JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril de dos mil catorce.
AÑOS: 203° y 155°
Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales, que la presente acción fue admitida en fecha 16 de octubre de 2.013, sin que la parte demandante, ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.846, propietario de la Firma Personal denominada “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el N° 44, Tomo 2-B, y posterior modificación inserta ante ese mismo Registro en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el N° 44, Tomo 6-B, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ORLANDO URBINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.989, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, a proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ciudadano CHACON PORRAS EFRAIN CLARET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.265; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4447, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
G/H.
Exp. N° 13.726-14
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