REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, siete de abril del año dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000532
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Sociedad Mercantil Restaurant Nuevo Nan King C. A.,
Apoderado judicial: Wai Yuen Cho Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 179.694
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la providencia administrativa n. ° 1532-2013, de fecha 20.6.2013 dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-00901, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.8.2013, por el abogado Wai Yuen Cho Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 179.694, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad sobre providencia administrativa n. ° 1532-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-00901, a través de la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la entidad de trabajo Restaurant Nuevo Nan King, C. A.
En fecha 8.8.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, siendo admitido el 16.9.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Estado Táchira y a la ciudadana Yoleima del Carmen Pèrez Alcedo, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
El día 17.2.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 20 de febrero del 2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el abogado Wai Yuen Cho Guzmán, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo y de la tercera beneficiaria de la providencia administrativa recurrida de nulidad. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, informo al Tribunal que las pruebas promovidas constan en el expediente y que no es necesario la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 13.3.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de fecha 20.2.2014, en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitirán las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente es que debe darse el acto de informes. Así se decide.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, a través de la cual el inspector del trabajo declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, por la sociedad mercantil Restaurant Nuevo Nan King C. A., representada por el abogado Wai Yuen Cho Guzmán, sobre la providencia administrativa de efectos particulares n. ° 1532-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-00901, a través de la cual la inspectoría del trabajo del estado Táchira, declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la violación del derecho a la defensa en el trámite de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, del Estado Táchira, en el cual resulta errónea condenatoria por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales .
Que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y en consecuencia el administrado tiene el derecho a la defensa, y a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (numeral 1 del citado artículo)
Se evidencia de la providencia administrativa n. º 1532-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 20.6.2013, y notificada a mi representada en fecha 10.7.2013, en el procedimiento de solicitud de reclamo por cobro de pago de prestaciones sociales, mediante la cual el Inspector del Trabajo, declaro la admisión de los hechos alegados y ordeno el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, sin estar facultado para decidir cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales (articulo 513, numeral 6, de la LOTT), razones que se detallan y fundamentan en el desarrollo del presente recurso.
Que la entidad de trabajo Restaurant Nuevo King C. A., fue notificada mediante cartel de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo de reclamo, para que el segundo día siguiente de haber sido fijado el cartel de notificación, se presentara a la audiencia de conciliación el representante el representante de la sociedad mercantil, por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que siendo la fecha y hora fijada para que se realizara el acto de conciliación, la jefe de recursos humanos de la empresa recurrente, se hizo presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en la sala de reclamos, con copia del registro de la sociedad mercantil; a pesar de la conciliación entre las partes, no se llegó a un acuerdo por la disconformidad con el monto reclamado, por no ajustarse con lo adeudado, por la jornada laboral, y el monto del salario mensual que la ciudadana manifestó que percibía, aunado a esto la funcionaria abogada jefe de la sala, manifestó que no podía constatar la asistencia y participación de la representante de la empresa, por cuanto no era la hora pautada, estando presente a la hora señalada, en consecuencia la funcionaria colocó a la representante de la empresa en el acta inasistente.
Que es injusto y desigual en el trato dado en la audiencia conciliatoria, que no bastando con eso la funcionaria dejó constancia de la inasistencia de la representante de la empresa ya que ella efectivamente asistió a la misma, manejando la situación como arbitrariamente y no de conformidad con la Constitución Nacional y a las leyes en materia laboral, por tal motivo es que denuncia la violación al derecho a la defensa de la recurrente, sin embargo, la recurrente siempre a estado dispuesta a pagar, si existe alguna diferencia entre los conceptos reclamados, o conciliar, siempre y cuando el trato recibido para la conciliación hubiese sido en las mismas condiciones para ambas partes, tal como lo reza la Constitución, sin ningún tipo de discriminación.
Que así mismo informo de la violación al debido proceso por la decisión de la providencia administrativa n. º 1532-2013, emanada de la Inspectora del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 20.6.2013, y notificada a la recurrente en fecha 10.7.2013.
Que los acontecimientos que fueron narrados anteriormente y que no fueron plasmados en el acta de audiencia de reclamo de fecha 20.6.2013, de la cual se fundamente erróneamente el Inspector del trabajo, por ser y estar alejados de lo que realmente sucedió.

