REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 28 de abril del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000215
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Javier Alexánder Moreno García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 16.123.599.
Apoderados judiciales: Abogada Marielis Palma Moreno, inscrita en el IPSA con el n. º 136.858.
Demandado: Transporte Los Villa C. A., Deco Instalaciones C. A. y el ciudadano Miller Villamarín Basto, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º E- 81.846.962.
Apoderados judiciales: Abogadas: Millerma Lisbeth Carolina Villamarín Cáceres y André Osmani Venegas Chacón, inscritas en el IPSA con los núm. 143.791 y 71.436, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.4.2013, por el ciudadano Javier Alexánder Moreno García, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 3.5.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados Transporte Los Villa C. A., Deco Instalaciones C. A. y el ciudadano Miller Villamarín Bastos, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28.6.2013 y finalizó el día 22.10.2013, remitiéndose el expediente en fecha 30.10.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Javier Alexánder Moreno García, ingresó a trabajar el 29.5.2009; la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28.6.2012; por motivo despido injustificado y que su último salario fue de 7.000 00 Bs. mensuales y el tipo de salario a destajo por viajes realizados.
Que prestó servicios personales, de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpida, manejando vehículos de carga pesada (gandolas) en rutas extra urbanas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio para la empresa Transporte Los Villas C. A.
Que los viajes que realizaba eran: Viajes para traer a San Cristóbal cemento, bloque o tabelón, la montaba en Valencia estado Carabobo o la Victoria estado Aragua o Puerto Cumarebo estado Falcón y debían descargarla en la sede de la empresa Deco Instalaciones C. A., ubicada en la avenida Rotaria de San Cristóbal, estado Táchira.
Viajes para llevar piso caico, que esta carga la montaban en San Antonio o Ureña, estado Táchira y se descargaba en Valencia estado Carabobo o Maracay estado Aragua.
Que la rutina de transporte consistía en salir de San Antonio o Ureña cargados de caico y regresar cargados de cemento, bloque o tabelones, lo que se conoce como viaje redondo; sin embargo, si el viaje redondo no se daba se iba descargado y regresaba cargado o viceversa.
Que el salario se lo pagaba el ciudadano Miller Villamarín Basto, que no le daba recibo. Que el monto del salario se fijó en el 20 % del valor del flete, es decir, dependía del número de viajes realizados y del valor de cada flete. Que la forma de pago era quincenal.
Que el motivo por el cual demanda a dos empresas que son Deco Instalaciones C. A. y Transporte Los Villa C. A., obedece a que se encontraba bajo subordinación de ambas empresas, recibiendo órdenes del ciudadano Miller Villamarín Basto, propietario de ambas empresas, las cuales funcionan en la misma sede y realizan actividades conexas.
Que en relación a los horarios de trabajo cuando regresaba de un viaje y descargaba la mercancía, se le prohibía ir a su casa a descansar, se le exigía continuar prestando servicios y cumpliendo horario en Deco Instalaciones C. A., y que le asignaban actividades diferentes a sus obligaciones como chofer, como por ejemplo atender público, arreglar mercancía y lo hacía a pesar que durante los viajes sobrepasaba las horas de trabajo semanales.
Que la ley aplicable es el contrato colectivo del sindicato único de trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira, la Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Utilidades: 3) Vacaciones; 4) Bono vacacional; 5) Indemnización por despido; 6) Día de descanso semanal para un total general según el cálculo más favorable para el trabajador se expresan dos montos: a) Bs. 154.280 31 y b) Bs. 155.613 81, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 155.613 81.
Alegatos de la parte demandada:
Con respecto al ciudadano Miller Villamarín Basto:
Niega y rechaza que entre el demandante y el ciudadano Miller Villamarín Basto, exista una relación laboral o personal, en consecuencia, niega y rechaza, la existencia de una solidaridad que pretende establecer entre la empresa Deco Construcciones C. A., Transporte Los Villa C. A. y la persona natural Miller Villamarín Basto.
Niega y rechaza que para establecer el salario del demandante se aplicara el 20 % sobre el valor del flete.
Niega y rechaza que de la suma del valor de los fletes por cada viaje realizado y que fueron determinados por el demandante en el libelo de la demanda, correspondan a un 20 % de los mismos y que ese sea el salario devengado por el demandante y que el salario promedio como chofer a destajo en la cantidad de Bs. 7.000 00 mensuales, equivalentes a Bs. 233 33 diarios.
Niega y rechaza, que la relación laboral con el demandante terminó por despido injustificado.
Niega y rechaza que los servicios prestados por el demandante fueran de forma subordinada y constante.
Niega y rechaza que la relación fuera constante e ininterrumpida.
Niega y rechaza que estuviera 24 horas al día a disposición de Transporte Los Villa C. A. como patrono de estos.
Niega y rechaza que las mercancías fueran descargadas de forma exclusiva en la sede de la empresa Deco Instalaciones C. A.
Niega y rechaza que el ciudadano Miller Villamarín Basto actuando en nombre o representación de la empresa Transporte Los Villa C. A., nunca le entregara recibo por concepto de pagos de servicio al demandante.
Niega y rechaza que los pagos por salario o concepto de viajes o fletes se realizaran de forma quincenal, el día primero y quince de cada mes.
Niega que el ciudadano Miller Villamarín Basto le impartiera órdenes a el demandante en representación de la empresa Deco Instalaciones C. A., empresa como se explicó en un punto previo, en los argumentos de los hechos del libelo de demanda es señalada como parte codemandada, litisconsorcio pasivo, pero no fue debidamente emplazada, por lo que no puede comparecer a esta causa a defender sus derechos e intereses.
Niega y rechaza que se le prohibiera al demandante regresar a su casa a descansar o a retirarse de la sede de la empresa cuando regresaban de un viaje o flete.
