REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENDER ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.906.113, comerciante, domiciliado en el Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10 Sector de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.970.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.704, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, Oficina 9, Centro Profesional Toto González, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.279, educadora, domiciliada en la calle 2, Urbanización La Machiri, casa N° P-213, sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 7996

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS HECHOS
Primero: En fecha 05 de noviembre de 1986, la ciudadana DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.279, educadora, domiciliada en la calle 2, Urbanización La Machiri, casa N° P-213, sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y su persona decidieron unirnos para convivir bajo un régimen no matrimonial.
Segundo: Producto de dicha unión, nació su primer hijo DICSON JESSENDER RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 26 de agosto de 1992, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 1189, suscrita por la Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, anexo marcada “A”, posteriormente falleció por causa de asfixia aguda por bronco aspiración de contenido gástrico, tal como consta en acta de defunción N° 162 de fecha 26 de agosto de 1993, anexo marcada “B”.
Tercero: En vista de esa terrible decidieron mudarse a la ciudad de San Cristóbal, estableciendo su hogar en el Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10 N° 9-54, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya vivienda pertenece a su madre y donde nació su segundo hijo REINER YOSNEL RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 06 de diciembre de 1995, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.375.085, presentado por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de Marzo de 1996, tal como se evidencia del acta nacimiento N° 518, marcada “C”.
Cuarto: En fecha 25 de noviembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista solicitaron constancia de concubinato, marcada “D”.
Quinto: Adquirieron una vivienda ubicada en la calle 2, Urbanización Machiri, signada con N° P-213, en el sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, la cual fue asignada a la ciudadana DEISY SANCHEZ, por FUNDATACHIRA, en fecha 11 de mayo de 2007, en donde establecieron el hogar de residencia y se mantuvo la relación de unión hasta el día 25 de Octubre de 2012, ya que la ciudadana DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, manifestó que no quería vivir más y le interpuso denuncia por presunta violencia familiar, obligándome dicha circunstancia a retirarme de nuestra casa.
Fundamento para la presente demanda es la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio del año 2005, expediente N° 04-3301 y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Igualmente solicitó se evacuen las siguientes testimoniales ciudadanos:
.- Jeferson Ramón Pérez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.041.744, con la finalidad de que dicho ciudadano confirme todos los hechos y ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos suscrito ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de febrero del año 2004.
.- Miguel Ángel Rivas Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.813.896, con la finalidad de que dicho ciudadano confirme todos los hechos y ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos suscrito ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de febrero del año 2004.
Es por lo que demando formalmente a DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.279, educadora, domiciliada en la calle 2, Urbanización La Machiri, casa N° P-213, sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que reconozca la unión estable de hecho, o en su defecto sea declarada por este Tribunal en la definitiva.
A todo evento estima la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Un Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente a 3.000 UT.


RECAUDOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Machiri, ubicado en la Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira donde reside la ciudadana DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, anexo marcada “G”.
2.- Medida de Protección y Seguridad, dictada por el Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, anexo marcada “H”.
3.- Copia fotostática del acta de compromiso y asignación de la vivienda ya identificada, emitida por FUNDATACHIRA, la cual fue adquirida bajo nuestra unión, anexo marcada “I”.
4.- Copia fotostática de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del año 2005, anexo marcada “J”. (F.01 al 33).
En fecha 25 de marzo del año 2013, este Tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la ciudadana DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.279, educadora, domiciliada en la calle 2, Urbanización La Machiri, casa N° P-213, sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que conteste la demanda. Se fijó como termino de la distancia (01) día calendario consecutivo. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, Emplace por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se ordena al alguacil fije en la puerta de este Tribunal un ejemplar del Edicto. Se libró lo conducente. Se fijo el Edicto. (F.34 al 38).
Mediante escrito de fecha 26 de junio del año 20013, el ciudadano ENDER ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.906.113, comerciante, domiciliado en el Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10 Sector de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le confiere Poder Apud Acta al abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.970.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.704, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, Oficina 9, Centro Profesional Toto González, San Cristóbal, Estado Táchira. (F. 39 al 40).
Por diligencia de fecha 27 de junio del año 2013, el Alguacil de este Tribunal, informo que el día 27 de Junio del año 2013, a la una y cuarenta de la tarde, se fijo en las puertas del Tribunal el Edicto de fecha 25 de Junio del año 2013. (F.41).
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario de la Nación, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. Se agregó a la causa en fecha 04 de julio del año 2013. (F.42 al 44).

DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se agrega al presente expediente comisión No. 8619, procedente del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, del que se desprende que fue debidamente citada personalmente el día 18 de julio del año 2013. (F.45 al 51).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del año 2013, el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.970.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.704, con domicilio procesal en la carrera 3, con calle 4, Oficina 9, Centro Profesional Toto González, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.906.113, comerciante, domiciliado en el Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10 Sector de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad, presento los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta de Nacimiento N° 1189, de DICSON JESENDER RAMÍREZ SANCHEZ, de fecha 26 de agosto de 1992, con la finalidad de demostrar que fue un hijo procreado durante la unión no matrimonial entre mi mandante y la ciudadana DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, parte demandada en el presente procedimiento.
2.- Acta de Defunción N° 162 de fecha 26 de Agosto de 1993, con la finalidad de demostrar la muerte del hijo DICSON JESENDER RAMÍREZ SANCHEZ, y quien también era hijo de la ciudadana DEISY SANCHEZ.
3.- Acta de Nacimiento N° 518 de REINER YOSNEL RAMIREZ SANCHEZ, de fecha07 de Marzo de 1996, en aras de demostrar el segundo hijo procreado durante la unión no matrimonial entre mi mandante y la ciudadana DEISY SANCHEZ.
4.- Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de demostrar Unión estable de hecho existente entre su representando y la ciudadana DEISY SANCHEZ.
5.- Justificativo de testigos presentados por la ciudadana DEISY SANCHEZ, y su mandante, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17 de febrero del año 2004, con el fin de demostrar la certeza de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
6.- Justificativo de testigos presentados por la ciudadana DEISY SANCHEZ, y su mandante, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de Marzo del año 2007, con el fin de demostrar la certeza de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
Testimoniales:
1.- Jeferson Ramón Pérez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.041.744, con la finalidad de que dicho ciudadano confirme todos los hechos y ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos suscrito ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de febrero del año 2004.
2.- Miguel Ángel Rivas Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.813.896, con la finalidad de que dicho ciudadano confirme todos los hechos y ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos suscrito ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de febrero del año 2004. El presente escrito fue agregado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2013. (F. 52 al 54).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2013, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la prueba promovida en el Capitulo Segundo Testimoniales, este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos Jeferson Ramón Pérez Sánchez y Miguel Ángel Rivas Pérez, comparezcan a este Tribunal a ratificar en contenido y firma el Justificativo de testigos. (F. 55).
Mediante acta de fecha 19 de noviembre del año 2013 se deja constancia que no se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Jeferson Ramón Pérez Sánchez y se declaro desierto el acto. (F.56).
Por acta de fecha 19 de noviembre del año 2013, se llevo a cabo la declaración del testigo Miguel Ángel Rivas Pérez, quien previa juramentación a preguntas contesto: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es cierto que Ender Orlando Ramírez Guerrero y la ciudadana Deisy Marisol Sánchez Acevedo, mantiene una unión estable de hecho desde el 05 de noviembre del año 1986?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto que producto de dicha unión nacieron dos hijos quienes son Dicson Jessender Ramírez Sánchez y Reinner Yosnel Ramírez Sánchez?.- CONTESTO: “Si”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto que los ciudadanos Ender Orlando Ramírez Guerrero y Deisy Marisol Sánchez Acevedo, establecieron como domicilio y residencia la localidad de Puente Real, pasaje Barcelona, entre cales 9 y 10 N° 9-54, San Cristóbal, posterior a la muerte del hijo Dicson Jessender Ramírez Sánchez?.- CONTESTO: “Si”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Ender Orlando Ramírez Guerrero y Deisy Marisol Sánchez Acevedo, luego del establecimiento de dicho domicilio se trasladaron al Municipio Junín, en donde establecieron como nueva residencia la vivienda ubicada en la calle 2, Urbanización La Machiri, signada con el N° P-213, del sector la Quiracha de dicha localidad?.- CONTESTO: “Si es cierto”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que ellos sirvieron como testigos en el justificativo presentado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero del año 2004, en donde se indicó la unión concubinaria de los ciudadanos Ender Orlando Ramírez Guerrero y Deisy Marisol Sánchez Acevedo?.- CONTESTO.- “Si es cierto”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sobre los ciudadanos Ender Orlando Ramírez Guerrero y Deisy Marisol Sánchez Acevedo, le consta que ambos actualmente mantiene una relación de resguardo y protección con relación al hijo Reinner Yosnel Ramírez Sánchez?.- CONTESTO.- “Si es cierto”.” (F.57).
Así mismo por diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2013, el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, solicitó se fije nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Jeferson Ramón Pérez Sánchez. (F.58).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2013, el Juzgado fijo para el cuarto día de despacho para que el ciudadano Jeferson Ramón Pérez Sánchez, comparezca por ante este despacho a las 10:00 am. (F.59).
Mediante acta de fecha 29 de noviembre del año 2013 se deja constancia que no se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Jeferson Ramón Pérez Sánchez y se declaro desierto el acto. (F.60).
Por escrito de fecha 03 de febrero del año 2014, el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, estando dentro de la oportunidad del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil presentó informes y en donde realizó una breve reseña de todas las actuaciones procesales de la presente causa y solicitó se declare con lugar la demanda incoada en contra de la ciudadana Deisy Marisol Sánchez Acevedo, ya que no consta prueba alguna o elemento de convicción que contrarié lo alegado por su mandante. (F.61 al 62).

VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Acta de Nacimiento N° 1189, de DICSON JESENDER RAMÍREZ SANCHEZ, de fecha 26 de agosto de 1992, con la finalidad de demostrar que fue un hijo procreado durante la unión no matrimonial entre mi mandante y la ciudadana DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, parte demandada en el presente procedimiento. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el niño DICSON JESENDER RAMÍREZ SANCHEZ, fue procreado por los ciudadanos ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO y DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO.
2.- Acta de Defunción N° 162 de fecha 26 de Agosto de 1993, con la finalidad de demostrar la muerte del hijo DICSON JESENDER RAMÍREZ SANCHEZ, y quien también era hijo de la ciudadana DEISY SANCHEZ. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el niño DICSON JESENDER RAMÍREZ SANCHEZ, fue procreado por los ciudadanos ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO y DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO y murió a causa de asfixia aguda por bronco aspiración de contenido gástrico.
3.- Acta de Nacimiento N° 518 de REINER YOSNEL RAMIREZ SANCHEZ, de fecha 07 de Marzo de 1996, en aras de demostrar el segundo hijo procreado durante la unión no matrimonial entre mi mandante y la ciudadana DEISY SANCHEZ. La cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que REINER YOSNEL RAMIREZ SANCHEZ, fue procreado por los ciudadanos ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO y DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO.
4.- Constancia de Concubinato de fecha 25 de noviembre del año 2003, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de demostrar Unión estable de hecho existente entre su representando y la ciudadana DEISY SANCHEZ, observa este Tribunal que la constancia antes mencionada y considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual las constancias no es una prueba de la existencia de un concubinato, ya que se trata de una simple constancia de relación de convivencia. Por lo tanto a las referidas constancias, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.
5.- Justificativo de testigos presentados por la ciudadana DEISY SANCHEZ, y su mandante, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17 de febrero del año 2004, con el fin de demostrar la certeza de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. 6.- Justificativo de testigos presentados por la ciudadana DEISY SANCHEZ, y su mandante, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de Marzo del año 2007, con el fin de demostrar la certeza de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Ender Orlando Ramírez Guerrero y Deisy Marisol Sánchez Acevedo, mantenían una relación concubinaria.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO Y DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO y consecuentemente le sea reconocida la comunidad de bienes existente entre ambos.
El actor en su libelo manifestó que durante la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble; solicita la precitada acción a fin de que surta los efectos de la comunidad contenidos en el Código Civil, que conlleve al reconocimiento de la comunidad de gananciales existente del bien adquirido mutuamente.
SEGUNDA: En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera.
TERCERA: Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra del demandado, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber:
a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO, fue citada debidamente por el alguacil del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Julio del año 2013, a las 1:05 p.m. y se le hizo entrega de copia de la compulsa del libelo de demanda; no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la Unión concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos ENDER ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO y DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO, plenamente identificados en autos, afirmando el actor que mantuvo dicha relación con la mencionada ciudadana por mas de 26 años; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostraron en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria durante los años que esta alega, es por lo este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en fecha 05 de noviembre de 1986 hasta el día 25 de octubre del año 2012, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de la demandada DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.279, educadora, domiciliada en la calle 2, Urbanización La Machiri, casa N° P-213, sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano: ENDER ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.906.113, comerciante, domiciliado en el Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10 Sector de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de DEISY MARISOL SÁNCHEZ ACEVEDO, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: ENDER ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.906.113, comerciante, domiciliado en el Pasaje Barcelona, entre calles 9 y 10 Sector de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y DEISY MARISOL SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.279, educadora, domiciliada en la calle 2, Urbanización La Machiri, casa N° P-213, sector La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual comenzó en fecha 05 de noviembre de 1986 hasta el día 25 de octubre del año 2012, y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Abril del año 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (03:10 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7996