REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, martes veintinueve de abril del año 2014
204 y 155
ASUNTO n. º SP01-L-2013-000174
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: César Antonio Cafagna Mahecha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 17.375.790
Apoderada Judicial: Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.668
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 0024-2013 de fecha 7.1.2013 en el expediente núm. 054-2012-01-00048, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar en contra la providencia administrativa n. ° 024 de fecha 7.1.2013, mediante la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir interpuesto por el interesado en la presente causa contra de la Comisión y Administración de Divisas (CADIVI).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.3.2013, por el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, asistido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 71.668, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 024-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 7.1.2013 en el expediente núm. 054-2012-01-00048.
En fecha 4.4.2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; al fiscal superior del estado Táchira y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo.
En fecha 29.4.2013, el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, en su carácter de recurrente, otorga poder apud acta a la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, y a los abogados Manuel Gerardo Grazia Bonilla y Kisme Alexánder Carrero, respectivamente, inscritos en IPSA con los números 71.668, 59.580 y 66.981, respectivamente.
El día 10.1.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 28.1.2014, a la cual comparecieron: el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 17.375.790 y su abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.668, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, la parte recurrente expuso sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovió escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas que consideró pertinentes, así mismo el ciudadano Juez apertura el lapso de tres días hábiles para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, vencido el mismo se pronunció sobre la admisión de las pruebas y, por cuanto se promovió pruebas de informes, una vez consten en autos las respuestas, se abrió el lapso para la presentación de informes.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 024-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 7.1.2013 en el expediente núm. 054-2012-01-00048. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada, Gloria Esther Díaz Rivas apoderada judicial del ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, en contra de la providencia administrativa núm. 024-2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 7.1.2013, en el expediente núm. 054-2012-01-00048, en virtud de haber declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y, de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 11.5.2012, acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, quien asistido de un Procurador de Trabajadores expuso su relación de trabajo con la empresa Comisión de Administración de Divisas. (CADIVI)
Que en fecha 31.3.2008 comenzó a trabajar para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), desempeñando funciones de verificador 1, devengando una remuneración mensual de Bs. 4.881 00 en un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 4:00 p. m., y que en fecha 7.5.2012, la ciudadana Jenny Cacique, jefe de oficina encargada, de manera informal en la vía pública y fuera de horario de trabajo, le manifestó al trabajador que estaba prohibida su entrada a la institución, por lo que se consideró dicha manifestación como un despido sin justa causa.
Que en la providencia administrativa se observa que el inspector del trabajo determinó que el denunciante ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, corresponde a un trabajador de confianza, e informa: […] consta en el expediente documento de carácter administrativo a través del cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ciudadano Manuel Antonio Barroso, informa al trabajador denunciante la decisión de prescindir de sus servicios en fecha 4.5.2012. Que se observa que riela en el presente expediente Manual Descriptivo de Cargos (sic) de CADIVI, en cuyo contenido se enuncian las funciones de Verificador I (sic), donde se menciona expresamente, en el numeral 8 lo siguiente: “Garantizar la confidencialidad de la información de la Institución (sic)”, función ésta (sic) que involucra el conocimiento de secretos del patrono, y que evidencia la naturaleza de confianza en el cargo de Verificador I (sic), y que por lo tanto involucra al trabajador denunciante […]. En este sentido, una vez demostrada fehacientemente la fecha del despido, a través de la documental ya mencionada, a saber, 04 (sic) de mayo de 2012, la legislación aplicable para tal fecha, y la naturaleza del cargo de confianza que ocupaba el denunciante, y verificada la inamovilidad invocada por el mismo se observa que el ciudadano Cesar (sic) Antonio Cafagna Mahecha, se encuentra exceptuado de la aplicación del Decreto Presidencial Número (sic) 8.732, de fecha 24.12.2011, publicado en (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. º 39.828 de fecha 26.12.2011 […].
