REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana LIZ MARTINEZ DE SUAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-9.230.856, de este domicilio y civilmente hábil, actuando como propietaria y representante de la firma personal “MULTISERVICIOS DI´SUAREZLANDIA”.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.538.370, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: Nro 8014-13.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La causa que nos ocupa fue recibida proveniente del Juzgado distribuidor en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil trece (2013); la misma se encuentra referida a un RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por la ciudadana LIZ MARTINEZ DE SUAREZ actuando como propietaria y representante de la firma personal “MULTISERVICIOS DI´SUAREZLANDIA”, contra el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, a tal efecto anexa original de documento privado de arrendamiento.

La demanda se admite en fecha diez (10) del mes abril del año dos mil trece (2013), ordenándose emplazar al ciudadano CARLOS MANUEL


MARTINEZ RODRIGUEZ, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda.

En fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), comparece el demandado ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, y debidamente asistido de abogada, expone:

“…convengo absolutamente en todas y cada una de sus partes sobre la pretensión de la parte actora, puesto que son verdaderos, por lo tanto no hace objeción al reconocimiento de firma del Instrumento Privado consistente en un Contrato de Arrendamiento, en consecuencia reconoce tanto en su contenido como en firma…”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A objeto de providenciar se señala a objeto de manera previa: que señala el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento.

Artículo Nro 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo Nro 264
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no
debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano, CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, la parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo

estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por la ciudadana LIZ MARTINEZ DE SUAREZ actuando como propietaria y representante de la firma personal “MULTISERVICIOS DI´SUAREZLANDIA”, contra el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: La Homologación del convenimiento a la demanda y el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios catorce y quince del expediente, formulado por la parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho


La Secretaria Temporal,


Nancy. E. Duarte Avila


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No 149 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




Exp. 8014-13
JJMC/Tapias.