REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000004
PARTE ACTORA: DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 16.408.595, 17.503.023 y 10.175.961
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 74.441
PARTE DEMANDADA: GLOBAL IMAGEN 1999, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISELY MONCADA COREDERO, inscrita en el IPSA bajo el n° 122.776
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014 por la abogada María Crisely Moncada Cordero, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 122.776, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa Global Imagen 1999 C.A, por medio de la cual solicita la intervención como tercero en garantía de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fundamento en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, con el fin de desvirtuar las pretensiones libeladas en cuanto a los reclamos por vacaciones y utilidades, bajo una pretendida aplicación de un contrato colectivo celebrado para los años (2005-2007) celebrado entre CANTV con FETRATEL; este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la empresa Global Imagen 1999 C.A, en fecha 15-07-2006 celebró un contrato privado con CANTV para realizar de manera autónoma e independiente las actividades correspondientes a la instalación de modems y captación masiva de clientes de Internet en distintas zonas y regiones del país y que según la cláusula octava de dicho contrato, la empresa Global Imagen 1999 C.A es una persona jurídica autónoma e independiente en relación con la CANTV y que es y será el único responsable de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y agrega que le asiste el derecho de solicitar la notificación de la CANTV en garantía para desvirtuar las pretensiones libeladas en cuanto a los reclamos efectuados por la parte actora

Al respecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado puede solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

En el presente caso se observa que no obstante que la representación judicial de la parte demandada manifiesta y reconoce que su representada es la única responsable de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, excluyendo de esta forma la responsabilidad de la empresa CANTV, pretende de manera contradictoria la notificación de ésta última, en garantía, para desvirtuar las pretensiones libeladas en cuanto a los reclamos por vacaciones y utilidades previstas en el contrato colectivo suscrito por CANTV y FETRATEL en los años 2005-2007
Es oportuno traer a colación los comentarios de la doctrina relacionados con el proceso en garantía, según los cuales el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal y está sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte, lo que supone ciertamente el derecho de la parte citante a ser saneada o garantida por el tercero, derivado de una obligación de saneamiento o de garantía, producto a su vez de una relación jurídica material

Visto de esta manera, la intervención forzosa invocada por la parte demandada para incorporar como tercero garante a la empresa CANTV, no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 54 de la LOPT, pues por una parte la propia demandada manifiesta que el contrato privado celebrado por las empresas Global Imagen 1999, C.A y CANTV excluye de todo tipo de responsabilidad laboral a la empresa CANTV, y si ésta no posee responsabilidad laboral alguna, mal podría pretenderse su intervención en el juicio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la intervención forzosa como tercero en garantía de la empresa CANTV

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara inadmisible la solicitud de notificación en garantía de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y así se decide.


La Juez

La Secretaria

Abg. Liliana Duque Rosales