JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril de dos mil catorce.

AÑOS: 203° y 155°

Visto el cómputo que antecede y lo alegado por el abogado ERIK DE JESÚS LEMUS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IVAN RAFAEL GONZÁLEZ CUBILLAN, respecto a la perención breve de la causa, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.706, asistido por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, contra el ciudadano IVÁN RAFAEL GONZÁLEZ CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.828.203, fue admitida el día 10 de diciembre de 2013.
Asimismo se desprende de los autos, que fue hasta el día 02 de abril de 2014, en que el abogado NELSON ANTONIO COLMENARES, ya identificado, manifestando ser apoderado judicial del demandante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, ya identificado, aún y cuando no consta en las actas procesales poder alguno, indicó al Tribunal la dirección en la que debía practicarse la intimación del demandado.
Por su parte el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de abril de 2014, informó sobre la intimación de la parte demandada.
Procediendo el demandado a través de apoderado judicial a comparecer al proceso, alegando la perención de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, este Tribunal a los fines de providenciar lo peticionado, consideró necesario practicar el cómputo correspondiente, del cual se desprendió clara y ciertamente que: “Que desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue el 10 de diciembre de 2013, (exclusive) hasta el día 04 de abril de 2014 (inclusive), fecha en la que el alguacil informó sobre la intimación de la parte demandada, transcurrieron CIENTO DIEZ (110) días continuos”.

II
Ahora bien, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardarle a las partes sus derechos, teniendo como norte garantizar una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, a objeto que las partes puedan obtener una respuesta oportuna y adecuada a sus pedimentos, en estricto apego a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en razón de lo observado, proceder al análisis en esta oportunidad de la Perención Breve de la Instancia, teniendo en tal sentido que:
Los requisitos para la declaratoria de la perención breve se encuentran establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:


1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


Respecto a la perención de la instancia, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, al señalar:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora antes de la verificación de la intimación, se llevaron a efecto las actuaciones siguientes:
* En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió el escrito libelar por distribución.
* En fecha 09 de diciembre de 2013, el demandante consignó los recaudos de la demanda.
* En fecha 10 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para lo cual se indicó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma a Alguacil del Tribunal para la intimación correspondiente.
* En fecha 02 de abril de 2014, compareció el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, quien atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, indicó la dirección en la cual debía llevarse a efecto la intimación.
* En fecha 04 de abril de 2014, el Alguacil se trasladó hasta la dirección suministrada a los fines de intimar al demandado.
Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por la parte demandante dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda donde indique que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, no mostrando por ende interés procesal al respecto, pues fue hasta el 02 de abril de 2014, en que comparece al Tribunal a indicar la dirección donde sería practicada la intimación, verificando este Tribunal que el inmueble donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; transcurriendo además desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 11 de diciembre de 2014, hasta el día 04 de abril de 2014, día en que el alguacil diligenció para informar sobre la intimación, CIENTO DIEZ (110) días continuos tal y como se desprende del cómputo inserto al folio 24, encuadrando por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de más de treinta (30) días continuos sin que el actor cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada; y así se considera.
En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, y con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, referente a que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; esta Sentenciadora concluye, que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia, considerando por ende inoficioso continuar con el curso de la causa pues se dilataría indebidamente el proceso, toda vez que, al trabarse la litis ya había operado la perención de la instancia, tal y como quedó demostrado; y así se decide.
III

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, ya identificado, contra el ciudadano IVÁN RAFAEL GONZALEZ CUBILLAN, ya identificado, la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.445 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario