REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDADE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JHON FREDDY CALDERON CORREDOR y AMBY YELITZA MEDINA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.502.395 y V-18.762.583, respectivamente, asistidos por el abogado José Omar Quiñónez Depablos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.087.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SOLICITUD: No 7764-13.

Por auto de fecha diez (10) del mes de abril del años dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: JHON FREDDY CALDERON CORREDOR y AMBY YELITZA MEDINA OROZCO, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha uno (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos JHON FREDDY CALDERON CORREDOR y AMBY YELITZA MEDINA OROZCO, debidamente asistidos, solicitando LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS JHON FREDDY CALDERON CORREDOR y AMBY YELITZA MEDINA OROZCO, venezolanos, mayores

de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.502.395 y V-18.762.583, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro 183.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,


Nancy. E. Duarte Avila
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 152 y se libraron oficios Nros. 268 y 269




Sol. 7764-13
JJMC/Tapias.