Que el Inspector del Trabajo decide la solicitud de reclamo instaurada por la ciudadana Yoleima del Carmen Pérez, en contra del Restaurant Nuevo Nan King C. A., siendo que por mandato expreso en el artículo 513 de la LOTTT, nos dice para atender reclamos: “Articulo 513: El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento”: “el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo, al inspector o inspectora del trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales.
Que de la lectura anterior se desprende claramente que el inspector se apartó totalmente del propósito, espíritu y razón del legislador, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49, en concordancia con el artículo 257, “El proceso fundamental de la búsqueda de la justicia” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no le está permitido decidir sobre el derecho y los conceptos de prestaciones sociales deben ser resueltos por el juez natural, es decir por un juez laboral de la jurisdicción que corresponda, aunado a lo dicho en el encabezamiento de este artículo, indicando que los reclamos deben ser sobre condiciones de trabajo, es decir, un trabajador prestando servicio; y la decisión del inspector no debe ser sobre prestaciones sociales por no tener atribuida legalmente dicha competencia, ya que entonces estaríamos en presencia de un trabajador que ya no presta servicios para la empresa, o se ha terminado la relación laboral siendo competente los tribunales laborales.
Que si bien es cierto, por ley los reclamos se pueden introducir por ante las inspectorías del trabajo, para ser tramitados, no es menos cierto que le es vetado al inspector del trabajo decidir cuestiones de derecho, en el caso que nos ocupa el inspector jefe de la inspectoría del trabajo, debió remitir las actuaciones a los procuradores del trabajo, para que accionaran o demandaran o lo que a bien le parezca decidir al trabajador si acciona o no por concepto de prestaciones laborales, es decir, por la vía judicial, y allí dirimir la controversia, lo cual no realizó, pero mayor error es la decisión emanada del inspector mediante la providencia administrativa n. º 1532-2013 en fecha 20.6.2013, condenado al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, sin ser competente y sin ningún fundamento, motivación y razonamiento lógico jurídico en contra de la empresa Restaurant Nuevo Nan King C. A., solo fundamentándose en un acta de audiencia creada por una funcionaria del trabajo se colocó al margen de legal (LOTTT). Realizando interpretaciones con motivación y fundamentos ficticios, razones equivocadas que solo llevan a erróneas decisiones, tan equivocada es la decisión del inspector mediante la señalada providencia, que no motiva de donde y cuáles son los conceptos condenados, es decir, el inspector jefe del trabajo expresó y materializó su imaginación en una providencia administrativa, viciada desde todo punto de vista jurídico, inmersa en la nulidad absoluta de la misma.
Que lo señalado en el artículo 513 de la LOTTT, anteriormente transcrito, un reclamo por condiciones de trabajo no es ninguna forma equiparable y aceptable con la condenatoria y orden de pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal cual y como fue condenada la empresa recurrente en la providencia administrativa emanada del inspector del trabajo aquí impugnada sin ser el competente para decidir sobre conceptos que son propios de una sentencia emanada de un juez laboral o que es lo mismo, solo pueden ser condenada y reclamadas por la vía judicial (juez natural), una vez finalizada la relación de trabajo a través de un proceso controvertido, con control de pruebas, asegurando el derecho a la defensa de las partes, es importante indicar que el inspector del trabajo interpretó erróneamente lo enunciado en la ley como es: “RECLAMO SOBRE CONDICIONES LABORALES”, lo cual de ninguna manera es igual a prestaciones sociales, ya que por ley le es negado decidir sobre las mismas, también es de gran importancia puntualizar que la confesión ficta es una consecuencia procesal que se da cuando el demandado esta incurso concurrentemente en los siguientes requisitos:
1. Que nada pruebe que le favorezca; en este punto es de importancia señalar que como lo narré al inicio, no se permitió permanecer en la audiencia conciliatoria y mucho menos firmar el acta que se levantó a tal efecto.
2. Que no sea contraria a derecho la petición del reclamante o demandante, en este punto se insistirá en la incompetencia del inspector jefe del trabajo por cuanto este erróneamente se fundamentó en una norma legal como lo es el artículo 513, de la LOTTT, con lo que se traduce que la acción es evidentemente contraria a derecho, pues un reclamo laboral por condiciones de trabajo, no es protegible ni asegurable transportándola en forma irresponsable y acomodaticia a un pago de supuestas prestaciones sociales, estando en presencia de otro vicio como es el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y es por lo cual que la providencia administrativa aquí impugnada está viciada de nulidad absoluta y así pedimos sea declarada por este Tribunal de Juicio.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente: En la audiencia oral y pública, la parte actora no consignó escrito de pruebas, ratificando las que se encuentran agregadas y consignadas junto al escrito de demanda.
