REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.848, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CRUZ DE LINA GOMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.940.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ALI RIVERA, ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.146.211, V-9.228.305, V-12.631.952 y V-15.856.670, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA: abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ: abogados MEDARDO VIVAS VANEGAS y SOSIMO PERNIA MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.194 y 59.109.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GERARDO ALI RIVERA: abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.432 (f. 05).

MOTIVO DE LA CAUSA: SIMULACIÓN.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, debidamente asistido de abogada, contra los ciudadanos GERARDO ALI RIVERA y ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, por motivo de simulación, siendo admitido inicialmente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde expone: Que a finales de noviembre de 2009, presentó ante el distribuidor de Municipios, demanda de intimación contra GERARDO ALI RIVERA, con el carácter de deudor, y que en virtud del cambio de cuantía para los Juzgados de Municipios se aumentó su carga de trabajo, en razón de lo cual se demoró la entrada del expediente y otorgar las medidas cautelares, generando que el deudor se insolventara al realizar una venta a un tercero, pues al llevar el oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, éste tenía siete días de haber realizado una enajenación simuladamente a título oneroso sobre un bien de su propiedad consistentes en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 38, folios 110 de tomo 30 del protocolo de transcripción de fecha 12 de junio de 2009, inmueble que enajenó a favor del ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, con igual domicilio que el ciudadano GERARDO ALI RIVERA.
Que el ciudadano GERARDO ALI RIVERA, ya estaba en conocimiento de las gestiones judiciales y extrajudiciales que se estaban ejerciendo para lograr el pago del monto adeudado, pues ya le había anticipado que de no obtener el pago procedería a gestionarlo por vía jurisdiccional, resultando evidente, a su decir, la actitud del vendedor simulado quien puso como justificación ante el Registro Inmobiliario para su habilitación, el hecho de que su madre estaba por fallecer y que necesitaba el dinero para cubrir sus gastos, es por lo que resulta manifiesta la intención del vendedor GERARDO ALI RIVERA, de sustraerse de las consecuencias jurídicas de las acciones judiciales ejercidas en su contra, lo cual constituye la razón que llevó al vendedor simulados a enajenar el inmueble que constituye su único bien patrimonial, manifestando su intención evasiva, a través de los siguientes elementos: a la venta simulada concurren los demandaos, el precio vil de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); ausencia de causa congrua, al no tener ningún motivo racional para vender el inmueble; incapacidad económica del comprador simulado, pues nunca ha tenido movimiento bancario en Banfoandes ni ahora ni antes; universalidad del patrimonio del vendedor simulado, y que el dinero de la venta nunca entró al patrimonio del vendedor; clandestinidad, pues se hizo a espaldas del acreedor del obligado al pago GERARDO ALI RIVERA.
Fundamenta la demanda en los artículos 1281, 1360, 1141 y 1183 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos GERARDO ALI RIVERA y ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, por SIMULACION o REVOCATORIA POR FRAUDE, en su condición de vendedor simulado el primero y en el de comprador simulado el segundo, para que convengan o en su defecto se los condene este Tribunal, en que la venta que suscribieron conforme a documento 2009.1813, asiento registral tres del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.531, y correspondiente al Folio Real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009, fue una venta simulada en fraude a sus derechos como acreedor, por lo tanto sea declarada nula y sin efecto jurídico alguno, siendo por consiguiente necesario decretar la nulidad de las notas marginales que aparecen en el documento mencionado, es por lo que solicita se declare la nulidad y deje sin efecto jurídico alguno la venta simulada realizada por el deudor tendiente a insolventarse y burlar la pretensión de su acreedor, para que el bien regrese al patrimonio del deudor.
Estima la demanda en la suma de CIENDO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) o DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS.

DE LA REFORMA DE DEMANDA
En escrito de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 39 al 41) la parte actora procedió a reforma la demanda donde señala que el inmueble objeto de la venta presuntamente simulada consiste en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 2009.18.1813. Señala como demandados a los ciudadanos GERARDO ALI RIVERA, ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, por acción de simulación o revocatorio por fraude, en su condición de vendedor simulado el primero, comprado y vendedor simulado el segundo y en el de compradores simulados los terceros, solicitando se citen para que convengan o en se defecto se los condene el Tribunal, en que las ventas que suscribieron conforme a los documentos 2009.1813, asiento registral tres del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531, y correspondiente al Folio Real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009 y 2009.1813, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 13 de mayo de 2010, fueron ventas simuladas en fraude a sus derechos como acreedor, por lo tanto sean declaradas nulas y sin efecto, siendo por consiguiente necesario decretar la nulidad y deje sin efecto jurídico algunas ventas simuladas realizadas por el deudor tendiente a insolventarse y burlar la pretensión de su acreedor, esto para que el bien regrese al patrimonio del deudor.
Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En decisión de fecha 19 de julio de 2010 (f. 64 al 67), el Juzgado de Municipio procedió a declinar la competencia por la cuantía, procediendo a interponer recurso de regulación de competencia la parte actora, el cual fue decidido en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 79 al 83), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar el mismo y declarando competente para conocer, tramitar y decidir la causa, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En fecha 03 de diciembre de 2010 (f. 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto, recibe el expediente, ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba en el a quo.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2011 (f. 100), de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del convenimiento de fecha 03 de diciembre de 2010 (f. 88), presentado por el co-demandado GERARDO ALI RIVERA, lo da por consumado y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al mismo, siendo apelado dicho auto por el apoderado judicial del co-demandado ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, en diligencia fechada el 01 de febrero de 2011 (f. 101), siendo resuelta la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión dictada el 30 de junio de 2011 (f. 129 al 139), en donde la declara con lugar y anula todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión del tribunal que resultó competente por la cuantía para conocer, reponiendo la causa al estado de que sean citadas las partes., dejando con plena validez el escrito de convenimiento presentado por GERARDO ALI RIVERA.
En virtud de lo anterior el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2011 (f. 147 al 149) se inhibe de seguir conociendo de la causa, correspondiendo por distribución conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en auto de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 154), da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes señalado.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 09 de marzo de 2012 (f. 166), los co-demandados GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, presentan escrito de oposición de cuestiones previas, siendo consignado en fecha 30 de marzo de 2012 (f. 169 y 170) por la parte actora escrito de promoción de pruebas en esta incidencia, siendo resuelta finalmente en decisión de fecha 18 de abril de 2012 (f. 173 al 177) en donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS CO-DEMANDADOS GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA
Los codemandados Gimy Gregorio Sayago Valderrama y Angel Manuel Sayago Valderrama, a través de su apoderado judicial, en escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de abril de 2012 (f. 178 al 181), rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que la demanda interpuesta por cobro de bolívares fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2009, y que para esa época ya el bien inmueble objeto de la demanda era propiedad del co-demandado ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, tal como se evidencia de documento de fecha 01 de diciembre de 2009, por lo que mal puede decir que existía simulación de venta en su contra, pues a su decir, una de las principales características de la acción de simulación, es que la venta se hubiese realizado después de intentado la demanda para el cobro de lo adeudado.
Expone que la compra que hacen del inmueble era tan seria que inmediatamente después de comprar, tumbaron 3 de las 7 habitaciones y un baño, pues el objetivo era reconstruir en virtud del estado de deterioro que se encontraba el inmueble, hasta que se introdujo por la fuerza nuevamente al inmueble el ciudadano GERARDO ALI RIVERA con su señora madre con el carácter de invasores.
Expresa que es una componenda entre ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALI RIVERA, con la finalidad, a su decir, de estafar inicialmente a ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, y que ello se demuestra con la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, donde GERARDO ALI RIVERA conviene en la totalidad de la demanda, siendo que el mismo demandante indica que a finales del mes de noviembre de 2009, llevó el libelo de demanda a distribución por cobro de bolívares, siendo que ALBERTO JOSE ALLEN había comprado el inmueble el 01 de diciembre de 2009, éste se contradice ya que en su convenimiento manifiesta que cuando conoció que había sido demandado por la vía de intimación, decidió insolventarse transfiriendo la propiedad al ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN, pagando por ante el registro inmobiliario a fin de agilizar el trámite y lograr protocolizar la venta antes de que llegara el oficio de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que es tanta la rapidez de hacer el convenimiento que ni siquiera dio oportunidad a que la totalidad de las partes estuvieran citadas, así como también él tampoco había sido citado, sino que sin que el alguacil hubiese hecho los trámites de citación, dicho ciudadano contestó conviniendo en la demanda, y a su vez en la misma diligencia del 03 de diciembre de 2010, expresa que cuando conoció de la demanda de simulación habló con el comprado simulado y contó con su complicidad para realizar una nueva venta simulada a favor de GYMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y su hermano ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, quienes prometieron pagarle la venta.

CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ
El co-demandado ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, debidamente asistido de abogado, en escrito de contestación de demanda de fecha 27 de abril de 2012 (f. 184 al 187), rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, alegando que los ciudadanos ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALI RIVERA, de una forma malsana, ya tenían preparado realizarle una estafa y que para ello elaboran una letra de cambio que es nula, donde se señala que fue emitida en San Cristóbal el 26 de agosto de 2009, por SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.200,oo), a favor de ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, para ser pagada por GERARDO ALI RIVERA en su carácter de deudor, el 10 de octubre de 2009, intentando con esta una acción judicial de intimación, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipios, el cual ordena la citación del demandado GERARDO ALI RIVERA y éste sin que se hubiese agotado el proceso de citación como tal, estampa diligencia el 03 de diciembre de 2010, conviniendo en la totalidad del contenido del libelo de la demanda de intimación, y a su vez, en esa misma fecha, es decir, el 03 de diciembre de 2010, también concurre ante el Tribunal, y sin haberse dado por citado, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda de simulación.
Que tal y como se puede determinar en el libelo de la demanda y en el auto de admisión de la misma emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el día 07 de diciembre de 2009, fue admitida dicha demanda, y el Tribunal le acuerda una medida a favor de del demandante, de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio y que mal puede alegar ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, que desconocía que dicho inmueble era de su propiedad, pues ya estaba asentada la nota marginal donde constaba que lo había adquirido el 01 de diciembre de 2009, no pudiendo que se realizó con el fin de que su acreedor se insolventara, pues él era el propietario legítimo de dicho inmueble y le había sido entregado a su conformidad y era poseedor del mismo, decidiendo darlo en venta debido al deterioro que presentaba, y es así como a través de documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2010, bajo el No. 2009.1813, asiento registral 4m del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531, dio en venta a los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRA, el inmueble objeto del litigio, siendo tan seria la venta que los compradores ante el grave deterioro del inmueble tumbaron tres habitaciones y un baño y no pudieron continuar derribándolo motivado a que fue invadido por GERARDO ALI RIVERA y su madre.
Que otro indicio que demuestra que la demanda es una componenda, es que el co-demandado GERARDO ALI RIVERA, no utilizó ningún tipo de recurso para defenderse en la demanda de intimación que se venía ventilando, aún cuando la letra de cambio que la sustenta presenta graves defectos, y que por el contrario se presentó ante el Tribunal el 03 de diciembre de 2010 y convino en la totalidad de la demanda, como también se presentó ante este Tribunal en la misma fecha y convino en todas y cada una de sus partes, sin utilizar ningún tipo de recurso como mecanismo de defensa de sus derechos.
Indica que quienes le compraron el inmueble objeto del litigio, le pagaron a su entera y cabal satisfacción el precio convenido, y así mismo se le hizo entrega de la posesión del inmueble con lo que se corrobora lo que ha señalado de la inexistencia de simulación en la venta.
Agrega como otro indicio de que este proceso es fraudulento, que GERARDO ALI RIVERA señala en la diligencia del 03 de diciembre de 2010, que cuando conoció que había sido demandado por intimación, decidió insolventarse transfiriendo la propiedad al ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, pagando por ante el Registro para agilizar el tramite y lograr protocolizar la venta antes de que llegara el oficio de la medida de prohibición de enajenar y gravar, demostrándose que esto es falso, pues él adquirió según documento asentado en el Registro Público el 01 de diciembre de 2009, y la demanda de intimación fue interpuesta el 07 de diciembre de 2009, es decir, como va a indicar que ya sabía que había sido demandado cuando ni siquiera para el momento de la venta y la tramitación del papeleo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Registro Subalterno, se había interpuesto demanda, con lo que se denota la falsedad y componenda con el demandante, uniéndose a ello que él mimo indica en diligencia que supuestamente GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, se habían comprometido con él a pagarle por la venta, cuestión que también es falsa, pues ya GERARDO ALI RIVERA había recibido de sus manos el precio convenido por la venta, así como también el tampoco conocía a estos ciudadanos, y por tal motivo que le podían pagar estos a él, si con él nunca hubo ningún tipo de relación comercial y tampoco lo conocían hasta ese momento.

