REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: 1.- MARIA MENESES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.005.443. 2.- LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.545.310. 3.- ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.549.655 y 4.- HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.231.912, domiciliados en Zorca San Isidro, vía Capacho C, casa N° 96, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.248.886, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.860, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, segundo piso, oficina 22, ubicado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.674.824, domiciliada en la urbanización Punta el Diamante calle 1, casa N° P-17, sector el Diamante de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.815.893, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 89.953, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Edificio Mildrey, piso 1, N° 11, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE: 7880

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Las partes demandantes ciudadanos 1.- MARIA MENESES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.005.443. 2.- LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.545.310. 3.- ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.549.655 y 4.- HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.231.912, domiciliados en Zorca San Isidro, vía Capacho C, casa N° 96, Estado Táchira; debidamente asistidas ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.248.886, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.860, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, segundo piso, oficina 22, ubicado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 San Cristóbal, Estado Táchira; introdujeron libelo de demanda en fecha 19 de octubre del año 2012, por ante este Juzgado, bajo los siguientes términos:
Maria Meneses, en fecha 20 de octubre del año 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira donde se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajo en fecha 09 de octubre del año 1976, la cual quedo definitivamente firme con el ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.877, quien falleció en fecha 22 de marzo del año 2010, según Acta de Defunción N° 222 expedida por la Parroquia San Juan Bautista, se consigna marcadas con las letras “A y B” en copias certificadas.
Ante el hecho cierto de que habiéndose producido Sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial ceso la sociedad de gananciales que existió y que nunca fue posible que se realizara la liquidación y partición de los bienes que formaron parte de la Sociedad Conyugal con su ex cónyuge, es por lo que sus hijos LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, con el debido respeto acudimos para demandar a la ciudadana MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.674.824, domiciliada en la Urbanización Punta el Diamante calle 1, casa N° P-17, sector el Diamante de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2011, el cual anexo copia certificada de la sentencia marcada con la letra “C”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los siguientes bienes que integran la comunidad conyugal:
1.- El 50% de las prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían al ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, del cargo que desempeñada como funcionario activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, desde el 09 de octubre de 1976, fecha en la cual celebramos el matrimonio hasta el día 20 de octubre de 1995, que se declara disuelto el vinculo conyugal. En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado decreto medida innominada de no movilizar el 50% de las Prestaciones Sociales del ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, por cuanto el Ministerio no procedió en su oportunidad a la cancelación de la misma, igualmente no se adquirieron otros bienes que incrementaron el patrimonio a excepciones de las prestaciones sociales que se esta demandando.
2.- En cuanto al resto del patrimonio que dejo el de cujus, que está formado por: .- El otro 50% de las prestaciones sociales, mas lo acumulado hasta el momento de su muerte, que pertenecen a sus hijos y a su concubina a partir del reconocimiento de unión concubinaria emitido por el Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011.
.- El 50% de un inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “D”.
.- La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 53.680,93), de la cuenta de Ahorros del Banco Provincial cuenta N° 0108-0066-82-0200642880, que le corresponde a sus hijos y a la ciudadana Miriam Omaira Colmenares Roa, desde el momento que se le comprobó su relación concubinaria ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado.
.- Un vehículo que consta de las siguientes características: Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, adquirido por el causante según consta en documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo: 175, de fecha 10 de octubre del año 2002, anexo junto con el presente escrito marcado con la letra “E”.
Fundamentan la presente partición de bienes, en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 173 y 768 del Código civil Vigente.
Por lo antes expuesto es que demanda la Partición de Bienes, en los siguientes términos:
.- El 50% de las prestaciones Sociales correspondiente a la comunidad de gananciales que existió entre el ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, desde el 09 de octubre de 1976, fecha en la cual celebramos el matrimonio hasta el día 20 de octubre de 1995, que se declara disuelto el vinculo conyugal, sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondieron por su trabajo.
.- El resto de las prestaciones sociales, el inmueble descrito, el vehiculo y el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial le corresponden a sus hijos los ciudadanos: LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, parte demandantes en la presente causa y a la ciudadana MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, en su condición de concubina.
A los fines de la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), equivalente a Ocho Mil Ochocientas Ochenta Y Ocho Unidades Tributarias, valor que será determinado realmente, al recibir el informe solicitado sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás bienes.
Solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva. (F. 01 al 04).