Con lo anterior el inspector del trabajo señala que consta en el expediente un documento de carácter administrativo a través del cual el presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano Manuel Antonio Barroso, informa al trabajador denunciante la decisión de prescindir de sus servicios, en fecha 4.5.2012, lo cual se demuestra en copia certificada que es una carta de despido, y está suscrita por el presidente de CADIVI, dicha carta no le fue entregada al trabajador el 4.5.2012, como lo señala el inspector del trabajo, en dicha carta no hay constancia testimonial que le fuera entregado o notificado, es decir, que si bien es cierto que CADIVI deseaba prescindir de sus servicios, esto le fue informado el lunes 7.5.2012 y no el 4.5.2012, como lo determinó el inspector del trabajo.
Que el inspector del trabajo señala en la providencia …el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…, y que riela en el presente expediente en el manual descriptivo de cargos de CADIVI, en cuyo contenido se enuncian las funciones de verificador I, en donde se menciona expresamente, en el numeral 8 lo siguiente: Garantizar la confidencialidad de la información de la institución.
Que el inspector de nuevo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al tomar la valoración de un manual, cuando solo fue presentado dos hojas del referido instrumento; manual descriptivo de cargos CADIVI, en cuyo contenido se enuncian las funciones del verificador I, en donde se menciona expresamente, en el numeral 8 lo siguiente: Garantizar la confidencialidad de la información de la institución.
Que si bien analizada la frase, es lógico que la administración pública maneje criterios para el tratamiento confidencial de la información y documentación suministrada por los particulares y de las instituciones, considerando que los artículos 59 y 93 de la Constitución establecen la protección a la vida privada y a la inviolabilidad de la correspondencia; que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se aplica a los procedimientos administrativos en general y que estas normas tienen que ser interpretadas a la luz de lo establecido por el artículo 68 de la Constitución, tal como lo ha dicho la Corte Primera de lo Contensioso Administrativo en una sentencia del 5.6.1997.
Que la parte patronal señala que el trabajador tenía la facultad por el manual de cargos de representar a CADIVI y garantizar la confidencialidad de la información, queriendo hacer ver una supuesta calificación de confianza y dirección, mas no demostró que ello fuera cierto.
Por ello señalo que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social en diversas decisiones ha expuesto lo que debe entenderse por trabajador de dirección, tal y como lo expone en la sentencia n. º 542 de fecha 18 de diciembre de 2.000.
El recurrente señala que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por Juan Carlos Hernández Gutiérrez, contra las sociedades mercantiles Foster Wheeler Caribe Corporation C. A. y PDVSA Petróleo y Gas C. A., de la que se extrae lo siguiente: En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal categorización, si duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto es la Ley Orgánica del Trabajo, la que instruye en ese sentido según el artículo 47.
Que con relación al vicio de falso supuesto, se evidencia que las diversas definiciones brindadas por la doctrina, caracterizan a esa suposición falsa como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Que asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Que insiste que es imposible que el ciudadano Manuel Barroso, el viernes 4.5.2012 en la ciudad de Caracas haya firmado una carta de despido y que el mismo viernes 4.5.2012 esa carta original se le haya presentado en la ciudad de Ureña a más de mil kilómetros de distancia, sabiendo que los entes públicos llevan un control de correspondencia, entrada y salida de las mismas, manejan valijas internas, y no hay ni siquiera testigos firmando la carta señalando que el trabajador se negó a firmar o que lo botaron.
Que un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidos en el ordenamiento jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el manual descriptivo de clases de cargos, dictado mediante decreto del presidente de la República.
Que se observa que a lo largo del expediente administrativo la violación a los principios de unidad del expediente, su uniformidad, e investigación de la verdad material.
Que después de decidido el recurso es que la Inspectoría del Trabajo se percata de un error de foliatura.
Que se observa en todo el procedimiento la prescindencia total de las debidas notificaciones a la Procuraduría de la República y la concesión de los lapsos de ley que acarrean un vicio de ilegalidad en el procedimiento.
