REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 4 de abril del año dos mil catorce
203º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000840
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yefferson Ricardo Rojas Arenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-20.618.344.
Apoderada judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el IPSA con el n. ° 67.369.
Demandado: Miguel Ángel Mendoza García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.038.004.
Apoderado judicial: Abogado Pedro Neptalí Varela, inscrito en el IPSA con el n. ° 74.479.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2013, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, en representación del ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 18.12.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.1.2014 y finalizó el día 11.2.2014, remitiéndose el expediente en fecha 10.3.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, ingresó a laborar el día 13.2.2012 para el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, en una caballeriza de su propiedad, ubicada en vía principal La Machirí, a 100 metros más abajo de la extensión de la UNET, San Cristóbal, desempeñándose en el cargo de obrero, con un horario de lunes a domingo librando a partir del mes de junio del 2012, dos domingos mensuales de 7:00 a. m. a 12:30 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.000 00, más el pago de beneficio de alimentación.
Que en fecha 29.12.2012, el ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, fue despedido injustificadamente, terminando la relación laboral con un tiempo de servicio de diez meses y dieciséis días.
Que el patrono se ha negado a pagar lo correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de la indemnización prevista en el último aparte del artículo 80 de la LOTTT, pago de descuentos indebidos por la cantidad de Bs. 545 00.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Utilidades Fraccionadas; 5) Indemnización, para un total general de Bs. 14.780 06.
Alegatos de la parte demandada:
No presentó escrito de contestación de la demanda.
En virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 542 del 2.5.2011, ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció:
[…] Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A. […].
El criterio anterior fue ratificado por la misma sala en sentencia n. ° 1491 del 12.12.12, ponencia Dr. Omar Alfredo Mora:
[…] Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca […].
Para decidir este juzgador observa:
Como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, sin embargo, en virtud de la promoción de pruebas presentada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador observará todas aquellas pruebas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de audiencia de reclamo de fecha 28.2.2013 que corre inserto al folio 19. Por ser un documento administrativo se le concede valor probatorio. De la documental se aprecia la celebración de la audiencia de reclamo por cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado y pago de 35 domingos laborados, en fecha 28.2.2013 a la cual asistieron ambas partes y en donde la parte patronal solicitó la prolongación de la audiencia para la revisión del cálculo y presentar propuesta de pago para la próxima oportunidad.
2. Acta de audiencia de reclamo de fecha 29.4.2013 que corre inserto al folio 20. Por ser un documento administrativo se le concede valor probatorio. De la documental se aprecia la celebración de la audiencia de reclamo por concepto de cobro e indemnización de prestaciones sociales por despido injustificado, comprendiendo prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pago de 35 domingos laborados, en fecha 29.4.2013 a la cual asistieron ambas partes y no se logró un acuerdo, por cuanto la parte patronal negó la existencia de la relación laboral.
3. Providencia administrativa n. º 1693-2013 que corre inserta a los folios 21 al 24. Por ser un documento administrativo se le concede valor probatorio. De la documental se aprecia el reclamo presentado por el actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en donde el órgano administrativo decidió remitir el expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: José Ochoa Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15.233.942; José Fiallo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 29.601.599 y Pierina Gáffaro Mosca, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 19.358.291.
En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Ochoa Chacón y Pierina Gáffaro Mosca, identificados ut supra.
Pierina Gáffaro Mosca : quien manifestó que: «sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yefferson Rojas; que conoce al ciudadano Yefferson Rojas desde hace más o menos como tres o dos años; que le consta que el ciudadano Yefferson Rojas trabajaba en una caballeriza ubicada en La Machirí propiedad del señor Miguel Ángel Mendoza; que le consta porque tenía un caballo allá, aquí traje el recibo no se si sirve y luego dos caballos, primero tenía uno allá y luego dos caballos y él trabajaba allá; que las labores que el señor Yefferson Rojas desempeñaba en la caballeriza eran de todo, él barría, cargaba pasto para los caballos, limpiaba camas, echaba comida, todo lo que había que hacer en la caballeriza, lo hacía él». A preguntas del juez manifestó: «que ella era la que tenía un caballo allá; que ella tenía los caballos allá y que el señor trabajaba allá».
