JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ y MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.731.029 y V- 5.731.663, en su orden, de este domicilio, su carácter de ACREEDORES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIME ROPERO PEÑALOZA y AURA MARÍA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.190.404 y V-11.508.597, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.060 y 169.579, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, en fecha 23 de octubre de 2012, inserto del folio 07 al 20.
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.125.495, en su carácter de DEUDORA.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.530-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados JAIME ROPERO PEÑALOZA y AURA MARÍA COLMENARES, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ y MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, ya identificados, explanan:
* Que la ciudadana JULIA DEL CARMEN DUQUE DE ZAMBRANO, ya identificada, libró los cheques del Banco Sofitasa contra la cuenta corriente N° 0137-0012-50-0001608701, que a continuación se describen: N° 07957312 de fecha 25 de agosto de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); N° 21073164 de fecha 07 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); N° 21079857 de fecha 20 de agosto de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); N° 21079858 de fecha 18 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); N° 07938482 de fecha 24 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); N° 07929665 de fecha 15 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); N° 07908899 de fecha 12 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); 21073165 de fecha 07 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 07959500 de fecha 20 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00);N° 21129282 de fecha 21 de septiembre de 2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 86470535 de fecha 17 de febrero de 2012, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00); todos a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ, ya identificado.
* Asimismo expresaron que los cheques antes referidos fueron presentados para su cobro por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ, ya identificado, en las taquillas del Banco Sofitasa, en las fechas correspondientes para su cobro, donde fue informado que los cheques no podían ser pagados por carecer de fondos disponibles.
* Indicaron de igual manera, que la ciudadana JULIA DEL CARMEN DUQUE DE ZAMBRANO, ya identificada, libró los cheques que a continuación se describen: N° 07957324 de fecha 02 de septiembre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); N° 07957325 de fecha 02 de octubre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); N° 07938490 de fecha 08 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), librados a favor de la ciudadana MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, ya identificada, los cuales presentó en las fechas correspondientes para su cobro en las taquillas del Banco Sofitasa, donde a su decir, se le informó que los cheques no podían ser pagados por carecer de fondos disponibles.
* De igual modo, arguyen que sus poderdantes procedieron a realizar el respectivo protesto por ante la Notaria Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2012, los cuales, a decir suyo, se identifican con la letra “B” el perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ, ya identificado; y con la letra “C” el perteneciente a la ciudadana MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, ya identificada.
* Que en virtud de tratarse de una obligación exigible, de plazo vencido y líquida, es que, proceden a demandar siguiendo instrucciones de sus poderdantes, a la ciudadana JULIA DEL CARMEN DUQUE DE ZAMBRANO, ya identificada, para que pague o en su defecto sea condenada en pagarles lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.165.750,00), por concepto adeudado en los instrumentos cambiales. SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios de cada uno de los cheques, que se han generado y los que se siguieren produciendo hasta el pago definitivo de la obligación contraída. TERCERO: Las costas y costos del proceso. CUARTO: El pago del 25% sobre el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales. Finalmente solicitaron medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de un inmueble propiedad de la demandada; y medida de embargo sobre bienes propiedad de la misma.
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). (Folios 01 al 06). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el N° 43, folios 178 al 180, Tomo 122 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; dos (02) protestos levantados en fecha 23 de octubre de 2012, Notaria Pública La Fría, Estado Táchira, marcados con las letras “B” y “C”; y copia fotostática de documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 07 al 56).
En fecha 05 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando a la parte demandante proceder a la corrección del escrito libelar por no llenar los extremos pautados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, dado que no determinó con precisión el porcentaje que abarca los intereses de mora reclamados, ni el periodo que abarcó el cobro de los intereses de mora reclamados. (Folio 57).
En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05 de noviembre de 2012, precisó que demandan a la ciudadana JULIA DEL CARMEN DUQUE DE ZAMBRANO, ya identificada, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.165.750,00), por concepto adeudado en los instrumentos cambiales. SEGUNDO: Pagar la suma de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.034,40) por concepto de intereses de cada una de las sumas demandadas, calculados desde cada uno de sus vencimientos hasta la fecha de interposición de la demanda. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso. CUARTO: Pagar el 25% sobre el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: Pagar la correspondiente indexación monetaria, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria. Con respecto a los demás alegatos, la demanda quedó incólume. (Folios 59 al 70).
En fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana JULIA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero reclamadas. (Folio 71 y 72).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia los emolumentos correspondientes para la elaboración de los fotostatos para la realización de la compulsa. (Folio 74).
En fecha 10 de enero de 2013, el alguacil informó que no le ha sido posible localizar e intimar a la demandada, en las oportunidades en las que se trasladó para tal fin. (Folio 75).
En fecha 28 de enero de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 78 al 81).
En fecha 25 de abril de 2013, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de intimación librado para la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).
En fecha 29 de abril de 2013, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares del diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 83 al 88).
En fecha 27 de junio de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 90 al 92).
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 93 y 94).
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 26 de julio de 2013. (Folios 95 y 96).
En fecha 13 de agosto de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 02 de octubre de 2013. (Folios 97 al 100).
En fecha 16 de octubre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101).