Que se evidencia, que se le da pleno valor probatorio a un testimonio de la única persona que es representante del patrono, inhábil para declarar, quien tiene uh interés personal y directo.
Que con el cúmulo de indicios y pruebas, se evidencia un fraude procesal, el patrono insiste y pretende hacer valer un despido de fecha 4.5.2012 a los fines sustraerse de la aplicación de la reforma de ley laboral que entró en vigencia el 7.5.2012, que eliminó la calificación de empleado de confianza.
Que es una máxima de experiencia e insiste en ello, que en la Administración Pública, más aun cuando es centralizada pueden haber resoluciones, y cartas de despido elaboradas y firmadas en los órganos centrales generalmente ubicados en Caracas que tardan en ser notificados a los empleados y funcionarios, y en el caso del ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, este trabajó el día 7.5.2012 y al llegar a San Cristóbal fue notificado verbalmente de manera informal por la jefa inmediata a la cual llevó a la casa en el carro.
Por último la parte recurrente solicita: se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de la providencia n. º 0024-2013 de fecha 7 de enero del año 2013, notificada en fecha 11 de enero del 2013, decisión que declaró sin lugar el reenganche interpuesto, de la cual está anexado copias del expediente administrativo n. º 054-2012-021-00048, continente de la decisión que se impugna, en consecuencia declare nula la providencia recurrida, se sustituya en la administración, declare con lugar el reenganche, pago de los salarios caídos y demás derechos económicos y sociales que ha dejado de percibir a la fecha.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
Con el escrito de nulidad:
Copia certificada de expediente administrativo n. º 054-2012-01-00048, constante de 84 folios útiles, inserto a los folios 10 al 91 del expediente. Se le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo no impugnado.
Pruebas de Exhibición:
La parte recurrente solicita que la Comisión de Administración de Divisas, exhiba los originales de las siguientes documentales.

- Recibos de pago de nómina de mayo del año 2012 y comprobantes de pago de nómina del ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, titular de la cédula de identidad n. º 17.375.790, ya que en copia certificada constan de los folios 22 al 26 ambos inclusive del expediente administrativo n.º 056-2012-01-00048.
- Reporte de actividades de los verificadores 1 y 2, tanto en taquilla y sistema de las personas que trabajaron el lunes 7.5.2012. Cadivi tiene un sistema de reporte de actividades y transacciones realizadas y el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, ya identificado, tenía un código de acceso y supuestamente no se puede alterar ninguna información del mismo; es el caso que Cadivi es el único que tiene acceso para revisar las transacciones realizadas el 7.5.2012.
- Libro de entradas y salida de correspondencia del año 2012, tanto de la oficina del presidente de Cadivi (manual borroso para la época), como de la oficina de verificación en Ureña, en especial de mayo del 2012.
- El manual de cargos y organigrama.
En le fecha fijada para la evacuación de esta prueba solicitada por la parte recurrente, la parte accionada no compareció a la audiencia referida, sin embargo, el recurrente en lo que respecta a los reportes de actividades de verificadores 1 y 2; al libro de entrada y salida de correspondencia, debió promover alguna prueba de que dichas documentales estaban en poder del adversario o copia simple de los mismos o los datos que afirma contienen dichos intrumentos, al no cumplir con ello, no se le puede otorgar valor probatorio alguno. En lo referente al manual de cargos, organigrama y los recibos de nómina del mes de mayo del 2012, ambos documentos se encuentran agregados a las actas del expediente, por ende, se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo expresado más adelante.
Pruebas de Informes:
1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, titular de la cédula de identidad n.º 17.375.790, fue delegado de prevención de la Comisión de Administración de Divisas-Cadivi, desde el año 2008 hasta el año 2010 y de la ubicación del mismo geográficamente.

• Que informe si el personal de confianza o de dirección puede ser delegado laboral, como es el caso del ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, titular de la cédula de identidad n. º 17.375.790.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 10.3.2014, la cual corre inserta al f. ° 161, en la cual se puede apreciar que en efecto el recurrente fue elegido delegado de prevención en fecha 14.8.2009 por un período de dos años. Se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo expresado más adelante.