José Ochoa Chacón: quien manifestó que: «sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yefferson Rojas; que sí le consta que el ciudadano Yefferson Rojas laboraba en una caballeriza ubicada en La Machirí propiedad del señor Miguel Ángel Mendoza; que le consta porque el trabaja de moto taxista y hay veces que se nos hace más fácil venir a llenar gasolina acá y igualmente cuando nosotros veníamos para acá los fines de semana, íbamos allá a La Machirí y ahí alquilan carros a control remoto y nosotros quedábamos ahí con varios compañeros, igualmente él siempre me llama cada 15, cada mes para que yo le hiciera las carreras para trasladarlo allá, igualmente a varios sectores cuando estaba allá; que le consta las labores que desempañaba el mismo en la caballeriza por las veces que iba para allá, que no era frecuentemente, que lo miraba cargando pasto, lavando caballo, a mí me consta que hacía todas esas labores».
Los testigos en su totalidad aportaron elementos a las resultas del proceso en cuanto a la prestación de servicios y las labores desempeñadas por el actor, en la caballeriza ubicada en la Machirí.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Edgard Alberto Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.179.724; Hernando Giraldo Robero, extranjero, mayor de edad con cédula de identidad n. º E- 81.821.506; Eimar Eloy Casique Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 11.505.735 y Freddy Alejandro Sanabria Martínez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 13.135.078.
En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Edgard Alberto Torres; Hernando Giraldo Robero; Eimar Eloy Casique Villamizar; y Freddy Alejandro Sanabria Martínez, identificados ut supra, en tal sentido, no existe nada que apreciar.
Prueba de Inspección Judicial: Referente a la inspección judicial solicitada, la incomparecencia de la parte demandada, la entiende este juzgador como no insistencia de su práctica, por ende, no hay nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa alega el actor que comenzó a prestar servicios el día 13.2.2012 y que fue despedido injustificadamente en fecha 29.12.2012, por lo que reclama el pago de la antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas e indemnización, en tal sentido, como consecuencia de la admisión relativa de los hechos ya que el demandado no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que, conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, este juzgador se limitó única y exclusivamente a valorar y apreciar las pruebas aportadas por aquel, de tal manera que, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya probado algo que le favorezca, resultando de esta manera la existencia de la prestación de servicios entre el ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas y el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García. Así se decide.
En tal sentido, para proceder a calcular cada concepto reclamado se tomarán como base los salarios alegados por el actor en su libelo, específicamente los señalados al folio 3 de la 1 ª pieza.
1. Prestaciones sociales e Intereses:
Por haber finalizado la relación laboral en diciembre de 2012, se procede a calcular las prestaciones sociales e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Una vez efectuada esta operación, se observa que el demandado le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.501 50 y por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 235 23. Así se decide.
2. Vacaciones no disfrutadas:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002.

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.250 00. Así se decide.
3. Bono Vacacional:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002.

Una vez efectuada esta operación, se observa que el demandado le adeuda al actor por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.250 00. Así se decide.
4. Utilidades fraccionadas:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/1/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuada esta operación, se observa que el demandado le adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 1.892 88. Así se decide.
5. Indemnización por despido:
Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 5.501 50, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-3.038.004 a pagar al ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-20.618.344, los conceptos detallados a continuación:

Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor del ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-20.618.344, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 29.12.12, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor por prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, preestablecida hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas a favor del actor distintas prestaciones sociales contado a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 20.12.13, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-20.618.344 contra el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.038.004. 2°: SE CONDENA al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-3.038.004 a pagar la cantidad total de Bs. 15.631 11. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, ya identificado, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 38
MÁCCh/ECRC: Abg. ª Asistente.