Pruebas documentales agregadas al expediente pero no promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio:
I. Auto de fecha 1 de abril de 2013 donde el Inspector del Trabajo del Estado Táchira ordena la ejecución inmediata de la presente orden de reenganche, inserto al folio 43. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
II. Solicitud de reclamo del trabajador ante la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira inserto al folio 44. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
III. Notificación efectuada a la parte patronal con fecha de recibido el 10.7.2013 sobre el contenido de la providencia administrativa n. º 1532-2013 de fecha 20.6.2013. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
IV. Providencia administrativa n. º 1532-2013 que corre inserto de los folios 46 al 48. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
Pruebas ex officio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, no remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se considerará la no remisión de los mismos como presunción favorable al recurrente sobre el objeto de su pretensión. Así se establece.
Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 13.3.2014, vistos los mismos pasas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Punto previo sobre la competencia del órgano administrativo
Considera este juzgador oportuno e ineludible, revisar la competencia del inspector del trabajo en la materia relativa al reclamo de prestaciones sociales, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho y, de naturaleza contenciosa que, de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.
Las inspectorías del trabajo con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá esta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 513
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De las normas anteriormente transcritas, se colige básicamente que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre prestaciones sociales, no obstante la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o excitar a las partes a precaver un litigio eventual.
En este orden, menester resulta analizar la norma adjetiva con el propósito de poder determinar cuál es el órgano competente. Del análisis de la normativa procesal se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
TRIBUNALES DEL TRABAJO. COMPETENCIA
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En tal sentido se observa, que de la solicitud de reclamo no se infiere que el accionante esté planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino que se trata de un accionante actuando en nombre propio, quien reclama el pago de sumas de dinero por prestaciones sociales, calculadas según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la inspectoría del trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. ° 1532-2013 de fecha 20.6.2013, ordenando a la entidad de trabajo el Restaurant Nuevo Nan King C. A., el pago de las prestaciones sociales a la extrabajadora Yoleima del Carmen Pérez Alcedo, infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invadir la esfera de competencia asignada por las citadas normas transcritas ut supra, a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a los tribunales especializados del trabajo. Así se decide.
Determinada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para dirimir asuntos de derecho propios de los órganos judiciales del trabajo, corresponde analizar las disposiciones constitucionales relativas a la competencia de los funcionarios públicos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Según el principio transcrito, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, están subordinadas a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite; de allí que la nulidad o no del acto sea la consecuencia jurídica del incumplimiento del referido principio.
Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.
Ahora bien, si bien la incompetencia es un vicio, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, es reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia patria al respecto de la incompetencia como vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, cuando la incompetencia deviene de la usurpación de funciones.
Usurpación de funciones que se manifiesta al momento en que una autoridad legítima, invade la esfera de competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Es decir, se trata de un vicio grave que vulnera los artículos 136, 137 (principio de separación de los poderes y el principio de legalidad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la norma mediante la cual se le atribuye competencia al órgano cuya función fue usurpada.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador en primera instancia, considera que el inspector del trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho relacionado con la esfera competencial de este último, en consecuencia, y en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, en el expediente n. ° 056-2013-03-00901, mediante el cual esta ordenó el pago de prestaciones sociales al Restaurant Nuevo Nan King C. A., a través de la providencia administrativa n. ° 1532-2013 de fecha 20 de junio del año 2013 y todos los efectos que hayan podido derivarse de ello. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Wai Kuen Cho Chun, con cédula de identidad núm. V.- 9.208.734, representante legal del Restaurant Nuevo Nan King C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 1532-2013 de fecha 20 de junio del año 2013 en el expediente n. ° 056-2013-03-00901. 2°: QUEDAN SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos sancionatorios, multas, trámites, expedientes, notificaciones, revocatorias, incidencias o actos similares, derivados del acto írrito que por esta decisión se anula, por ser contrario al orden público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 41
Exp. SP01-L-2013-000532
MÁCCh.