Pruebas ex officio:
Se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, sin embargo, los mismos no fueron remitidos hasta la presente fecha.
Informes de la parte recurrente:
No presentó informes.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Aduce el recurrente que el acto administrativo, se encuentra afectado en primer lugar por vicio de mérito lo cual llevó al inspector del trabajo a incurrir en un falso supuesto de hecho que redundó en la aplicación errónea del derecho, dado que no fue empleado de confianza y que fue despedido en fecha 7.5.2012 y no el 4.5.2012.
Ante la atomización de las denuncias, entiéndase por estas: falso supuesto, vicio de valoración de pruebas y vicios de procedimiento, en primer lugar resulta menester determinar, si en efecto el recurrente fue despedido en fecha en fecha 7.5.2012, por cuanto, necesario es saber si el régimen laboral aplicable al asunto sub iúdice, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vigor [del 7.5.2012] o la Ley Orgánica del Trabajo [del 19.6.1997] hoy derogada, puesto que en aquella fue suprimida la categoría de trabajadores de confianza, siendo este el principal argumento del órgano administrativo competente para determinar la improcedencia del reenganche solicitado, por ende la aplicabilidad del régimen laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [19.6.1997], partiendo de que el despido practicado por el patrono sucedió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012, esta última fecha afirmada por el recurrente.
De la revisión efectuada a las actas procesales se puede apreciar que, se trata de un procedimiento de reenganche iniciado en fecha 11.5.2012, por un despido ocurrido presuntamente el 7.5.2012, procedimiento este sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 425 y siguientes.
Llevando a cabo una síntesis de los argumentos del órgano administrativo, se colige que consideró la fecha del despido como ocurrida el 4.5.2012 y, por ende, aplicable el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy derogada. Asimismo, consideró que el solicitante del reenganche fue empleado de confianza, por consiguiente estaba excluido del régimen de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el decreto n. ° 8.732 de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.828 de fecha 26.12.2011.
Pues bien, antes de analizar el ordenamiento jurídico relativo a la extinción de la relación de trabajo, conviene observar el análisis probatorio llevado a cabo por el inspector del trabajo, sobre la base de lo alegado y probado en el procedimiento administrativo a los fines de analizar el supuesto vicio de valoración probatorio delatado. Al respecto se evidencia al f. ° 70 del presente expediente, una carta de despido de fecha 4.5.2012, suscrita por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], de cuyo contenido se puede apreciar la decisión de …prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…. Es decir, que el órgano administrativo patronal manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo con el recurrente, tal documental fue apreciada por el inspector del trabajo, basándose en la condición de documento administrativo del mismo y en la no impugnación de este por parte del solicitante del reenganche hoy actor en la presente causa de nulidad, por ende, considera quien suscribe que no existe ningún vicio en la valoración de la prueba como lo aduce el recurrente.
En efecto, a tenor de lo expuesto, estamos en presencia de un documento administrativo. Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, destituciones, despidos, rescisión de contratos, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En atención a lo expuesto y partiendo de que el análisis del documento referido se supedita a su condición de documento administrativo, es menester apreciar que, en la parte inferior del documento el mismo no está suscrito por el notificado, por ende, en principio no puede establecerse que haya sido recibido por el recurrente en la misma fecha de su emisión y, eso, es totalmente irrefutable —se insiste en principio— motivado a la no suscripción del mismo. Ahora bien, este documento al no estar firmado por el trabajador, se convierte en un principio de prueba; no obstante se aclara: principio de prueba no en lo relativo al órgano del que emana; no en lo referente a la fecha de emisión; no en lo atinente a su cualidad de documento administrativo, sino en relación con el conocimiento del dicho documento por parte del actor en la fecha de su emisión 4.5.2012.