Anexos que acompañan el Libelo de Demanda.
.- Copia Fotostática simple de las cédulas de identidad de los demandantes.
.- Copia Certificada de la sentencia Definitivamente Firme emitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira donde se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajo en fecha 09 de octubre del año 1976, la cual quedo definitivamente firme con el ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.877, marcada con la letra “A”
.- Copia simple del Certificado de Defunción N° 235 expedida por el Ministerio de Salud, del ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, quien falleció en fecha 22 de marzo del año 2010, marcada con la letra “B”.
.- Copia Certificada de la sentencia emanada por el 28 de julio del año 2011 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira en fecha dio por finalizado el vinculo matrimonial ceso la sociedad de gananciales que existió y que nunca fue posible que se realizara la liquidación y partición de los bienes que formaron parte de la Sociedad Conyugal con su ex cónyuge, marcada con la letra “C”.
.- Copia simple del documento protocolizado de un inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “D”.
.- Copia Certificada del documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo: 175, de fecha 10 de octubre del año 2002, de Un vehículo que consta de las siguientes características: Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, anexo junto con el presente escrito marcado con la letra “E”.
.- Copia simple de Oficio sin número de fecha 30 de abril del año 2012, emanado del Banco Provincial en donde se deja constancia que el ciudadano MORALES UZCATEGUI ROOSELVET CHURCHILL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.877, era cliente de esa institución y que poseía dos cuantas bancarias; De ahorro 0108-0066-82-0200642880 con un saldo de Bs. 53.680,93; De ahorro 0108-0128-11-0200447146 con un saldo de Bs. 38,68.
.- Copia Certificada de la Resolución N° 06-18-01 de fecha 27 de diciembre del año 2005, emanada de la Oficina de personal del Ministerio de Educación y Deporte, donde le concede la jubilación al ciudadano MORALES UZCATEGUI ROOSELVET CHURCHILL, marcado con la letra I”.
.- Copia Certificada del Certificado de solvencia de Sucesiones N° 0073 de fecha 24 de enero del año 2012, del de cujus MORALES UZCATEGUI ROOSELVET CHURCHILL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.877, emanado de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT. (F. 05 al 65).

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2012, este Juzgado acordó admitir la presente demanda acordando citar a la ciudadana MIRIAN OMAIRA COLMENARES ROA, parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes al presente a los fines de quede contestación a la demanda una vez conste en autos la respectiva diligencia, concediéndole un (01) día como termino de la distancia, instó a la parte actora a consignar los fotostatos, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira (F.66 y 84).
En fecha 29 de julio del año 2013, este Tribunal mediante auto agregó comisión N° 8047 procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue debidamente cumplida. (F.85).

DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
En fecha 24 de septiembre del año 2013, mediante escrito la ciudadana MIRIAM MAIRA COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.674.824, domiciliada en la urbanización Punta el Diamante calle 1, casa N° P-17, sector el Diamante de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JOSE ANDRES ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.815.893, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 89.953, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Edificio Mildrey, piso 1, N° 11, San Cristóbal Estado Táchira, proceden a dar Contradicción sobre la Partición, Calidad o cuota, de acuerdo a lo pautado en el artículo 780 Capitulo II, Titulo V, en los siguientes términos:
Se opone a la Partición ya que en fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado en la causa N° 7309 declaro el reconocimiento de la Unión Concubinaria del fallecido ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.877; En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la causa N° 6130 declara como únicos y universales herederos a los hijos del fallecido, y no me incluyen a mí, en tal razón que el 30 de noviembre del año 2011 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en la causa 5354-2001, me incluyó y le da carácter de única y universal heredera de ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, demostrando de esta manera la mala fe con que ha actuado la parte actora, queriendo vulnerar sus derechos.
Existe declaración sucesoral de fecha 21 de septiembre de 2011, expediente 11/1307, sustitutiva 11/230 certificado de solvencia de sucesiones registro 0073, donde se declara que da carácter de única y universal heredera de ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, demostrando la Cualidad para disponer de los bienes dejados por el fallecido.
En ningún instrumento jurídico aparece MARIA MENESES, quien encabeza la presente demanda, ni los hijos, se opone a la cualidad que alega la ciudadana en el libelo y se opone a la cualidad alegada por ROOSELVET HELVECIO MORALES MENESES, LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, por lo tanto se opone:
1.- Se opone al punto 1 del libelo de demanda referidla a las prestaciones sociales sean objeto de partición, sino por el contrario, que este Tribunal oficie al Ministerio para que les ordene el pago de las prestaciones sociales a nombre de ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, y ordene que dicho pago sea a nombre de MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, ya identificada.
2.- Se opone a la partición del vehiculo Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, por cuanto el mismo es un regalo que el ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, en vida le dio mal puede ser incorporado para la partición.
3.- Se opone a la partición de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 53.680,93), de la cuenta de Ahorros del Banco Provincial cuenta N° 0108-0066-82-0200642880, por cuanto dicha cantidad de dinero es mía.
4.- Se opone a la partición del inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, ya que dicha vivienda debe ser excluida totalmente de la presente partición, por cuanto fue adquirida por ella con fecha anterior a unión concubinaria con ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI.
Finalmente se opone a la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), por considerar que la misma no esta fundamentada en alegatos legales y ciertos y si por el contrario hechos falsos y temerarios alejados de la realidad, y admita el presente escrito de oposición y declare sin lugar la demanda en la definitiva. (F.86 al 90).
Mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2013, este Tribunal y en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento de la lapso de emplazamiento. (F.91).

