JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de abril del año dos mil catorce.

203º y 155º

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por la ciudadana YOHANA KATHERINE ESLAVA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.442, domiciliada en el municipio Torbes, del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.844, domiciliado en el municipio Torbes, del estado Táchira, en su condición de demandado en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que la demandante de autos, ciudadana YOHANA KATHERINE ESLAVA PRATO, asistida por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, ya identificados, y con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: Desde el año 2008, inicie vida formal de hecho y no de derecho con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.844, domiciliado en el municipio Torbes, del estado Táchira, hasta el 01 de Noviembre del 2013, donde por malos entendidos e inconvenientes que no vienen al caso, decidimos en interrumpir nuestra relación sentimental (vida concubinaria).
Ahora bien, el día 10 de febrero del año 2014, se presentó el ciudadano antes mencionado, a mi hogar (mi residencia), en estado de embriaguez, actuando de una manera inaceptable con insultos, maltratos y hasta el extremo que me agredió físicamente, hasta el punto de causarme heridas superficiales en mi cuerpo, acción que me obligó en solicitar un servicio medico, para subsanar dichas heridas, hematomas causadas por este ciudadano, a consecuencia de la misma agresión me vi en la obligación de suspender mi actividad ordinaria, respetando el reposo que me fue ordenado por el medico tratante. A consecuencia de éste maltrato, me causó gastos económicos, para sufragar todo lo que trata del servicio de Clínica, servicio de Laboratorio y adquisición de medicamentos monto que alcanzó a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.542,39), dinero en efectivo que tuve que buscar el calidad de préstamo para poder custodiar dicho gasto, como se evidencia en facturas y recibos emitidos por las Farmacias, Clínicas y Laboratorios donde he realizado consultas, exámenes y la compra de medicamentos. En consecuencia, por lo antes narrado acudo ante su autoridad competente para demandar al ciudadano, RAFAEL ÁNGEL CARRILLO COLMENARES, ya identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con los artículos 1185- 1196, del Código Civil Venezolano Vigente, para que convenga en pagarme el valor del daño causado, el cual suma la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.542,39), mas COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 648 del Código Civil, que suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.635,59).

Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).

Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el daño y perjuicios y cobro de honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene su procedimiento, en los artículos: 1185 y 1196, del Código Civil Venezolano Vigente, y el cobro de honorarios judiciales en la Ley de abogados, articulo 22.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, se tramita por el procedimiento establecido en Código Civil Venezolano Vigente, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, se tramita por el procedimiento establecido en Código Civil Venezolano Vigente y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por la ciudadana YOHANA KATHERINE ESLAVA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.442, domiciliada en el municipio Torbes, del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.844, domiciliado en el municipio Torbes, del estado Táchira, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 4441, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO









Expediente Nº 13.810-14
G/H.