REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cuatro de abril del año dos mil catorce
203º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000238
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Eddy Stella Villareal Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-4.206.835.
Apoderada judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el IPSA con el n. ° 111.036.
Demandado: I nstituto Nacional de Nutrición (I.N.N.).
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17.4.2013, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en representación de la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral.
En fecha 23.4.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.2.2014 remitiéndose el expediente en fecha 12.2.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, ingresó a laborar el día 9.2.1987 para el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.) comedor popular San Miguel, desempeñándose en el cargo como auxiliar de servicio, teniendo dentro de sus funciones: lavar, pelar y picar todas las verduras, que iban a ser utilizadas para preparar el almuerzo, utilizando un pelador eléctrico, toma un recipiente con las verduras y vaciarlas en el pelador, toma un recipiente con las verdura con un peso de 8 kilos que debe levantarlos y vaciarlos al pelador, manipula esta carga a nivel de la cintura o a nivel de los hombros en bipedestación prolongada con un promedio de 233 kilos por día (actividad que realiza con otros trabajadores), asimismo, debe preparar los jugos con un exprimidor eléctrico, flexionando el tronco y cuello con movimientos de flexión y extensión de miembros superiores, rotación y lateralización del tronco preparando hasta 150 litros de jugo.
Utilizando 22 kilos, debe lavar las bandejas, vasos y tazas, colocándolas a esterilizar, realizando movimientos de aducción y abducción de hombros, así como manipulación de cargas en donde debe levantar 400 vasos, 400 bandejas, 400 tazas con otro trabajador, debía limpiar mesones, reverberos, planchas y el piso del área de la cocina, cargar 10 tobos de agua aproximadamente con agua caliente y 10 tobos de agua fría, lavar moldes de ollas y recipientes, usando en la preparación de alimentos diarios, limones o naranjas.
Que en el año 2007 la trabajadora inició su enfermedad con dolor cervical y dolor lumbar, irradiado a miembros inferiores, siéndole diagnosticado en fecha 2.7.2012 prominencia discal C4-C5; C5-C6, hernias discales L4-L5; L5-S1 síndrome de comprensión radicular, de lo cual estaba al tanto la parte patronal y no tomó las previsiones necesarias, a pesar de que la trabajadora le comunicaba constantemente su estado de salud a nivel lumbar al patrono sin tomar las medidas correctivas necesarias.
Que en fecha 30.6.2010 los funcionarios de INPSASEL se trasladaron a la entidad de trabajo a los fines de investigar el origen de la enfermedad y que para el momento devengaba un salario de Bs. 1.909 50.
Que la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 4.206.835, laboró por un tiempo de veintitrés años y tres meses ocupando el cargo de auxiliar de servicios de los cuales catorce años laboró en comedores escolares y los otros nueve años en el comedor popular Monseñor San Miguel.
Del criterio ocupacional: Que la notificación de riesgos de la trabajadora es de fecha 26.3.2009 y se constató la entrega y recepción de equipos de seguridad y protección personal en fecha 20.4.2009, como última fecha de entrega.
Que se constató la inexistencia de documentación referente a capacitación a la trabajadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 53 numeral 2, 58 LOPCYMAT.
Que se constató la inexistencia de documentación referente a la realización de exámenes físicos preempleo, periódicos y vacacionales a la trabajadora incumpliendo el artículo 53 numeral 10.
Del criterio Legal: Que se constató registro de delegado de prevención ante el INPSASEL de fecha 14.4.2009.
Que se constató registro de comité de seguridad y salud laboral ante el INPSASEL de fecha 14.4.2009.
Que se constató la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7 LOPCYMAT.
Que se constató la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 56 numeral 15 LOPCYMAT.
Que se constató la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades y accidentes, incumpliendo con el artículo 40 numeral 8 y 59 numeral 3 LOPCYMAT.
Del criterio Higiénico epidemiológico: Que se constató la inexistencia de documentación referente a registros de morbilidad general y específica asociadas a lesiones músculos esqueléticas.
Que la trabajadora no fue informada sobre los riesgos y condiciones inseguras e insalubres, no fue capacitada en materia de higiene postural, manipulación de cargas y ergonomía, así mismo, la empresa no realizó estudios de puestos de trabajo, así como tampoco se le realizaron exámenes pre y pos vacacionales.