DEL CONVENIMIENTO DEL CO-DEMANDADO GERARDO ALI RIVERA
En escrito de fecha 30 de abril de 2012 (f. 197), el co-demandado GERARDO ALI RIVERA, convino en todo lo establecido en el libelo de demanda.

PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 275 al 277), promueve:
- Documentos contenidos en los folios 11 al 14, 16 al 19, 20 al 27, 33 al 37 y 42 al 46.
- Copia certificada de cuaderno de comprobantes de la primera transacción.
- Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Bicentenario, Banco Universal.

DE LOS CO-DEMANDADOS GIMMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA
Los co-demandados GIMMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 17 de mayo de 2012, (f. 199 al 202), promovió:
- Documento de venta de fecha 01 de diciembre de 2009.
- Documento de venta de fecha 13 de mayo de 2010.
- Documento de compra al ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ.
- Documento de mejoras de fecha 12 de junio de 2009.
- Expediente No. 5332 que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
- Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio.

DEL CO-DEMANDADO ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ
En escrito de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 264 al 267), el co-demandado ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
- |Documento de fecha 01 de diciembre de 2009.
- Documento de fecha 12 de junio de 2009.
- Documento de fecha 13 de mayo de 2010.
- Solicita se oficie al SUDEBAN.
- Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010 realizada en el expediente 5332.
- Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010 inserta en este expediente al folio 88.

DEL CO-DEMANDADO GERARDO ALI RIVERA
En escrito de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 271 y 272), el co-demandado GERARDO ALI RIVERA, debidamente asistido de abogada, promovió disco magnetofónico en el que se encuentran contenidas conversaciones con los demandados ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ y GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La controversia en la presente causa se circunscribe a la declaratoria de simulación de las ventas celebradas sobre un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido descritas en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 38, folios 110 de tomo 30 del protocolo de transcripción de fecha 12 de junio de 2009; las cuales involucran al ciudadano GERARDO ALI RIVERA, como vendedor primigenio, ALBERTO JOSE ALLEN como comprador inicial, y quien a su vez vende a los ciudadanos GIMY GREGORIO SAYAGO y ANGEL MANUEL SAYAGO, todos co-demandados en la presente causa, ventas que se encuentran plasmadas en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asiento registral 3, correspondiente al Folio Real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009; y asiento registral 4, correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 13 de mayo de 2010; alegando a tales efectos que el vendedor inicial, GERARDO ALI RIVERA, vende simuladamente en virtud de haberlo demandado por cobro de bolívares por vía de intimación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que procedió a insolventarse traspasando el inmueble.
Por su parte los co-demandados ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, coinciden en afirmar que las ventas celebradas son válidas, pues cumplieron con los requisitos legales de las mismas, y que la presente demanda forma parte de una componenda con el objeto de estafarlos con las ventas del inmueble.
En lo que respecta al convenimiento presentado por el co-demandado GERARDO ALI RIVERA, el análisis y pronunciamiento sobre el mismo se efectuara después de analizado el acervo probatorio, puesto que éste incide directamente en la validez o no de las ventas celebradas.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
Trabada la litis en la presente causa y orientados a dilucidar la procedencia o no de la simulación, se procede a establecer el concepto de la misma la cual, según el autor LUIS MUÑOZ SABATÉ, en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho Psíquico. José María Editor C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, define de la siguiente forma:
Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su casua típica.
… Omissis…
Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado”

Por su parte, el Jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, Victor Arez Zavalía-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece al respecto:
“Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de in inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga caler en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la oblación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto.”

Así mismo, cabe destacar al respecto el método de la prueba de simulación, sobre lo cuál establece el autor LUIS MUÑOZ SABATÉ en su obra citada:
“De un favor probationes que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición.
Si para probar el fraude, como engaño buscado, preparado y disimulado en un contrato no fuese apreciable la prueba de presunciones, admitida por la Ley sin limitación alguna en cuanto a su objeto, quedaría impunes válidos la mayor parte de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo por el contrario prueba de gran fuerza de convicción de la de presunciones, y más si como ocurre en el caso de autos, son varias coincidentes en la misma conclusión lógica. Bien conocida es la doctrina de esta Sala tendente a destacar las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. Las presunciones adquieren aquí una importancia superlativa y los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas.”