Niega y rechaza que al demandante se le pusiera labores diferentes a las de manejar o conducir las gandolas de Transporte Los Villa C. A.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido por el patrono Transporte Los Villa C. A., mediante el ciudadano Miller Villamarín Basto.
Niega y rechaza que el demandante haya solicitado el pago de sus liquidaciones.
Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira, por cuanto dicho contrato colectivo pese a su título “trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira”, solo abarca a las empresas que en él se determinan.
Niega y rechaza el pago por concepto de día de descanso semanal, pues siendo a destajo la ley adjetiva no regula dicho pago, igualmente resalta que las sentencias mencionadas por el demandante corresponden a la ley adjetiva de 1997, Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 216 y 196 eiusdem, pero sin ámbito de aplicación actual. Alega que no existe contratación alguna que vincule a Transporte Los Villa C. A. a pagar este concepto, que a todo evento el pago recibido por el demandante abarcaba la realización total de su labor, pues el demandante era libre de escoger el día de labor, negándose a realizarlo en días festivos y domingos.
Niega y rechaza el pago por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega y rechaza los cálculos realizados por el demandante que determinan los diferentes conceptos demandados, tanto en sus cifras, montos y resultados, como en las fórmulas o método aplicado y los montos o resultados obtenidos y que rielan al expediente.
Rechaza la estimación de la demanda, por ser contraria a los hechos y al derecho.
Rechaza se aplique la corrección monetaria (indexación) al fallo que pueda declarar con lugar la demanda.
Rechaza el emplazamiento solicitado por el demandante al ciudadano Miller Villamarín Basto.
Rechaza que el ciudadano Miller Villamarín Basto, deba pagar al ciudadano Javier Moreno cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.
Con respecto a la sociedad mercantil Transporte Los Villa C. A.:
Niega y rechaza la solidaridad que se pretende establecer entre las empresas Deco Construcciones C. A., Transporte Los Villa C. A. y la persona natural Miller Villamarín Basto, ya que el demandante solo prestaba servicio para la empresa Transporte Los Villa C. A. y así lo aceptan, lo que conforme a la ley y reiterada jurisprudencia se limita a establecer la existencia de la relación laboral, pero se reserva del rechazo o negación de las condiciones de trabajo y demás rechazos o negaciones sobre los hechos alegados por el demandante.
Niega y rechaza que para establecer el salario del demandante se aplicara el 20 % sobre el valor del flete. Reconoce el 10 % sobre el valor del flete.
Niega y rechaza que de la suma del valor de los fletes por cada viaje realizado y que fueron determinados por el demandante en el libelo de la demanda, correspondan a un 20 % de los mismos y que ese sea el salario devengado por el demandante y que el salario promedio como chófer a destajo en la cantidad de Bs. 7.000 00 mensuales, equivalentes a Bs. 233 33 diarios. Por lo que reconoce como salario convenido con el trabajador el 10 % sobre el valor del flete, que incluía todos los conceptos laborales como día de descanso, feriado, siendo el salario percibido por el demandante la cantidad de 3.500 00 Bs.
Niega y rechaza que la relación laboral con el demandante terminó por despido injustificado. Alega que el demandante se retiró de manera voluntaria y no existiendo una subordinación absoluta o total a la empresa Transporte Los Villa C. A., alega que el demandante aceptaba o rechazaba los viajes según su conveniencia, por lo que su retiro y ausencia de la sede de la empresa era común.
Niega y rechaza que la relación fuera constante e ininterrumpida, pues el demandante realizaba viajes, cuando le convenía, tanto en tiempo como en lugar, y no cuando se le llamaba a prestar servicio, por lo que no existía la referida subordinación absoluta, siendo este comportamiento la razón por la cual su retiro fue voluntario, ya que se negó a seguir prestando el servicio de viaje o flete de mercancía.
Niega y rechaza que estuviera 24 horas al día a disposición de Transporte Los Villa C. A. como patrono de estos, por ser esto un hecho incierto y hasta absurdo, pues sus labores eran a destajo como bien lo señala en su libelo, condición que desvirtúa, el tiempo de labor y de disposición a la empresa, pues solo estaba a disposición de la empresa en el momento de aceptar y realizar un viaje. Alega que igualmente esos argumentos contradicen la normativa laboral, de trabajar más de 5 horas seguidas y 10 por día, en consecuencia, niega y rechaza que el demandante trabajara días de descanso, horas extras o cualquier otra erogación que pudiera devenir de sus afirmaciones, prestación de labores estas de 24 alejadas de la realidad.
Niega y rechaza que las mercancías fueran descargadas de forma exclusiva en la sede de la empresa Deco Instalaciones C. A. Niega y rechaza por falso, que en la sede de la empresa descargaran mercancía alguna, pues la empresa Transporte Los Villa C. A., se dedica a prestar el servicio de transporte y no de carga o descarga, pues esas labores la ejercían los dueños de las mercancías y los beneficiarios que las recibirían.
Niega y rechaza que los pagos por salario o concepto de viajes o fletes se realizaran de forma quincenal, el día primero y quince de cada mes, pues se le pagaba por viaje realizado, pudiendo acumularse dicho pago en varios días dependiendo del tiempo de transporte y los viajes realizados.
Niega que el ciudadano Miller Villamarín Basto le impartiera órdenes al demandante en representación de la empresa Deco Instalaciones C. A., empresa como se explicó en un punto previo, no ocupó laboralmente al demandante.
Niega y rechaza que se le prohibiera a el demandante regresar a su casa a descansar, o a retirarse de la sede de la empresa cuando regresaban de un viaje o flete, esto son argumentos contradictorios, inverosímiles y exagerados, conforme al argumento de relación laboral determinado por el demandante en su libelo de demanda, pues si el trabajo es a destajo no existe tiempo, horario que determine otra labor, conforme al artículo 104 de la LOTTT, en consecuencia, nunca se le podía prohibir a el demandante el libre tránsito, y menos el dirigirse a su casa, pues él solo conducía las gandolas cuando realizaba un viaje, y al llegar del viaje contratado disponían de la libertad de dirigirse a donde quisiera, no existía horario de trabajo fijo o permanente para él en la sede de la empresa, pues como lo expresa en su libelo, trabajaba a destajo.
