JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, once (11) de abril de dos mil catorce.
AÑOS: 203° y 155°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO Y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.224.414, y V- 8.099.459, en su orden, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, désele entrada en el libro respectivo, a los fines de proceder a su admisión, observa:

De libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que en esta demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte demandada, ciudadano JESÚS AKALIN ACERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.825, se encuentra residenciado en “Urbanización el Bosque, casa N° 2, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira”; así mismo dicho domicilio se encuentra situado donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no constando de los recaudos presentados, que se haya sido fijado domicilio especial, considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración las normas prevista en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente rezan que:

ARTÍCULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…”). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide. Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia. Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal. La Juez Temporal (Fdo) Abg. ANA LOLA SIERRA. El Secretario (fdo) Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 13.814-14, y se expide a los fines del archivo del Tribunal en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EXP- 13814-14 SECRETARIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, once (11) de abril de dos mil catorce.

AÑOS: 203° y 155°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO Y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.224.414, y V- 8.099.459, en su orden, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, désele entrada en el libro respectivo, a los fines de proceder a su admisión, observa:

De libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que en esta demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte demandada, ciudadano JESÚS AKALIN ACERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.825, se encuentra residenciado en “Urbanización el Bosque, casa N° 2, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira”, con el carácter de demandado, dicho domicilio se encuentra situado donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no constando de los recaudos presentados, que se haya sido fijado domicilio especial, considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración las normas prevista en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente rezan que:

ARTÍCULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…”). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide. Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia. Por cuanto de la presente revisión del presente EXPEDIENTE, se desprende que la foliatura del mismo se encuentra errada desde el folio siguiente al cinco (05) hasta el folio diez (10). SE ORDENA conforme a lo establecido en el articulo 109 del código de procedimiento civil testar la foliatura y corregir la misma. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4448, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA SECRETARIO
GERARDO
EXP- 13814-14