En fecha 23 de octubre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto su defendida no se ha comunicado con ella. (Folio 102).
En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las pruebas presentadas anexas al libelo de demanda y todas aquellas que favorezcan a sus representados. (Folio 103).
En fecha 06 de noviembre de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la demandada, marcado con la letra “A”. (Folios 104 y 105).
En fecha 15 de noviembre de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas en fecha 22 de noviembre de 2013. (Folios 106 al 108).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ y MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, a través de apoderados judiciales demandaron a la ciudadana CARMEN JULIA DUQUE ZAMBRANO, en su carácter de deudora, en virtud de la falta de pago de los siguientes cheques del Banco Sofitasa librados contra la cuenta corriente N° 0137-0012-50-0001608701, que a continuación se describen: N° 07957312 de fecha 25 de agosto de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); N° 21073164 de fecha 07 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); N° 21079857 de fecha 20 de agosto de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); N° 21079858 de fecha 18 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); N° 07938482 de fecha 24 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); N° 07929665 de fecha 15 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); N° 07908899 de fecha 12 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); 21073165 de fecha 07 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 07959500 de fecha 20 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00);N° 21129282 de fecha 21 de septiembre de 2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 86470535 de fecha 17 de febrero de 2012, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00); todos a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ; y los cheques librados a favor de la ciudadana MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, del banco Sofitasa que a continuación se describen: N° 07957324 de fecha 02 de septiembre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); N° 07957325 de fecha 02 de octubre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); N° 07938490 de fecha 08 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), librados a favor de la ciudadana MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, ya identificada.
Todos los cuales manifestaron que fueron presentados en las fechas correspondientes para su cobro en las taquillas del Banco Sofitasa, donde a su decir, se les informó que los cheques no podían ser pagados por carecer de fondos disponibles, en razón de lo cual, procedieron a realizar los respectivos protestos por ante la Notaria Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2012, que se identifican: Con la letra “B” el perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ; y con la letra “C” el perteneciente a la ciudadana MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, en razón de lo cual solicitaron que la deudora sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.165.750,00), por concepto adeudado en los instrumentos cambiales. SEGUNDO: Pagar la suma de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.034,40) por concepto de intereses de cada una de las sumas demandadas, calculados desde cada uno de sus vencimientos hasta la fecha de interposición de la demanda. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso. CUARTO: Pagar el 25% sobre el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: Pagar la correspondiente indexación monetaria, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstenía de oponer cuestiones previas dado que no tuvo contacto con su defendido.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerla en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que la ciudadana JULIA DEL CARMEN
- DUQUE ZAMBRANO, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno de los que deban ser valorados, dado que es deber del Juez analizar todas las actuaciones procesales.
- Copia fotostática de dos protestos (2) levantados por ante la Notaria Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2012, marcados con las letra “A” y “B”, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se cumplió con el requisito de protesto de los cheques demandados como no pagados.
Tomando en consideración lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora en razón de lo anterior, valorar los instrumentos (cheques) objeto de la acción, conforme la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil, en tal virtud procede al análisis de los mismos, así:
Debemos entender que el cheque como título valor que es, va acompañado de las características propias que conforman estos títulos, por lo que si bien es cierto que el cheque es un documento formal necesita para su validez que se cumplan todos los requisitos, aún cuando nuestra Ley es imperfecta en dos sentidos, en cuanto no indica todos los requisitos formales del cheque, y en que, aún para aquellos que indica, como por ejemplo la fecha, no dice como han de establecerse, tal como lo expresa el criterio indicado por Vívante en su Obra Derecho Mercantil, sin embargo encontramos los requisitos que consagra nuestro Código de Comercio en su artículo 490:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde la presentación”.
Así tenemos que de todos y cada uno de los instrumentos presentados con el escrito libelar, a saber: Dieciséis (16) cheques del Banco Sofitasa, librados por la ciudadana ”DUQUE DE ZAMBRANO JULIA DEL C”, contra la cuenta corriente N° 0137-0012-50-0001608701, cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, aunado al hecho cierto que fueron protestados en el término de Ley; por lo tanto, son válidos; y así se decide.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada que su defendida pagó los instrumentos cambiarios, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Por lo que, al no haber demostrado la parte demandada el pago de los cheques demandados, los cuales fueron protestados en el término de ley, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional quien logró demostrar la veracidad de sus dichos; y así se considera.
Con respecto a la condena al pago de la indexación monetaria, se ordena a la parte demandada, pagar a la demandante, la suma que resulte de la corrección monetaria, la cual se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de los cheques, cuya sumatoria asciende a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 165.750,00), debiendo calcularse sobre dicho monto desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 09 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha viernes 04 de abril de dos mil catorce.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUQUE NUÑEZ y MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE contra la ciudadana JULIA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.165.750,00), por concepto adeudado en los instrumentos cambiales objeto de la demanda.

SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.034,40) por concepto de intereses de cada una de las sumas demandadas, calculados desde cada uno de sus vencimientos hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: PAGAR las costas y costos del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 09 de noviembre de 2012 hasta el día de hoy, 04 de abril de 2014, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.165.750,00), la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de parte.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.439, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.530-12.