Niega y rechaza que al demandante se le pusiera labores diferentes a las de manejar o conducir vehículos de Transporte Los Villa C. A., siendo estos argumentos inciertos, pues su labor es de chofer, igualmente la empresa no realiza otro tipo de labor que transportar mercancía, y, niega y rechaza que el demandante trabajara para la empresa Deco Instalaciones C. A.
Niega y rechaza que el demandante haya solicitado el pago de sus liquidaciones, toda vez que las mismas descansan en la contabilidad de la empresa desde su retiro del trabajo, liquidación acordada entre las partes conforme a las convenciones verbales realizadas entre las partes.
Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira, por cuanto dicho contrato colectivo pese a su título “trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira”, solo abarca a las empresas que en él se determinan, es decir, se aplica para las empresas de transporte de personas de la denominadas expresos, cuyas empresas que suscribieron el mismo se encuentran determinados en el texto del contrato, siendo expresamente determinados en el texto del mismo, como los son entre otras expresos Flamingo, expresos Occidente, expresos Mérida, expresos Alianza, expresos San Cristóbal, empresas señaladas taxativamente y en consecuencia solo ellas están obligadas por el referido contrato colectivo, que nada tiene que ver con la labor desempeñada por el demandante, y que no obliga a la demandada, pues dicha empresa no firmó el contrato colectivo en mención, y dicho contrato no configura ni se reconoce como normativa laboral por el ministerio del ramo a los transporte de carga o gandola.
Que en consecuencia, niega y rechaza que al demandante le corresponda las cantidades de dinero calculadas por él en el libelo de la demanda, en sus diferentes cantidades y cifras, y que determinan el monto que supuestamente se les adeuda, por los conceptos demandados conforme al referido contrato colectivo, como lo son: vacaciones conforme a la cláusula trigésima novena del referido contrato colectivo; utilidades de conformidad con la cláusula cuadragésima del contrato colectivo referido.
Niega y rechaza, el pago por concepto de día de descanso semanal, pues dicho concepto se encuentra incluido en el pago de salario por flete, acordado con el trabajador. A todo evento el pago recibido por el demandante abarcaba la realización total de su labor, incluyendo los días de descanso y feriados de ser el caso, siempre considerándose el salario aplicado al 10 % del flete contratado con el trabajador.
Niega y rechaza el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que el demandante no fue despedido, él se retiró de manera voluntaria, y por cuanto no tenía subordinación a la empresa, no se solicitó o participó abandono de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo.
Niega y rechaza, los cálculos realizados por el demandante que determinan los diferentes conceptos demandados, tanto en sus cifras, montos y resultados, como en las fórmulas o método aplicado y los montos o resultados obtenidos y que rielan al expediente.
Rechaza la estimación de la demanda, por ser contraria a los hechos y al derecho.
Rechaza que la demandada Transporte Los Villa C. A., Deco Instalaciones C. A. o el ciudadano Miller Villamarín Basto, deban pagar al ciudadano Javier Moreno la cantidad de Bs. 153.502 79 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Alega que el demandante al finalizar el año calendario, es decir, en el mes de diciembre de cada año, se les permite realizar un viaje a flete abierto, que se le denomina en el lenguaje coloquial de transporte como vuelta y que consiste en que el patrono permite que el chofer realice un viaje a donde quiera y que transporte la carga que quiera, dentro de los parámetros legales y el valor del flete es cobrado en su totalidad por el chofer, quien no genera por ese concepto recibo o factura alguna, dicha vuelta se realiza con la única y sana intención de que el trabajador perciba este dinero como pago de prestaciones sociales, toda vez que dicho flete dependiendo de la carga y distancia puede oscilar entre 5 y 10 mil bolívares.
Alega que esta vuelta fue efectivamente realizada por el demandante, cantidad de dinero que debe ser reconocida por el demandante como parte de cualquier cálculo que por prestaciones sociales este reclamando.
Con respecto a la sociedad mercantil Deco Instalaciones C. A.:
Niega y rechaza que entre el demandante y la empresa Deco Instalaciones C. A., la existencia de una relación laboral, en consecuencia niega y rechaza la existencia de una solidaridad que se pretende establecer entre las empresas Deco Construcciones C. A., Deco Instalaciones C. A., Transporte Los Villa C. A. y la persona natural Miller Villamarín Basto.
Niega y rechaza que para establecer el salario del demandante se aplicara el 20 % sobre el valor del flete.
Niega y rechaza que de la suma del valor de los fletes por cada viaje realizado y que fueron determinados por el demandante en el libelo de la demanda, correspondan a un 20 % de los mismos y que ese sea el salario devengado por el demandante y que el salario promedio como chofer a destajo en la cantidad de Bs. 7.000 00 mensuales, equivalentes a Bs. 233 33 diarios.
Niega y rechaza que la relación laboral con el demandante terminó por despido injustificado.
Niega y rechaza que los servicios prestados por el demandante fueran de forma subordinada y constante.
Niega y rechaza que la relación fuera constante e ininterrumpida.
Niega y rechaza que estuviera 24 horas al día a disposición de Transporte Los Villa C. A. como patrono de estos.
Niega y rechaza que las mercancías fueran descargadas de forma exclusiva en la sede de la empresa Deco Instalaciones C. A.
Niega y rechaza que el ciudadano Miller Villamarín Basto actuando en nombre o representación de la empresa Transporte Los Villa C. A., nunca le entregara recibo por concepto de pagos o servicios al demandante.