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de octubre del año 2013, mediante escrito la ciudadana MIRIAM MAIRA COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.674.824, domiciliada en la urbanización Punta el Diamante calle 1, casa N° P-17, sector el Diamante de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JOSE ANDRES ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.815.893, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 89.953, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Edificio Mildrey, piso 1, N° 11, San Cristóbal Estado Táchira, proceden a Promover Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento civil en los siguientes términos:

Pruebas Documentales.
1.- Copia certificada de Declaración de Únicos y universales Herederos, solicitud N° 5354-2011, conocida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en la cual se declara como única y universal heredera del ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI. Al folio 40 de las actas riela reconocimiento Unión Concubinaria expediente 7309 conocido por este juzgado en fecha 28 de julio de 2011, marcadas con las letras “A y B”.
2.- Copia simple de la declaración sucesoral y su certificado de solvencia de sucesiones registro N° 0073, en la cual se demuestra que la prestaciones sociales no son objeto de entrar en partición y son exclusivas para ella la concubina, marcada con la letra “C”.
3.- Copia certificada de documento registrado en fecha 10 de noviembre de 2009, numero 2, folio 11 del tomo 45, inscrito bajo el N° 2009.7514, asiento registral 1, el cual anexo marcada letra “D”, el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
4.- Copia certificada de documento registrado en fecha 30 de junio de 1998, numero 32 folio 230 del tomo 34, protocolo primero, año 1998, en donde se establece la fecha cierta de adquisición del inmueble ubicado en el sector el diamante, N° catastral 20-05-04-97-04, motivo por el cual este inmueble no puede ser incluido en la partición, anexo marcada letra “E”.
5.- Recibos y depósitos de pagos a la asociación civil Alfa y Omega, Rif. 30460793-8, del año 1998 y 1999, donde se demuestra que la ciudadana Miriam Omaira Colmenares Roa, cancelo la parcela y la vivienda poco a poco mensualmente, anexo marcada letra “F”.
6.- Copia simple de demanda seguida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, expediente N° 28045, la asociación Civil Alfa y Omega Rif. 30460793-8 es demandada y se hace referencia a los terrenos en los cales se construyeron las casas y las fechas son a partir de 1997, se ratifica la adquisición del inmueble antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria, anexo marcada letra “G”.
7.- Escrito dirigido a la vicepresidencia de Fideicomiso de Sofitasa en la cual la asociación civil Alfa y Omega, le informa de cuales personas son propietarios de los terrenos en la que se incluye a Miriam Omaira Colmenares Roa en el N° 56, anexo marcada letra “H”.

Pruebas de Informes.
1.- Solicitó se oficie al SENIAT a los fines que envíe copia certificada de declaración sucesoral de fecha 21 de septiembre de 2011 N° 1307 y el certificado de solvencia de sucesiones registro N° 0073 del ciudadano Roosvelt Churchill Morales Uzcategui.
2.- Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, expediente N° 28045 para que envíe copia certificada de dicho expediente.
3.- Solicitó se oficie al Ministerio de Educación y Deporte para que cumpla con el pago de las prestaciones sociales con efectos legales a partir del 01 de enero del 2006, constancia de solicitud N° 457980 de fecha 2006-01-09 y que dicho pago sea entregado a Miriam Omaira Colmenares Roa. (F.92 al 237).
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2013, este Tribunal acordó agregar las pruebas anteriormente mencionadas y ordenó corregir foliatura. (F.238).
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos 1.- MARIA MENESES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.005.443. 2.- LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.545.310. 3.- ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.549.655 y 4.- HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.231.912, domiciliados en Zorca San Isidro, vía Capacho C, casa N° 96, Estado Táchira; otorgaron Poder Apud Acta a la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.248.886, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.860, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, segundo piso, oficina 22, ubicado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 San Cristóbal, Estado Táchira. (F.239 al 240).