De igual forma establece FERRARA, citado por MUÑOZ I SABATÉen su obra que tres son los requisitos del negocio simulado:
1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención, de lo cuál se reconoce que la intención al ser un hecho psíquico es difícilmente evidenciable, de ahí la importancia de dicho dato se pueda siquiera presumirla a través del indicio de causa simulandi pues en la simulación negocial la causa y los motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como la puesta en relieve de que en otras situaciones se hubiese propugnado una notable diferenciación.
2. La constancia de la concurrencia de acuerdos entre las partes nos demuestra la concurrencia en principio de dos personas con el ánimo de simular un acto.
3. Para engañar a terceras personas, viene a nutrir la sustancia fáctica de los indicios encaminados a la demostración de la ocultación o la apariencia.

Una vez determinado el concepto de simulación, así como los requisitos de su procedencia, es de importante menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Sobre el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, pág. 610 y 611 lo siguiente:
“La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto en cuanto presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo, la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica.
Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.”

Sobre la Definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, establece el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y 600, establece:
“… Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocido. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJAO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.
… Omissis…
No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a estigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO ”a la pequeña historia del proceso”, la cual nos permitirá localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho principal, son indicios que nos indican tal hecho.”

Ahora bien, corresponde en este punto proceder a la valoración del convenimiento presentado por el co-demandado GERARDO ALI RIVERA en fechas 03 de diciembre de 2010 (f. 88) y 30 de abril de 2012 (f. 197), y en este sentido tenemos que la confesión judicial, según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho, a lo que cabe citar el contenido del artículo 1401 del Código Civil, que establece:
Artículo 1401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