Niega y rechaza que los pagos por salario o concepto de viajes o fletes se realizarán de forma quincenal, el día primero y quince de cada mes.
Niega que el ciudadano Miller Villamarín Basto le impartiera órdenes al demandante en representación de la empresa Deco Instalaciones C. A., empresa como se explicó en un punto previo, en los argumentos de los hechos del libelo de demanda es señalada como parte codemandada, litisconsorcio pasivo, pero no fue debidamente emplazada, por lo que no puede comparecer a esta causa a defender sus derechos e intereses.
Niega y rechaza que se le prohibiera al demandante regresar a su casa a descansar o a retirarse de la sede de la empresa cuando regresaban de un viaje o flete.
Niega y rechaza que al demandante se le pusiera labores diferentes a las de manejar o conducir las gandolas de Transporte Los Villa C. A.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido por el patrono Transporte Los Villa C. A. mediante el ciudadano Miller Villamarín Basto.
Niega y rechaza que el demandante haya solicitado el pago de sus liquidaciones.
Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira, por cuanto dicho contrato colectivo pese a su título “trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira”, solo abarca a las empresas que en él se determinan.
Niega y rechaza el pago por concepto de día de descanso semanal, pues siendo a destajo la Ley Adjetiva no regula dicho pago, igualmente resalta que las sentencias mencionadas por el demandante corresponden a la ley adjetiva de 1997, Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 216 y 196 eiusdem, pero sin ámbito de aplicación actual. Alega que no existe contratación alguna que vincule a Transporte Los Villa C. A. a pagar este concepto, que a todo evento el pago recibido por el demandante abarcaba la realización total de su labor, pues el demandante era libre de escoger el día de labor, negándose a realizarlo en días festivos y domingos.
Niega y rechaza el pago por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega y rechaza los cálculos realizados por el demandante que determinan los diferentes conceptos demandados, tanto en sus cifras, montos y resultados, como en las fórmulas o método aplicado y los montos o resultados obtenidos y que rielan al expediente.
Rechaza la estimación de la demanda, por ser contraria a los hechos y al derecho.
Rechaza se aplique la corrección monetaria (indexación) al fallo que pueda declarar con lugar la demanda.
Rechaza el emplazamiento solicitado por el demandante a Miller Villamarín Basto.
Rechaza que el ciudadano Miller Villamarín Basto, deban pagar al ciudadano Javier Moreno cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.
Para decidir este Juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada Transporte Los Villa C. A., quedó convenido: a) la prestación de servicios; b) el cargo de chofer, por cuanto no hubo contradicción alguna sobre este hecho; y c) la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que si bien la accionada en su contestación negó en forma genérica el tiempo de servicio, no dio cumplimiento al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el demandado debe determinar […] con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso […] de tal manera que, al no fundamentar los motivos de su negación o rechazo sobre el tiempo de servicio, ni indicar fechas distintas a las del libelo, ni demostrar otras fechas, se entiende como admitido el referido hecho, por cuanto no hubo contradicción.
Con respecto, a la demandada Deco Instalaciones C. A. y el demandado solidariamente ciudadano Miller Villamarín Basto, no quedó convenido ningún hecho.
Por lo tanto, de la manera en que han quedado planteados los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas Transporte Los Villa C. A., Deco Instalaciones C. A. y el demandado solidariamente ciudadano Miller Villamarín Basto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:
• La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Deco Instalaciones C. A.,
• la existencia de la relación laboral o personal entre el actor y el demandado Miller Villamarín Basto,
• el salario devengado y su forma de estipulación,
• la jornada de trabajo,
• el motivo de finalización de la relación laboral,
• la aplicabilidad de la convención colectiva, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Autorización para conducir otorgada por el ciudadano Miller Villamarín Basto, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Deco Instalaciones C. A., para que circule libremente por todo el territorio nacional con un vehículo de las siguientes características: chuto marca: Mack Visión, año: 2008; placa del chuto: 13X DAY; batea marca: Occidente, placa batea: 40G SAM; año: 2007, de fecha 26.3.2010. Conjuntamente copia simple del certificado de registro de vehículo, n. ° 26635454, de fecha 31.3.2008, correspondiente a la batea marca: bateas de occidente, placa batea: 40G sam, año: 2006, inserta en los folios 76 y 77 de la pieza I. A la autorización se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar promovido en original sin haberse desconocido, y a la copia simple del certificado de registro de vehículo se le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo. De tal documental se aprecia la prestación de servicios para la demandada Deco Instalaciones C. A.
2. Constancia de retención de 720 sacos de cemento que eran transportados en el vehículo chuto marca: Mack Visión, año: 2008; placa del chuto: 13X DAY; color: blanco, detención realizada por el Destacamento n. ° 47, dependiente de Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Conjuntamente con la boleta de citación, inserta en los folios 78 y 79 de la pieza I. Por ser un documento público administrativo debe ser valorado. De tal documental se aprecia el hecho de que el actor se encontraba manejando el vehículo marca: mack, camión: carga, color: blanco, placa: 13XDAY, año: 2008, para el momento en que se produjo la retención del vehículo.
3. Documentos relacionados con guías de importación y de cargas que identifican como conductor al ciudadano Javier Alexánder Moreno García y a los vehículos propiedad de Deco Instalaciones C. A., inserto en los folios del 80 al 173 de la pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les concede valor probatorio a las documentales insertas a los folios 80 al 83, 85 al 165 y 170 de la pieza I, por cuanto son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
Sin embargo, en lo que respecta a las documentales insertas a los folios 84, 166, 167, 168, 169, 171, 172 y 173 de la pieza I, se les concede valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos administrativos. De tales documentales se aprecia el hecho de que el actor era el chofer de un vehículo y remolque con placa 13 X- DAY/ 40G-SAM, en fechas 11.3.2010, 10.6.2011, 17.6.2011, 27.6.2011, 29.6.2011, 1.7.2011, 11.4.2012.
