REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000837
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CUELLAR DUARTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YULIMAR ESCALANTE PERNÍA
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR DUARTE, titular de la cédula de identidad No 84.501.874, asistido por los Abogados Procuradores de Trabajadores JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.036, actuando por una parte y por la otra, el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° 13.983.991, en su condición de propietario de la Finca El Paradero, ubicada en el Palmar Viejo parte alta, final de la Avenida Principal, asistido por la Abogada en ejercicio YULIMAR ESCALANTE PERNÍA, Inpreabogado N° 126.513. Se inicia la Audiencia Preliminar, procediendo el Juez a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, confidencialidad, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se arribó a la mediación por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en reconocer el pago de anticipos o adelantos durante la relación de trabajo, quedando una diferencia que las partes convienen en pagar por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo), los cuales pagará la demandada el Jueves Quince (15) de mayo de 2014, por ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
El Juez,

Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria


Parte Actora Parte Demandada

Apoderado Parte Actora Apoderado Parte Demandada