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos MARIA MENESES, LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES; debidamente asistido ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa:
Primero: Promuevo el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de los términos.
Segundo: Ratifico y promuevo sentencia de Divorcio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira.
Tercero: Ratifico y promuevo documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado en fecha 10 de noviembre del año 2009, inscrito bajo el N° 2, folios 11, tomo 45, protocolo de Trascripción del año 2009.
Cuarto: Ratifico y promuevo sentencia de reconocimiento de Unión Concubinaria emitida por este Tribunal donde reconocen dicha unión con la aquí demanda desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 22 de mayo de 2010.
Quinto: Ratifico y promuevo la Constancia del Banco Provincial de fecha 30 de abril del año 2012, por la cantidad de Bs. 53.030,12 saldo al 30-04-2012 y Bs. 53.680,93; y cuenta de ahorro N° 0108-0128-11-0200447146, Bs. 38,27 saldo al 30-04-12 por el saldo de Bs. 38,68.
Sexto: Ratifico y Promuevo documento de propiedad de vehículo modelo Century.
Séptimo: Ratifico y Promuevo Resolución N° 06-18-01, constancia de Jubilación expedida por el Ministerio del Poder Popular de Educación y Deporte, donde consta la cantidad de pago de Bs. 214.984,59 por concepto de prestaciones sociales.
Octavo: Ratifico y Promuevo certificado de Solvencia de Sucesiones expediente 11/1307, sustitutiva expediente 11/230 de fecha 24 de Enero del año 2012.
Noveno: Nos acogemos a la comunidad de la prueba en cuanto nos favorezca en la defensa de nuestros derechos. (F.241 al 243).
Mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2013, este Tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas y NO admiten las pruebas promovidas, por canuto dicho escrito es extemporáneo por tardío, ya que el lapso de promoción de las mismas transcurrieron desde el día 01 de octubre de 2013 al 22 de octubre de 20013 ambas fechas inclusive. (F.244).
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la ciudadana MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, se admite las pruebas de informes acordándose oficiar al SENIAT, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira, se insto a la parte actora a cancelar el costo de los fotostatos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira. Y en cuanto al numeral tercero de la prueba de informes se niega la misma por cuanto no es una prueba establecida en el Código. Se oficio lo conducente. (F.244 al 247).
Corre agregado a la presente causa Oficio de fecha 05-12-2013, emanada del SENIAT, donde se remite copia certificada de las declaraciones sucesorales N° 230 del 21-09-2013, de ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI. La misma fue agregada constante de siete folios por este tribunal en fecha 09 de enero del año 2014. (F.248 al 255).
En fecha 27 de enero del año 2014, este Tribunal ordeno corregir foliatura de la presente causa. (F.256).
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, la ciudadana abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, actuando en representación de los ciudadanos MARIA MENESES, LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES; y estando dentro de la oportunidad legal para promover informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
En el presente proceso esta evidenciándose con las pruebas que riela al presente proceso la existencia real de la comunidad conyugal por lo que pido se declare con lugar la presente demanda y se reconozca el derecho que tiene María Meneses de la Partición de las Prestaciones Sociales habidas durante el diecinueve (19) años y once (11) meses, y el derecho de los hijos con respecto a los demás bienes tal como se evidencia de las actas del presente proceso. Solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar del presente proceso. (F.257 al 261).

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA CODEMANDANTE
MARIA MENESES
Alega la parte demandada en su escrito de oposición como primer punto que se opone al presente procedimiento con respecto a la cualidad que alega MARIA MENESES por cuanto los bienes dejados del causante ROOSVERLT CHURCHILL MORALES USCATEGUI no puede en este momento alegar que son bienes de la comunidad conyugal. Dicho esto es oportuno citar doctrina en materia de CUALIDAD ACTIVA y tenemos que ENRICO TULLIO LIEBMAN en su libro de 1973 Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) señala que es la titularidad (activa y/o pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de. Procedimiento Civil. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el Juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: El de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”

“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”

“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.).