Pruebas aportadas por la parte demandada Transporte Los Villa C. A. y el ciudadano Miller Villamarín Basto.
Pruebas documentales:
1. Registro Mercantil de la empresa Transporte Los Villa C. A., inserta en los folios del 41 al 48, pieza I. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar promovido en copia simple sin haberse impugnado. De tal documental se aprecia el capital social y las acciones, administración y disposiciones transitorias de la referida compañía anónima.
2. Comprobante de egreso de la empresa Deco-Construcciones C. A., al ciudadano Javier Moreno, por concepto de pago de flete, por la cantidad de Bs. 1.995 00, pagado con cheque del banco Banesco n. ° 42640455, debidamente firmado por el ciudadano Javier Moreno, inserto en el folio 198, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le concede valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que en la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la parte demandante impugnó la documental por encontrarse en copia simple y al no haber presentado la parte demandada el original, este juzgador no le concede valor probatorio.
3. Factura de venta emitida por la empresa Transporte Los Villa C. A., identificadas cada una con fecha, número de factura y control, beneficiario del transporte, valor del flete con discriminación del Impuesto al Valor Agregado, inserta en los folios del 207 al 255, pieza I. No se les concede valor probatorio a las documentales insertas a los folios 207 al 228 y del folio 247 al folio 255 de la pieza I, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
Sin embargo, las documentales insertas a los folios 229 al 246 si bien consisten en facturas en donde se refleja el pago de los fletes y se hace referencia a las placas del vehículo para el cual estaba autorizado a manejar el actor, esto no demuestra prueba alguna en cuanto al salario devengado referente al 10 % que alega la demandada, en tal sentido, no se le concede valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.
4. Sentencia del juzgado primero de primera instancia de juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1.2.2011, correspondiente al expediente SP01-L-2010-000064-599. No es un hecho controvertido en la presente causa el inicio de la relación laboral, sin embargo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, de la revisión exhaustiva se observa al folio 201 que el actor presentó su renuncia a la empresa Transporte Hermanos Pérez C. A. en fecha 28.5.2009 y trabajó hasta el día 28.6.2009, por lo que mal puede pretender la accionada con la promoción de esta documental negar el inicio de la relación laboral y alegar que el actor no pudo trabajar para Transporte Los Villa C. A. antes de la fecha 28.6.2010.
5. Copia de acta de entrega, emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha 20.7.2012, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte del ciudadano Miller Villamarín Basto, con cédula de identidad n. ° E- 81.846.962, de la autorización para retirar el vehículo de las siguientes características: marca: Mack; modelo: Visión CX613 CO; color: blanco; clase: camión tipo chuto; uso: carga; placas: 13X-DAY; serial de carrocería: 1M1AK06Y28N023984; serial de motor: E74276Z0537; que se encontraba en calidad de depósito a la orden de la referida Fiscalía, en el estacionamiento denominado San Sebastián C. A., inserta en los folio 205, pieza I. No se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso, aunado al hecho de que la referida documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y al no haber presentado la parte demandada el original, este juzgador no le concede valor probatorio.
6. Copia del oficio n. ° 05F-82713-12, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del estado Aragua, de fecha 20.7.2012, mediante el cual se comunica al estacionamiento San Sebastián C. A., ubicado en la vía Zuata, La Victoria estado Aragua, que la Fiscalía ordenó la entrega al ciudadano Miller Villamarín, con cédula de identidad n. ° E- 81.846.962, para retirar el vehículo, inserta en el folio 206, pieza I. No se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso, aunado al hecho de que la referida documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y al no haber presentado la parte demandada el original, este juzgador no le concede valor probatorio.
Pruebas de informes:
1. A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar copia de:
 Causa fiscal 05-DDC-F8-837-12 y que involucra el vehículo de las siguientes características: marca: Mack; modelo: Visión CX613 CO; color: blanco; clase: camión tipo chuto; uso: carga; placas: 13X-DAY; serial de carrocería: 1M1AK06Y28N023984; serial de motor: E74276Z0537 y que se encontraba en calidad de depósito a la orden de la referida Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua.
 Informar conforme a la causa fiscal 05-DDC-F8-837-12, desde que fecha se encontraba detenido y retenido el vehículo de las siguientes características: marca: Mack; modelo: Visión CX613 CO; color: blanco; clase: camión tipo chuto, uso: carga; placas: 13X-DAY; serial de carrocería: 1M1AK06Y28N023984; serial de motor: E74276Z0537 y cuando fue entregado a su propietario.
 Informar según causa fiscal 05-DDC-F8-837-12, la identificación del ciudadano que conducía el vehículo de las siguientes características: marca: Mack; modelo: Visión CX613 CO; color: blanco; clase: camión tipo chuto; uso: carga; placas: 13X-DAY; serial de carrocería: 1M1AK06Y28N023984; serial de motor: E74276Z0537 y que fue retenido o detenido a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
 Informar en qué fecha fue entregado el vehículo con las siguientes características: marca: Mack; modelo: Visión CX613 CO; color: blanco; clase: camión tipo chuto; uso: carga; placas: 13X-DAY; serial de carrocería: 1M1AK06Y28N023984; serial de motor: E74276Z0537, y a qué persona.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 28.3.2012, mediante oficio núm. 05-F8-089-14 de fecha 26 de febrero del 2014, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite la información relacionada a la causa signada con la nomenclatura 05-DDC-F8-837-2012. De la respuesta se observa que:
[…] el vehículo marca MACK, modelo VISION CX61, color BLANCO, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, placas 13X-DAY, serial de carrocería 1M1AK06Y28N023984 fue retenido en fecha 23-05-2012, según el Formulario de Ingreso de dicho vehículo al Estacionamiento San Sebastian, siendo la fecha del hecho el 22-05-2012, a las 11:00 horas de la noche, y se realizó la entrega del mismo el 20-07-2012 […].