No obstante, debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso; a pesar de que en la confesión judicial o extrajudicial realizada a la parte contraria o a su representante, provoca una vinculación del criterio del juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas desvirtuarlo.
Así las cosas, tenemos que el co-demandado GERARDO ALI RIVERA conviene en la totalidad de la demanda de simulación incoada en su contra, lo que por defecto hace cierto contra él lo aducido por el demandante ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS en su escrito de demanda, siendo así, tendríamos que el co-demandado en referencia vendió el inmueble consistente en unas mejoras construidas en un terreno ejido con el No. 4.038, ubicadas en la carrera 12 No. 2-22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de insolventarse, previniendo las posibles resultas de una demanda de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta contra él por el aquí demandante, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble pretendida, demanda de la que tuvo conocimiento por cuanto el propio demandante le había informado que de no pagar la deuda accionaria por vía judicial.
En contraposición a lo aducido por el actor y el co-demandado confeso, los co-demandados ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, señalan una serie de elementos que a su criterio desvirtúan lo expresado en el escrito de demanda, como lo son el hecho de haber vendido el inmueble a ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ el 01/12/2009, es decir, antes de la fecha de admisión de la demanda y del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble 07/12/2009, por lo que no puede indicar que ya tenía conocimiento de la acción incoada en su contra, a lo que expresa esta Juzgadora que de las copias certificadas valoradas en el numeral 1 de la sección ANALISIS DE LAS PRUEBAS, se desprende que el escrito de demanda fue presentado a distribución el 11/11/09 y consignados sus respectivos recaudos el 17/11/09, por lo que si el demandado estaba advertido de una posible acción judicial en su contra, pudo estar atento a ello y verificar el momento en que fuera presentada, pues en el ámbito legal es conocido que los libros de distribución están a disposición del público para su revisión. Igual análisis merece lo referido a la existencia una componenda entre los ciudadanos ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y GERARDO ALI RIVERA para estafar inicialmente al ciudadano ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, y posteriormente a GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, pues dicho argumento se sustenta en el desconocimiento de la demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación.
En relación a lo argüido con respecto a que al inmueble se le tumbaron paredes con el objeto de remodelarlo, sin poder seguir realizando trabajos porque GERARDO ALI RIVERA con su señora madre lo invadieron, y que ello permite demostrar que la venta fue seria ya que el presunto comprador dispondría del inmueble para mejorarlo, dicho argumento carece de sustento, pues no se desprende en actas prueba alguna que permita verificar esto.
Con respecto a que el co-demandado GERARDO ALI RIVERA, convino en la demanda de cobro de bolívares intimación por diligencia sin haber sido citado, dicho alegato no tiene la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la acción que aquí se dilucida, pues la citación tácita esta contemplada en nuestra normativa jurídica y esta permitido comparecer antes de la citación a juicio, siendo potestad de cada parte igualmente ejercer los recursos legales correspondientes que considere necesarios para hacer valer sus derechos, por lo que el hecho de no interponerlos no permite soportar que se trataba de una estafa, más aun cuando del acervo probatorio promovido y evacuado no existe prueba fehaciente que permita sustentar lo alegado con respecto al pago y posesión del inmueble.
Del análisis precedente se evidencia que las partes intervinientes en los contratos atacados por Simulación, actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Este ánimo es el punto de partida de toda simulación, lo que en el fondo no es otra cosa que insertar un indicio de causa simulandi entre los demás indicios, aunque atribuyéndole un valor determinante, pues siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación, sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Corre inserto del folio 09 al 30, actas del expediente signado con el No. 5332/2009 por motivo de cobro de bolívares intimación, donde fungen como demandante ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS contra el ciudadano GERARDO ALI RIVERA, las cuales fueron agregadas en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y haciendo plena fe de lo siguiente:
1.1.- El cuaderno de medidas en el expediente fue abierto en fecha 07/12/2009 decretando, de conformidad con lo establecido en el artículo 646, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras construidas en un terreno ejido con el No. 4.038, consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 12 No. 2-22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/06/2009, bajo el No. 38, No. 110, Tomo 30, propiedad de GERARDO ALI RIVERA. Librándose el correspondiente oficio al Registrador respectivo en la misma fecha.
1.2.- El escrito de demanda se presentó para su distribución en fecha 11/11/09, según sello de diario al reverso del folio 14, presentando recaudos para su admisión en fecha 17/11/2009.
1.3.- La demanda de cobro de bolívares por vía de intimación fue admitida por auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/12/2009.
2.- Del folio 42 al 44, 194, 278 al 280 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13/05/2010, inscrito bajo el No. 2009.1813, Asiento Registral 4, los cuales, en aplicación al análisis efectuado en la sección anterior, no obstante cumplieron con las formalidades de registro, carecen de validez como títulos de propiedad del inmueble que allí se describe, declarándose nulos los mismos.
3.- Al folio 88 y 197 corre inserto convenimiento presentado por el ciudadano GERARDO ALI RIVERA, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
4.- Las instrumentales insertas del folio 188 al 193, ya fueron valoradas anteriormente en el numeral 1 de esta sección.
6.- Del folio 203 al 263 corre insertas actas del expediente 5332 (cuaderno de medidas y principal), de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las cuales fueron agregadas en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, adicionando a lo valorado en el numeral 1 de esta sección, que la intimación del demandado GERARDO ALI RIVERA, se realizó por carteles en virtud de no haberse podido ubicar y que éste no compareció a ese despacho sino hasta el día 03 de diciembre de 2010, en donde, por medio de diligencia, convino en la intimación, siendo homologado el 15/12/2010, y librado su correspondiente ejecútese en fecha 16 de mayo de 2011.
7.- A los folios 268 y 269 corren insertas copias simple de actas del expediente 5332 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales ya fueron valoradas.
8.- La prueba inserta al folio 273 no se valora ni aprecia por haber sido inadmitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el cual adquirió carácter de cosa juzgada al no ser apelado en la oportunidad procesal correspondiente.
9.- Del folio 278 al 290 corren insertas actas del Registro Público del Primer Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia certificada, no las valora ni aprecia este Juzgado, en virtud del análisis realizado anteriormente con respecto a la simulación en las ventas, agregando que con respecto al cheque no existe en autos constancia de cobro del mismo.
10.- Al folio 36 de la segunda pieza, corre inserta comunicación de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, la cual no se valora ni aprecia pues no incide de modo alguno en la dilucidación de lo controvertido.

CONCLUSION
Con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos 2009.1813, asiento registral tres del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531, y correspondiente al Folio Real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009 y 2009.1813, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 13 de mayo de 2010, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.848 en contra de los ciudadanos GERARDO ALI RIVERA, ALBERTO JOSE ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ANGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA por SIMULACIÓN.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de las ventas que se suscribieron en los documentos (a) 2009.1813, asiento registral tres del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531, correspondiente al Folio Real del año 2009, de fecha 01 de diciembre de 2009 y (b) 2009.1813, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.531 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 13 de mayo de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril del año dos mil catorce.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Exp. 7564