TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de abril de 2.014.
203° y 155°
Vista diligencia presentada ante este Despacho Judicial en fecha 27 de marzo de 2.014, por el profesional del derecho LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.186.786, soltero, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presente causa por Desalojo, incoada en contra del ciudadano OSWALDO FRANCISCO ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.542, con igual domicilio, Parte Demandada; mediante la cual manifiesta “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil vigente desisto de la demanda a que se refiere el presente juicio…solicito muy respetuosamente a este Tribunal se de por consumado el acto del desistimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Del estudio de las actas procesales constata este operador de Justicia, que el identificado mandatario judicial está facultado por el Accionante para desistir, tal como se desprende del Poder Especial anexo, autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, anotado bajo el No.04, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones de fecha 02 de octubre de 2.006; por lo que el Desistimiento de la Demanda efectuado, como mecanismo unilateral de autocomposición procesal, resulta válido por no ser contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y sin haber sido citado el identificado Demandado; este Jurisdicente, sobre la base de lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución Nacional y Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda de Desalojo, efectuado por el Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en representación del identificado Demandante, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3097-12
PAGP/klms