A su vez informa que el referido vehículo […] estaba siendo conducido para el momento del hecho por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCIA […]. Se le concede valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Édgar Jacinto Izaguirre Domador, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-9.208.681; Pablo Antonio Pinzón Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-15.857.479; Yimmy Agustín González Murillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-14.041.044 y la ciudadana Miryam Ysley Mendoza Guerrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-9.462.974.
Por la incomparecencia de los testigos promovidos, no existen deposiciones que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada sociedad mercantil Deco Instalaciones C. A.
No presentó escrito de promoción de pruebas.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Visto que en la presente causa el actor demanda a dos entidades de trabajo Transporte Los Villa C. A. y Deco Instalaciones C. A. alegando que se encontraba bajo la subordinación de ambas empresas, recibiendo órdenes del ciudadano Miller Villamarín Basto, quien es propietario de ambas entidades de trabajo, que funcionan en la misma sede y realizan actividades conexas, corresponde a este juzgador analizar si en el presente caso se dan los supuestos que permiten presumir la existencia de un grupo de empresas.
Al respecto, sobre los grupos de empresa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, establece:
Artículo 22. Grupos de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la revisión del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Los Villa C. A. se observa al vuelto del folio 44 de la pieza I del expediente en la cláusula quinta, la existencia de dos socios siendo uno de ellos el ciudadano Miller Villamarín Basto con la propiedad de 160 acciones, lo que evidencia su facultad de accionista mayoritario, ahora bien, al vuelto del folio 46 de la pieza I del expediente, aparece como presidente el ciudadano Miller Villamarín Basto y al revisar las facultades que posee el presidente se observa al folio 45 de la pieza I del expediente lo siguiente: […] ejercerá la administración de la empresa, con los más amplios poderes de administración y disposición […].
Por otra parte, de la revisión de los estatutos de la sociedad mercantil Deco Instalaciones C. A. se observa al folio 62 de la pieza I del expediente la existencia de dos socios, siendo uno de ellos el ciudadano Miller Villamarín Basto con la propiedad de 1250 acciones, ahora bien, al folio 66 se evidencia en la cláusula décima sexta que el referido ciudadano fue designado como director y al revisar las facultades que poseen los directores se observa al folio 63 de la pieza I del expediente lo siguiente […] OCTAVA: Los Directores tendrán las más amplias facultades de administración […].
En tal sentido, luego de analizado el artículo 22 mencionado ut supra junto con las actas constitutivas de ambas sociedades mercantiles, considera quien suscribe el presente fallo que se cumple con uno de los supuestos que sirven de presunción de existencia de un grupo de empresas, específicamente el literal b) del parágrafo segundo del referido artículo, por cuanto el ciudadano Miller Villamarín Basto en proporción significativa ocupa la junta administradora u órgano de dirección de ambas empresas, siendo en una de ellas Transporte Los Villa C. A. el presidente y accionista mayoritario con poderes de administración y disposición, y en la otra Deco Instalaciones C. A. si bien es un accionista minoritario, se observa que existen solo dos socios y que ambos ocupan los cargos de directores, teniendo entre sus facultades las de administración.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 270 del 23.3.2011 ha establecido con respecto al artículo 22 del RLOT que […] dichos supuestos no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica […] en tal sentido, en el caso de marras se observa la existencia de uno de los elementos que sirven de presunción, por lo que, es forzoso concluir para quien suscribe el presente fallo la existencia de unidad económica entre las empresas Transporte Los Villa C. A. y Deco Instalaciones C. A., por lo que deviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por el ciudadano Javier Alexánder Moreno García. Así se decide.
En la presente causa no es un hecho controvertido la prestación de servicios, ni la fecha de inicio y finalización para la sociedad mercantil Transporte Los Villa C. A., por cuanto la accionada la reconoció en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada alega un hecho nuevo por cuanto reconoce la prestación pero manifiesta la existencia de una diferencia en los lapsos de tiempo, señalando como fecha de inicio el 28.6.2009, sin embargo, en la contestación de la demanda la accionada no negó de manera expresa la fecha de inicio, ni alegó otra, por lo que se entiende admitida, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio si bien se observa en la jurisprudencia promovida que el actor presentó su renuncia a la empresa Transporte Hermanos Pérez C. A. en fecha 28.5.2009 y trabajó hasta el día 28.6.2009, este solo hecho no hace presumir a este juzgador que efectivamente el actor haya comenzado a laborar para la demandada el 28.6.2009, ya que por máximas de experiencia se sabe que los chóferes que realizan su trabajo por viajes o fletes no están a dedicación exclusiva de un patrono, por lo que desde el momento que presentó la renuncia pudo comenzar a prestar servicios para Transporte Los Villa C. A., en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que la fecha de inicio fue efectivamente la alegada por el actor en su libelo, es decir, 28.5.2009. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de finalización la accionada en su contestación no negó de manera expresa este hecho, ni alegó otra fecha distinta, sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública alega un hecho nuevo, ya que reconoce la prestación pero manifiesta la existencia de una diferencia en los lapsos de tiempo por cuanto señala como fecha de finalización en enero de 2012, por causa del trabajador en razón de que sufrió un accidente con la gandola y que por orden de la fiscalía se ordenó la retención del vehículo hasta julio de 2012, fecha en que autorizaron su retiro, manifestando que esto se probaría con la respuesta a la prueba de informes solicitada ante la Fiscalía, sin embargo, en fecha 28.3.2014 se recibió respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde informan que el vehículo fue retenido en fecha 23.5.2012, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada aducir que el vehículo fue retenido en fecha enero 2012.