Al caso que nos ocupa se observa que MARIA MENESES titular de la cedula de cédula de identidad Nro. V- 3.005.443 fue cónyuge del causante por matrimonio celebrado en fecha 09 de octubre del año 1976 con ROOSELVET CHURCHILL MORALES USCATEGUI y dicha unión conyugal fue disuelta por divorcio según SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 20 de octubre de 1995, lo cual determina que la sociedad conyugal que se genero de esta unión matrimonial debe ser ejercida en contra de los herederos (hijos) de ROOSELVET CHURCHILL MORALES USCATEGUI y no en contra de su concubina por cuanto los bienes muebles o inmuebles que pudieron ser adquiridos en sociedad conyugal son distintos a los adquiridos en comunidad concubinaria y si en todo caso existieren bienes que se han mantenido en el tiempo desde el divorcio del causante hasta su muerte debe determinarse primeramente la cuota parte que le corresponde a los herederos del causante ( hijos) y determinando los bienes adquiridos en sucesión para luego posteriormente ejercer el derecho de liquidación de la comunidad conyugal y asi se declara.-
En consecuencia este tribunal considera que la codemandante: MARIA MENESES ampliamente identificada no tiene cualidad para demandar en el presente juicio de PARTICION y así se declara.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es Partición del El 50% de las prestaciones Sociales del ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, igualmente El 50% de un inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Asimismo la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 53.680,93), de la cuenta de Ahorros del Banco Provincial cuenta N° 0108-0066-82-0200642880, que le corresponde a sus hijos y a la ciudadana Miriam Omaira Colmenares Roa, desde el momento que se le comprobó su relación concubinaria ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado y Un vehículo que consta de las siguientes características: Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, adquirido por el causante según consta en documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo: 175, de fecha 10 de octubre del año 2002.
La parte demandada contradigo la demanda y se opuso a la partición de todo lo solicitado por cuanto la parte actora demostró la mala fe en el escrito de libelo de demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Al folio 10 consta Copia simple del Certificado de Defunción N° 235 expedida por el Ministerio de Salud, del ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, quien falleció en fecha 22 de marzo del año 2010, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado Civil conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI falleció en el día y hora allí señalado, la cual fue expedida por el Ministerio de Salud
2.- Al folio 26 al 47 consta Copia Certificada de la sentencia emanada por el 28 de julio del año 2011 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira la cual fue agregada en copia fotostática certificada , la misma es valorada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia certificada la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por Un Tribunal de la Republica y por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue declarado la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, y ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI desde septiembre de 2001 hasta el 22 de marzo de 2010.
3.- Copia simple del documento protocolizado de un inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal.
4.- Original del documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo: 175, de fecha 10 de octubre del año 2002, de Un vehículo que consta de las siguientes características: Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, de que el mencionado vehiculo es propiedad de ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI.
5.- Copia Certificada de la Resolución N° 06-18-01 de fecha 27 de diciembre del año 2005, emanada de la Oficina de personal del Ministerio de Educación y Deporte, donde le concede la jubilación al ciudadano MORALES UZCATEGUI ROOSELVET CHURCHILL, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MORALES UZCATEGUI ROOSELVET CHURCHILL, le concedieron el beneficio laboral de jubilación.
6.- Copia Certificada del Certificado de solvencia de Sucesiones N° 0073 de fecha 24 de enero del año 2012, del de cujus MORALES UZCATEGUI ROOSELVET CHURCHILL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.877, emanado de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT. la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos: LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES y MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, en su condición de herederos como cónyuge e hijos, efectuaron declaración sucesoral de lo siguiente: El otro 50% de las prestaciones sociales, mas lo acumulado hasta el momento de su muerte, que pertenecen a sus hijos y a su concubina a partir del reconocimiento de unión concubinaria emitido por el Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011. El 50% de un inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009. .- La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 53.680,93), de la cuenta de Ahorros del Banco Provincial cuenta N° 0108-0066-82-0200642880, que le corresponde a sus hijos y a la ciudadana Miriam Omaira Colmenares Roa, desde el momento que se le comprobó su relación concubinaria ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado. .- Un vehículo que consta de las siguientes características: Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, adquirido por el causante según consta en documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo: 175, de fecha 10 de octubre del año 2002.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