Conviene entonces advertir, que en el procedimiento administrativo fue promovida como testigo, la ciudadana Jenny del Mar Balza Casique, identificada con la cédula de identidad n. ° 9.345.186, de 38 años de edad, quien ejercía o ejerce el cargo de jefe de la oficina de verificación aduanal de Ureña, cuya deposición corre inserta al f. ° 73 del presente expediente. Dicha ciudadana declaró que: informó del despido al recurrente en fecha 4.5.2012 y que este era un empleado de confianza.
Pretende asimismo el actor que se deseche la declaración de la testigo, por cuanto aduce la inhabilidad para declarar, por tener un interés personal y directo en las resultas del proceso que no debió apreciarse su testimonio, por ello hubo vicio en la valoración; empero no demostró tal inhabilidad, ni el interés aducido, todo lo cual en todo caso debió demostrar y, de la propia deposición, no puede pensarse que el testimonio haya sido contradictorio, inverosímil o que las respuestas hayan sido referenciales, mas por el contrario afirmó la testigo que el despido le fue informado al extrabajador el 4.5.2012, por ende, no existe ningún vicio en la apreciación de la prueba ni de procedimiento.
De acuerdo al análisis expuesto, se puede establecer de acuerdo al principio de prueba y la deposición de la testigo, que la carta de despido fue puesta en conocimiento del recurrente el 4.5.2012, aunado al hecho de que no existe ninguna prueba salvo un solo indicio de que la notificación del despido haya sido efectuada en fecha 7.5.2012 como lo alega el recurrente, por cuanto, este adujo que laboró como normalmente lo hacía el 7.5.2012, que ingresó al sistema, y que trasladó a la ciudadana que le notificó del despido a su casa, sin presentar prueba alguna de ello —testigos que corroboren los hechos, registro de ingreso al sistema, registro de ingreso a la sede, etc.—. No obstante, para quien decide, el hecho cierto y sí demostrado por el actor de que el último recibo de pago del salario [f. ° 59], indica un pago por los siete primeros días del mes de mayo del 2012, constituiría en todo caso solo un indicio de lo afirmado y no plena prueba de ello —los hechos relacionados con el pago de lo indebido o en lo relativo al asunto de salvaguarda de bienes públicos, no es un asunto que deba dirimir este juzgador, ni mucho menos en un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares—.
Por las razones anteriormente expuestas, se establece que la fecha del despido ocurrió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012 como lo afirmó, sin comprobarlo, el recurrente en su escrito de nulidad, en consecuencia, no incurrió en falso supuesto el inspector del trabajo, ni violó las reglas de valoración probatoria. Así se resuelve.
Ahora bien, independientemente de la fecha del despido en uno u otro caso, sería nulo el mismo, a tenor de lo establecido en el decreto n. ° 8.732 de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.828 de fecha 26.12.2011, en razón de la inamovilidad laboral decretada, puesto que para ello se debe obtener la autorización del inspector del trabajo. Sin embargo, tal decreto plantea ciertos casos en los cuales por excepción los trabajadores no estarían amparados por el mismo como es el caso de los empleados de dirección o de confianza. En razón de esto, denuncia nuevamente el recurrente que incurre en falso supuesto y en vicios de valoración de pruebas el inspector del trabajo, al valorar un manual descriptivo de cargos y a partir de este determinar la cualidad de empleado de confianza del recurrente, motivado a la confidencialidad de la información que manejó el actor durante la relación de trabajo e igualmente adujo el actor que existe violación al principio in dubio pro operario como vicio de procedimiento, por cuanto a su decir en la Administración Pública Centralizada puede suceder que se dicte una resolución o carta de despido desde la ciudad de Caracas que demore en notificarse y que en su caso laboró todo el día 7.5.2012.
Alega además el demandante como falso supuesto cometido por el inspector del trabajo al considerarlo como empleado de confianza, la circunstancia de que haya sido elegido como delegado de prevención, de acuerdo a lo demostrado en la presente causa por un período de dos años desde el 14.8.2009 [f. ° 161], siendo que: es un hecho legal público y notorio que el personal de confianza no pueda ser delegado de prevención.