Visto esto, el solo hecho de que se haya producido un accidente de tránsito y hayan ordenado la retención del vehículo, no puede permitir a este juzgador presumir que este haya sido el motivo de terminación de la relación laboral, y menos aun, por causa del trabajador, por cuanto en primer lugar, no se puede presumir que ese era el único vehículo de la entidad de trabajo y en consecuencia, el único para el cual estaba autorizado a manejar; y segundo, por cuanto en septiembre de 2010 se produjo una detención del mismo vehículo cuando se encontraba manejándolo el actor, tal y como consta a los folios 78 y 79 de la pieza II, por lo que se evidencia de los alegatos de la representación judicial de la demandada que en esa fecha y por ese motivo no finalizó la relación, ya que, en la oportunidad de realizar su defensa reconoció la prestación de servicios desde el 28.6.2009 hasta enero de 2012, por lo tanto, si en esa oportunidad no finalizó la relación de trabajo, no puede asumir este juzgador que en enero de 2012 si finalizó y menos aun, cuando la respuesta a la prueba de informes no se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representación judicial de la parte demandada, considerando quien suscribe el presente fallo que estas presunciones no tienen los supuestos para ser admitidas, como lo establece el artículo 1399 del Código Civil, esto es, que sean […] graves, precisas y concordantes […], en tal sentido, la fecha de finalización de la relación laboral fue la alegada por el actor en su libelo, es decir, 28.6.2009. Así se decide.
Procediendo a la evaluación de cada hecho controvertido se tiene que en primer lugar en cuanto a la prestación del servicio para la demandada Deco Instalaciones C. A., al haber negado la demandada la existencia de la relación de trabajo, le correspondía al accionante demostrar que en efecto prestó sus servicios para esa entidad de trabajo, en virtud de lo cual de ser cierto, operaría la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al efecto, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio específicamente a los folios 76 al 77 de la pieza I, se observa una documental en donde el ciudadano Miller Villamarín autoriza en nombre de su representada al actor para manejar un vehículo, observándose que el vehículo pertenece a Deco Instalaciones C. A., aunado al hecho de que a los folios 78 y 79 se observa documento público administrativo en donde se evidencia que el actor se encontraba manejando el vehículo marca: mack, camión: carga, color: blanco, placa: 13XDAY, año: 2008, para el momento en que se produjo la retención del vehículo, junto al hecho de que a los folios 84, 116, 167, 168, 169, 171, 172 y 173 de la pieza I, se encuentran documentos emanados de un órgano administrativo de fechas 11.3.2010, 10.6.2011, 17.6.2011, 27.6.2011, 29.6.2011, 1.7.2011, 11.4.2012, en donde se observa como chofer de un vehículo y remolque con placa 13 X- DAY/ 40G-SAM el actor, todo lo cual permite concluir que efectivamente el actor cumplió con su carga procesal, en consecuencia, se declara la existencia de la prestación de servicios del ciudadano Javier Alexánder Moreno García para la demandada Deco Instalaciones C. A. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la prestación del servicio para el ciudadano Miller Villamarín Basto, al haber negado el demandado la existencia de la relación de trabajo o personal, le correspondía al accionante demostrar que en efecto prestó sus servicios para el demandado, en virtud de lo cual de ser cierto, operaría la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Visto esto, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor haya prestado servicios personales para el demandado, por lo que resulta forzoso concluir que entre el actor y el ciudadano Miller Villamarín Basto, no existió prestación de servicios. Así se decide.
En tercer lugar, en lo concerniente al salario devengado y su forma de estipulación, es bien sabido que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba del salario la tiene el demandado, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa que el demandado haya cumplido con la carga de probar el salario, ni sus afirmaciones sobre el 10 % del valor del flete, por lo que, considera quien suscribe el presente fallo que en el presente caso se tomarán los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda, específicamente, insertos al folio 8 de la pieza I del expediente. Así se decide.
En cuarto lugar, en cuanto a la jornada de trabajo alega el actor que estaba a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio para la empresa Transporte Los Villas C. A., por su parte la demandada, niega y rechaza, que el demandante estuviera 24 horas al día a disposición de Transporte Los Villa C. A. como patrono de estos, por ser esto un hecho incierto y hasta absurdo, pues sus labores eran a destajo como bien lo señala en su libelo, condición que desvirtúa, el tiempo de labor y de disposición a la empresa, pues solo estaba a disposición de la empresa en el momento de aceptar y realizar un viaje. Alega que igualmente esos argumentos contradicen la normativa laboral de trabajar más de 5 horas seguidas y 10 por día, en consecuencia, niega y rechaza que el demandante trabajara días de descanso, horas extras o cualquier otra erogación que pudiera devenir de sus afirmaciones, prestación de labores estas de 24 alejadas de la realidad. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa que el actor haya dado cumplimiento a la carga de probar su afirmación, es decir, el trabajo bajo esa condición exorbitante de 24 horas al día, por lo que concluye este juzgador que las labores ejecutadas por el actor eran realizadas por viajes o flete, tal y como lo alegó la accionada y como se desprende del escrito libelar. Así se decide.