Pruebas Documentales.
1.- Copia certificada de Declaración de Únicos y universales Herederos, solicitud N° 5354-2011, conocida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en la cual se declara como única y universal heredera del ciudadano ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, la misma es valorada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia certificada la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por Un Tribunal de la Republica y por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los únicos y universales herederos de ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, son la ciudadana MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA junto con los hijos LUISANY ELSABAY MORALES DE GUERRERO, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES Y HELBER CHURCHILL MORALES MENESES.
2.- Riela copia certificada del Reconocimiento Unión Concubinaria expediente 7309 conocido por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2011, la misma es valorada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia certificada la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por Un Tribunal de la Republica y por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que declaró la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos MIRAIN OMAIRA COLMENARES ROA Y ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI, desde septiembre de 2001 hasta el 22 de marzo de 2010.
3.- Copia simple de la declaración sucesoral y su certificado de solvencia de sucesiones registro N° 0073, esta prueba ya fue valorada en el numeral 8 de las pruebas de la parte Demandante.
4.- Copia certificada de documento registrado en fecha 10 de noviembre de 2009, numero 2, folio 11 del tomo 45, inscrito bajo el N° 2009.7514, asiento registral 1, esta prueba ya fue valorada en el numeral 4 de las pruebas de la parte Demandante.
5.- Recibos y depósitos de pagos a la asociación civil Alfa y Omega, Rif. 30460793-8, del año 1998 y 1999, de los cuales hacen referencia y son complemento de las demás pruebas valoradas.
6.- Copia simple de demanda seguida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, expediente N° 28045, la asociación Civil Alfa y Omega Rif. 30460793-8 es demandada y se hace referencia a los terrenos en los cales se construyeron las casas y las fechas son a partir de 1997, la misma es valorada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia simple la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por Un Tribunal de la Republica y por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se ratifica la adquisición del inmueble durante la existencia de la relación concubinaria.

7. Pruebas de Informes. - A los folios 248 al 254 corre comunicación remita por el SENIAT en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la declaración sucesoral N° 230 del 21-09-2013, pertenecientes al causante ROOSELVET CHURCHILL MORALES UZCATEGUI.


PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de Bienes, situación que se encuentra consagrado en los siguientes artículos:
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El Articulo 777, expone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenaran de oficio su citación”.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala Civil, siendo tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre-establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda, en otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. Fin de la cita.

Por tal circunstancia y visto lo probado y alegado en autos, así como también la doctrina y jurisprudencia citada esta Juzgadora le es forzoso sucumbir parcialmente ante la pretensión de la parte demandante y declarar parcialmente con lugar la demanda de partición de Bienes incoada por: - LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.545.310. - ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.549.655 y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.231.912, domiciliados en Zorca San Isidro, vía Capacho C, casa N° 96, Estado Táchira; en contra de MIRIAM OMAIRA COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.674.824, domiciliada en la urbanización Punta el Diamante calle 1, casa N° P-17, sector el Diamante de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana: MARIA MENESES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.005.443 para ejercer la acción de PARTICION DE BIENES.
SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda por Partición de Bienes intentada por: LUISANY ELSABY MORALES DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.545.310, ROOSVELT HELVECIO MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.549.655 y HELBERT CHURCHILL MORALES MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.231.912, domiciliados en Zorca San Isidro, vía Capacho C, casa N° 96, Estado Táchira, en contra de MIRIAM MAIRA COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.674.824, domiciliada en la urbanización Punta el Diamante calle 1, casa N° P-17, sector el Diamante de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Nombramiento del Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: .-
1) Las prestaciones sociales, mas lo acumulado hasta el momento de su muerte, que pertenecen a sus hijos y a su concubina a partir del reconocimiento de unión concubinaria emitido por el Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011.
2) .EL inmueble ubicado en el sector el Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene N° Catastral 20-05-04-97-04, dicha vivienda está construida de losa de fundaciones corridas, vigas y columnas en concreto, placa de techo construida en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de laminas de acero, consta de sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y un (01) baño con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); SUR: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide veinte metros (20,00mts); ESTE: Con la calle 1, mide seis metros (06 mts); y OESTE: Con la Asociación Civil Alfa y Omega, mide seis metros (06,00mts); adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2, folio 11, del tomo 45, del Protocolo de Trascripción del año 2009, quedando inserto bajo el N° 429.18.4.12068, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, .- La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 53.680,93), de la cuenta de Ahorros del Banco Provincial cuenta N° 0108-0066-82-0200642880, que le corresponde a sus hijos y a la ciudadana Miriam Omaira Colmenares Roa, desde el momento que se le comprobó su relación concubinaria ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado,
3) Un vehículo que consta de las siguientes características: Placa: XWF.436, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Marca: BUICK, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial del Motor: EPV301753, Serial de Carrocería: 4H69EPV301753, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, adquirido por el causante según consta en documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo: 175, de fecha 10 de octubre del año 2002.


CUARTO:: No hay CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 29 minutos de la tarde del día de hoy.



Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental





Exp. Nº 7880
DBCQ/fflm.