Entiende este juzgador que el falso supuesto alegado por el recurrente, parte del hecho de establecer la decisión del inspector del trabajo, que el trabajador era un empleado de confianza. En concordancia con las decisiones citadas por el actor proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de un empleado de confianza, debe llevarse a cabo a través del principio de la realidad de los hechos sobre las formas como principio autónomo del derecho del trabajo. En efecto no es la denominación, ni la categorización que fije el empleador para poder cualificar a un trabajador como de confianza como tampoco lo es lo que el trabajador o su entorno convengan, sino que debe atenderse a la realidad de los hechos siempre por encima de las formas.
En el presente asunto, las formas en efecto califican al actor como un empleado de confianza puesto que la cláusula sexta del contrato de trabajo [f. ° 25], así lo determina, aunado al hecho de que las funciones expresadas en el manual descriptivo de cargos agregado a los autos [f. os 53 al 56], así lo ratifica; es en estos casos donde la realidad pudiera ser diferente a las formas y cambiar la calificación formal del cargo por existir una realidad distinta, pero dicha realidad distinta en el caso sub iúdice no está demostrada ni fue comprobada por el actor en el procedimiento administrativo. Es decir, no existen evidencias de que las funciones, condiciones o elementos bajo los cuales fue desarrollada la relación laboral permitan determinar que el demandante no era un empleado de confianza, mas sin embargo, sí se demostró mediante la cláusula sexta del contrato de trabajo y el manual descriptivo de cargos que el actor fue empleado de confianza. Es decir, no existe una realidad distinta al contrato de trabajo y al manual de descripción del cargo.
En referencia a su elección como delegado de prevención, si bien es cierto que por disposición expresa del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ex artículo 57.3), los empleados de confianza no pueden ser elegidos como delegados de prevención, tal determinación —si un trabajador es de confianza o no—, siempre y en todo caso estará sometida a una decisión administrativa o judicial que, a través de un proceso cognoscitivo demuestre la cualidad de empleado de confianza y no, de una consideración patronal o de los trabajadores sobre la cualidad de uno u otro trabajador. Por ende, para quien suscribe el hecho de haber sido elegido el actor para un período de dos años con fecha de elección del 14.8.2009 [f. ° 161], no es una plena prueba de que para el día del despido [4.5.2012], este no era empleado de confianza. En consecuencia, considera quien suscribe que no incurrió el inspector del trabajo, en el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Así se decide.
Arguye el vicio de violación de procedimientos, error en la foliatura, no se cumplió con las notificaciones de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, testimonio de un testigo con interés en el proceso, y la flagrante violación al principio in dubio pro operario.
No obstante, no indica el recurrente cuál es el error en la foliatura, cómo afecta este a las resultas del proceso; tampoco explica en qué consiste la violación al principio in dubio pro operario; circunstancias estas que este juzgador no puede ni debe presumir, por ende no tiene materia sobre qué pronunciarse.
En cuanto a las notificaciones de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, establece:
CAPITULO II
DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
[…] Omissis […]
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De la cita transcrita se observa que, en primer lugar el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el inspector del trabajo, no es un juicio; y, en segundo lugar, el inspector del trabajo no es una autoridad judicial. Si bien la doctrina patria como la extranjera está dividida sobre si estos actos emanados de las inspectorías del trabajo siendo estas órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional; son actos denominados cuasi jurisdiccionales, no existe una adopción definitiva de tal criterio, mas sin embargo, existe suficiente doctrina y jurisprudencia en contra de ello, tal y como lo expresa el autor José Araujo Juárez:
Actos Administrativos cuasijurisdiccional
Finalmente, la jurisprudencia venezolana a partir de una aislada decisión del Alto Tribunal afirma la existencia de una actividad jurisdiccional de la Administración y, en consecuencia, la de actos jurisdiccionales administrativos, acto de contenido cuasijurisdiccional, de sustancia jurisdiccional o en fin acto administrativo cuasijurisdiccional.