Que por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte patronal no cumplió con las normas de higiene y seguridad laboral y es por ello que el INPSASEL en fecha 2.7.2012 certificó un diagnostico de prominencia discal C4-C5; C5-C6, hernias discales L4-L5; L5-S1, síndrome de comprensión radicular, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M51.9), ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades donde realice esfuerzo físico, flexione su columna continuamente.
Que por consecuencia de la enfermedad laboral, la actora pasó a ser una persona que gozaba de plena capacidad, a un trabajador incapacitado físicamente, impedido de proveer sus necesidades y las de su familia como lo venía haciendo, encontrándose además con la situación agravante de que en ninguna empresa puede o la quieren emplear, tomando en cuenta su discapacidad parcial y permanente, ante la enfermedad agravada que presenta.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar por los siguientes conceptos: por daño moral la cantidad de Bs. 50.000 00, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto Indemnización por discapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs. 116.161 25, para un total general a reclamar de Bs. 166.161 25.
Alegatos de la parte demandada:
No presentó escrito de contestación.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se tendrá como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se encuentran agregados del folio 76 al 81. Se le concede valor probatorio por ser documentos públicos administrativos. De las documentales se aprecia las evaluaciones médicas practicadas desde el 11.1.2008, de donde se evidencia la sintomatología presentada por la actora durante este periodo.
2. Copia del expediente administrativo de INPSASEL donde se investiga la enfermedad ocupacional de la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, que se encuentran agregados del folio 82 al 133. Se le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo. De la documental se aprecian las condiciones en las cuales se desarrolló la enfermedad.
3. Certificación médica ocupacional emitida por INPSASEL que se encuentran agregados del folio 134 al 137. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la documental se aprecian las condiciones en las cuales se desarrolló la enfermedad y el diagnóstico presentado por prominencia discal c4-c5; c5-c6, hernias discales l4-l5; l5-s1 síndrome de comprensión radicular, enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
4. Constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Nutrición (INN), a nombre de la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, que se encuentra agregado al folio 138. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se evidencia la prestación de servicios de la actora para la demandada.
5. Carné de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Nutrición (INN) (Unidad de Nutrición Táchira) a nombre de la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, que se encuentra agregado al folio 139. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia la prestación de servicios de la actora para la demandada.
6. Original de planilla de movimiento interno del personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN) que se encuentra agregado al folio 140. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se observa el ingreso de la actora a prestar sus servicios para la demandada en fecha 9.2.1987.
7. Libreta de la cuenta nómina del Banco Banfoandes, abierta a la trabajadora Eddy Stella Villareal Nieto, por el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que se encuentra agregado al folio 141. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas documentales provienen de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificadas conforme a la norma indicada.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Damaris Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11.020.239; Francelina Poveda, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5.677.961 y Henry Pastrana, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9.228.655.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de promoción.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso versa sobre una demanda contra un organismo oficial autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el cual el Instituto Nacional de Nutrición, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual dispone:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
Correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa al folio 138 constancia de trabajo suscrita por la directora del I.N.N. Táchira, de la cual se evidencia la prestación de servicios para la accionada como ayudante de servicio de cocina desde el 9.2.1987, aunado al hecho de que al folio 139 corre inserto carné de trabajo en el cual aparece la actora como ayudante de servicio de cocina, junto al hecho de que al folio 140 se observa planilla de movimiento de ingreso en donde aparece como fecha de ingreso de la actora el 9.2.1987, todo lo cual, al no haber sido impugnado, ni desconocido, permite a este juzgador declarar la prestación de servicios de la actora para la accionada, por lo que se presume la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto y el Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.
En la presente demanda la actora manifiesta que ocupó el cargo de ayudante de servicio de cocina en el Instituto Nacional de Nutrición (comedor popular san miguel), hecho este que fue comprobado, tal y como se refirió con anterioridad, y señala que inició su enfermedad en el año 2007, de lo cual estaba al tanto la parte patronal, sin que este tomara las medidas correctivas necesarias, por lo que acudió ante el INPSASEL en fecha 30.6.2010, a los fines de ser evaluada médicamente y se investigara el origen de la enfermedad, según orden de trabajo núm. TAC-10-0667, en el expediente núm. TAC-39-IE-10-0449, en la cual se le diagnosticó mediante certificación emitida por el Servicio de Salud Laboral de la Diresat Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure CMO: N° 0092/2012 «PROMINENCIA DISCAL C4-C5; C5-C6, HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1 SINDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR. Enfermedad Ocupacional “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M50.1) (M51.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE».
