31 de marzo de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de NICOLL JULIETH MENDOZA ZAMBRANO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2.006, a nombre de CRISTHIAN JHONAIKER MENDOZA ZAMBRANO.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria; por lo que son valorados por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En la causa que nos ocupa, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ y ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser niños.
Pues bien, demostrados como están los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; pues la identificada ciudadana ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ, se opuso en la audiencia de conciliación, a lo pretendido por el dador alimentario; más no promovió medio de prueba alguno, dirigido a demostrar que el primero cuenta con la capacidad económica adecuada para cubrir lo estimado por ella a favor de sus hijos. Cabe destacar también, que el identificado obligado alimentario dentro del lapso probatorio no trajo a las actas procesales algún medio de prueba, que permita demostrar que pueda o no cubrir la cantidad mensual estimada por la Parte Oferida, a favor de sus identificados hijos.
Garantizando quien Juzga, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, al no haber plena prueba de la capacidad económica del identificado Accionante; y vista la oposición parcial de la Parte Oferida, procede salvo mejor criterio, a fijar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, tomando como base un criterio ya conocido, como lo es la cantidad mensual media que resulta de lo ofrecido por este, y de lo estimado por la Parte Oferida ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ, en el acta de conciliación; vale decir, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 61,2 % de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, debe el dador alimentario tal como lo ofreció y fue aceptado por la madre de los beneficiarios, comprarles a sus hijos los uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año; así como comprarles de por mitad, la ropa y zapatos para el mes de diciembre de cada año, consignando las respectivas facturas de pago en el presente expediente; los gastos por servicios médicos y por medicinas, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus identificados hijos lo requieran; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora ANDREA KATHERINE ZAMBRANO FERNANDEZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, debe respectivamente el dador alimentario, comprarles a sus hijos los uniformes y útiles escolares; así como comprarles de por mitad, la ropa y zapatos para el mes de diciembre de cada año, consignando las respectivas facturas de pago en el presente expediente. La especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de abril de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3369-14
PAGP/klms