El texto que sirvió de fundamento a esta creación pretoriana se basa en que la doctrina de la división de poderes no es absoluta, pues en ciertos casos “la autoridad administrativa imparte justicia, decide una controversia entre partes litigantes, en forma similar a como lo hace la autoridad judicial, como es preciso el caso de autos donde el Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley del Trabajo siguiendo un procedimiento contencioso de promoción y evaluación de pruebas, al cual se encuentra sometido el acto allí mismo previsto, decide si el trabajador goza o no de inamovilidad por ser dirigente sindical, o si gozando de ella la pierde posteriormente por hechos que hubiese cometido en contra o a favor de la pretensión que en tal caso pueda sostener su patrono”.
Esta tesis adquiere predicamento en la doctrina por la persistente labor sobre el tema, de los autores Brewer Carias, Farías Mata y Sanso. El acto administrativo jurisdiccional o de sustancia o contenido jurisdiccional, que jamás ha sido explicado o definido circunstancialmente por la jurisprudencia y doctrina, ha servido para sustentar una tesis claramente inconstitucional. Así se creó un mito por más ya de cuarenta años.
El fundamento estaría en una serie de notas propias de tal acto administrativo cuasijurisdiccional dictado en sede administrativa que implicarían el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional, así: (i) dirime una controversia entre particulares; y (ii) la Administración Pública no tendría el poder de ejecutar la decisión contenida en el acto administrativo cuasijurisdiccional.
Ahora bien es evidente que en las materias donde esta categoría ha adquirido carta de naturaleza, esto es, laboral (calificación de despido, de inamovilidad y la autorización para la reducción de personal), inquilinaria (desalojos, derecho de preferencia y reintegros) y propiedad intelectual (oposiciones), para expresarlo con palabras de Fiorini, “no se niega la existencia de una clase de actividad administrativa especial con la que se pretende justificar el mal llamado actor jurisdiccional, pero se niega que éste tenga equivalencia con los actos de la justicia y menos aún que fuese distinto en esencia y sustancia de los actos administrativos.
En mérito a lo expuesto podemos concluir en la inexistencia en el plano del Derecho positivo de la función jurisdiccional de la Administración Pública, y por consiguiente del acto administrativo cuasijurisdiccional, de manera a no resucitar el sistema del ministro-juez, sobre la base de las consideraciones jurídico-políticas que hemos desarrollado muy ampliamente en otra obra nuestra.
Finalmente, debe lamentarse que se siga utilizando con demasiada rutina la fórmula acuñada de acto administrativo cuasijurisdiccional, declaración ésta que carece de operancia en nuestro Ordenamiento Jurídico, sobre todos si nos percatamos que en su momento la referida sentencia sólo sirvió con débil fundamento para excluir de la revisión en vía jurisdiccional, los actos dictados por la denominada Administración laboral, lo cual hoy ya no tiene sentido en virtud del principio de control universal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por la cita anteriormente transcrita, considera este juzgador que no le es aplicable el régimen establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sino el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a las autoridades administrativas, puesto que de la interpretación propia de la norma se evidencia con claridad su alcance de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y, en modo alguno, pudiera considerarse esto como injuria constitucional al derecho a la defensa. Así se resuelve.
Asimismo denunció el recurrente, el fraude procesal motivado a que el patrono pretende burlar la legislación laboral que entró en vigor el 7.5.2012, haciendo creer que el despido ocurrió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012.
Considera quien suscribe, que no se puede entrar a determinar la existencia de un fraude procesal en este asunto, dado que el fraude delatado no ocurrió dentro del presente procedimiento, ni se trata la presente causa de una demanda principal por fraude procesal, por ende, no existe materia sobre la cual decidir en lo atinente a este respecto del fraude denunciado. Así se resuelve.
Por todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar el presente recurso de nulidad y se confirma la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha contra la providencia administrativa núm. 0024-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 7.1.2013, en el expediente núm. 054-2012-01-00048. 2° SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano César Antonio Cafagna Mahecha, previamente identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 48
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2013-000174