En virtud de lo anterior, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[omissis]
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
[omissis]
Esta indemnización se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, en consecuencia, en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como negado cada uno de los hechos de la demanda, entre ellos, esta responsabilidad, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa no aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.
Como se aprecia del expediente administrativo que corre inserto a los folios 82 al 133, no se instruyó al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; no se le capacitó en materia de seguridad y salud laboral; no se le practicaron exámenes físicos preempleo, periódicos y vacacionales; no existe un programa de seguridad y salud en el trabajo; no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo; no existen un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades y accidentes; no existe documentación referente a registros de morbilidad general y específica asociada a lesiones músculo esqueléticas, elementos de convicción que permiten a este juzgador determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada. Así se resuelve.
Ahora bien, en el presente caso la actora reclama la referida indemnización por «discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual», sin embargo, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa porcentaje alguno referente a la discapacidad, salvo el emitido por el IVSS que corre inserto al folio 119. De manera tal que, al no establecer la certificación un porcentaje de discapacidad de la actora y al no poder aplicársele el baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.154 de fecha 25 de abril del 2013, que se encuentra vigente, por cuanto la norma aplicable es la que se encontraba vigente para el momento de la determinación del origen de la enfermedad, esto es, el baremo para la evaluación de discapacidad de los trabajadores utilizado por el Seguro Social, en el cual se establece dentro de las discapacidades parciales y permanentes las «Enfermedades degenerativas discapacitantes de columna vertebral» con un 67 %, aunado al hecho de que corre inserto en autos la incapacidad residual en donde refleja una incapacidad del 67 % para la actora, todo ello permite a este juzgador declarar la procedencia de la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
De esta manera, a los efectos de realizar el cálculo de la indemnización se tomará como referencia el término de 3 años, por cuanto la patología sufrida consiste en hernias, las cuales han sido catalogadas por la jurisprudencia como enfermedades degenerativas, que si bien requieren de ciertas restricciones y cuidados, esto no le impide a la actora proveerse de otro empleo y ejecutar distintas actividades para su desarrollo personal y laboral. Así se resuelve.
Declarada procedente la indemnización del artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena calcular los tres años con base a su salario integral. Estando contradicho el salario, empero sin ninguna prueba de ser otro distinto, queda establecido como salario devengado por la actora e indicado en el libelo al f. ° 3 de 63 65 Bs. diarios. En consecuencia, efectúa la siguiente operación: 3 años equivalen a 1.095 días; 1.095 días multiplicados por el salario diario de 63 65 Bs., es igual a 69.696 75 Bs., por ende se condena al instituto demandado al pago de 69.696 75 Bs., por concepto de indemnización derivada de enfermedad agravada por el trabajo de conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.
En cuanto al daño moral, ha establecido nuestro máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la accionada, resarcir el daño moral producido a la actora, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de la responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales de la trabajadora.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n. º 144 de fecha 7.3.2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, la trabajadora padece de prominencia discal C4-C5; C5-C6, hernias discales L4-L5; L5-S1 síndrome de comprensión radicular, ocasionándole a la actora una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputársele la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la demandada como se dejó sentado en párrafos anteriores, por cuanto el agravamiento de la enfermedad ocupacional se debió al incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, por parte de la accionada.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la enfermedad ocupacional haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) El grado de educación y cultura, posición social y económica del reclamante: La trabajadora accionante se trata de una ayudante de cocina, estudió hasta sexto grado de primaria, de estrato económico modesto, vive alquilada, tiene 1 hijo de 24 años, del cual se encarga de sus gastos alimenticios, médicos y escolares.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de la revisión exhaustiva del acervo probatorio: no se observa prueba alguna que demuestre una posible atenuante a favor de la accionada.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 25.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar el Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.
En consecuencia se condena a pagar al demandado por concepto de responsabilidad subjetiva y por daño moral en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, lo siguiente:

De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes del agravamiento de la enfermedad profesional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17.9.2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral interpuso la ciudadana Eddy Stella Villareal Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-4.206.835, en contra del Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.). 2°: SE CONDENA al Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.) a pagar la cantidad total de Bs. 94.696 75. 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse el vencido de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para el cumplimiento de la respectiva notificación, se ordena al secretario del Circuito, expedir una copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 39
MÁCCh/ECRC: Abg. ª asistente.