En quinto lugar, en cuanto al motivo de finalización de la relación laboral alega el actor que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28.6.2012, por motivo de un despido injustificado, por su parte la demandada niega y rechaza, que la relación laboral con el demandante terminó por despido injustificado, alega que se retiró de manera voluntaria y no existiendo una subordinación absoluta o total a la empresa Transporte Los Villa C. A., que el demandante aceptaba o rechazaba los viajes según su conveniencia, por lo que su retiro y ausencia de la sede de la empresa era común, sin embargo, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio oral y pública negó nuevamente el despido y adujo que hubo un accidente de transito y que el vehículo fue retenido desde el 16.1.2012 hasta el 28.07.2012 cuando autorizaron su entrega. De la forma en que se dio contestación a la demanda, le correspondía a la accionada probar sus afirmaciones, sin embargo, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa prueba alguna que demuestre lo alegado, es decir, no demostró que efectivamente el actor hubiere renunciado y con respecto al hecho nuevo, se observa de la respuesta de la prueba de informes que el vehículo fue retenido en fecha 23.5.2012, contradiciendo así lo alegado, por lo que, considera quien suscribe el presente fallo que la accionada no cumplió con la carga procesal, de manera que, la relación de trabajo del actor con la demandada finalizó efectivamente por despido injustificado en la fecha alegada por el actor, es decir, 28.6.2012, y por consiguiente, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En sexto lugar, en lo que respecta a la aplicabilidad de la convención colectiva, alega el actor que la ley aplicable es el contrato colectivo del sindicato único de trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira, por su parte la demandada niega y rechaza que al demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira, por cuanto dicho contrato colectivo pese a su título “trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira”, solo abarca a las empresas que en él se determinan, es decir, se aplica para las empresas de transporte de personas de las denominadas expresos, cuyas empresas que suscribieron el mismo se encuentran determinados en el texto del contrato, siendo expresamente determinados en el texto del mismo, como lo son entre otras Expresos Flamingo, Expresos Occidente, Expresos Mérida, Expresos Alianza, Expresos San Cristóbal, empresas señaladas taxativamente y, en consecuencia, solo ellas están obligadas por el referido contrato colectivo, que nada tiene que ver con la labor desempeñada por el demandante, y que no obliga a la demandada, pues dicha empresa no firmó el contrato colectivo en mención, y dicho contrato no configura ni se reconoce como normativa laboral por el ministerio del ramo a los transporte de carga o gandola.
En consecuencia, de la forma en que se dio contestación a la demanda le correspondía la carga procesal de probar al actor. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre su afirmación, en tal sentido, al no haber sido demostrado por el actor que se encontraba amparado por el contrato colectivo del sindicato único de trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira, se considera excluido del referido contrato, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados se tomará en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En séptimo y último lugar, la procedencia de los conceptos demandados, es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:
1. Prestación de Antigüedad e Intereses: se procede a calcular el monto exacto de la antigüedad más los intereses vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:


Se efectuó el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 37.712 31, y a su vez, se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 25.000 20; resultando más beneficioso para el trabajador el total de la garantía depositada.
Por lo tanto, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 37.712 31 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 659 78. Así se decide.
2. Vacaciones: en virtud de que no resultó aplicable la convención colectiva alegada por el actor por cuanto no cumplió con la carga procesal de probar su afirmación, se procede a efectuar el cálculo de cada periodo correspondiente, en tal sentido, por devengar el actor un salario a destajo, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121 eiusdem, es decir, el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores, los cuales son:


Por lo anteriormente expuesto y una vez efectuadas las operaciones, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 11.330 01 por concepto de vacaciones. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
3. Bono Vacacional: se procede a realizar el cálculo de cada periodo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121 eiusdem, por ser un salario a destajo. A lo efectos de realizar el cálculo, se tomarán en cuenta los salarios indicados ut supra.

Una vez efectuadas las operaciones, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 7.667 78 por concepto de bono vacacional. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
4. Utilidades: en virtud de que no resultó aplicable la convención colectiva alegada por el actor por cuanto no cumplió con la carga procesal de probar su afirmación, es por lo que se procede a efectuar el cálculo de cada año correspondiente, tomando en cuenta el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 del 20.01.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuada esta operación, se declara a favor del actor la cantidad de Bs. 10.159 72 por concepto de utilidades. Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.
5. Indemnización por despido: Al haberse determinado que en efecto la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado, se declara procedente la indemnización y las accionadas deberán pagarle al actor la cantidad de Bs. 37.712 31, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
6. Descanso Semanal: Con respecto a este concepto, el actor demanda los días de descanso semanal señalados al folio 5 de la pieza I del expediente, por su parte la demandada niega y rechaza el pago por este concepto, pues alega que dicho concepto se encuentra incluido en el pago del salario por flete, acordado con el trabajador, que a todo evento el pago recibido por el demandante abarcaba la realización total de su labor, incluyendo los días de descanso y feriados de ser el caso, siempre considerándose el salario aplicado al 10 % del flete contratado con el trabajador.
Ahora bien, de la forma en que se dio contestación a la demanda, le correspondía la carga de la prueba al demandado por cuanto alegó que el referido pago se encontraba incluido dentro del pago que le realizaba al actor, sin embargo, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el salario, en tal sentido, al no lograr demostrar los salarios devengados por el actor, menos aun puede existir evidencia alguna que demuestre la existencia del pago correspondiente a los días de descanso semanal, en tal sentido, al no haber la demandada lograr probar sus afirmaciones, es por lo que se declara procedente este concepto. Así se decide.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el salario es variable y al trabajador no se le pagaron los días de descanso semanal durante la relación laboral, se condena a pagar este concepto, a razón del salario promedio del mes efectivo de labores a la terminación de la relación laboral, al efecto, se tomarán los días de descanso reclamados por el actor, los cuales están señalados al folio 5 de la pieza I del expediente. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en la presente causa se declaró la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Transporte Los Villa C. A. y Deco Instalaciones C. A., es por lo que se condena al grupo a pagar al ciudadano Javier Alexánder Moreno García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-16.123.599, los conceptos especificados a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28.6.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28.6.2012.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13.5.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Javier Alexander Moreno García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-16.123.599, en contra de las sociedades mercantiles Transporte Los Villa C. A. y Deco Instalaciones C. A. 2°: LA EXISTENCIA de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Transporte Los Villa C. A. y Deco Instalaciones C. A. 3°: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Javier Alexander Moreno García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-16.123.599, de forma solidaria en contra el ciudadano Miller Villamarín Basto. 4°: SE CONDENA al grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Transporte Los Villa C. A. y Deco Instalaciones C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 147.491 91. 5°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los días del mes de abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. José Gregorio Guerrero
MÁCCh/ECRC: Abg. Asistente.