REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (03) de Abril de 2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.027.827.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELBA CHACÓN DE ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, RAMON ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA, RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.312.151, V-3.996.635, V-3.618.658, V-5.020.402, V-5.020.776, V-4.635.562, V-5.028.958 y V-2.123.884, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.553.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Recibido por distribución demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÓN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.027.827, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.430.
La misma expone que adquirió con sus hermanos ciudadanos MARIA ELBA CHACÓN DE ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, RAMON ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA, RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.312.151, V-3.996.635, V-3.618.658, V-5.020.402, V-5.020.776, V-4.635.562, V-5.028.958 y V-2.123.884, respectivamente, un bien inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el No. 98, folio 206 al 209, tomo 4, del Protocolo 1, con una superficie de terreno que es CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (166,89 Mts2) según consta de Titulo Ejido No. 780, y que en varias oportunidades les ha planteado la posibilidad a los copropietarios ya identificados, de partir amistosamente el bien inmueble antes identificado, y no habiendo sido posible llegar a un acuerdo amistoso, procede a demandar a los copropietarios de dicho inmueble para que convengan en la Partición del mismo, estimando la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs), consignando el documento original del registro del inmueble objeto de la presente demanda marcado con la letra “A”.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE

En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal admite la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACÓN SANCHEZ, contra los ciudadanos MARIA ELBA CHACÓN DE ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, RAMON ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA, RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, domiciliados en la calle 9, No. G-82 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que concurran por antes este tribunal dentro de 20 días de despacho siguiente a la fecha de que conste en autos su citaciones, de igual manera se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en la ley.
En fecha 29 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informo que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citaciones de los demandados.
En fecha 31 de julio este Tribunal acordó las citaciones de los ciudadanos MARIA ELBA CHACÓN DE ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, RAMON ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA, RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, librando las respectivas compulsas.
En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado informo que en fecha 05 de septiembre de 2013, el ciudadano RAMON ANTONIO CHACÓN SACNHEZ, recibió y firmo la boleta de citación. Seguidamente en esa misma fecha por diligencia separada consignada por el alguacil de este Despacho que se dirigió en varias ocasiones al domicilio procesal de los ciudadanos MARIA ELBA CHACON ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, OLGA CHACON DE PEÑA, RITA ELISA CHACON SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, sin tener contacto con alguno de ellos, consignado así las compulsas sin poder lograr la citación.
En fecha 15 de octubre de 2013, la ciudadana TERESA DE JESUS CHACON SÁNCHEZ, otorgo y consigno poder Apud-Acta al abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA.
EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013, este Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos MARIA ELBA CHACON ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, OLGA CHACON DE PEÑA, RITA ELISA CHACON SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, librándose el mismo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, consigo periódicos del diario Los Andes de fecha 26 y 30 de octubre de 2013, donde aparecen publicado el cartel te citación librado en la presente causa, los cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la secretaria accidental de este Tribunal abogada Miroslava Daboin Quintero, informo por medio de diligencia que en fecha 17 de octubre de 2013, se dirigió al domicilio procesal de los co-demandados MARIA ELBA CHACON ANTELIZ, ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, OLGA CHACON DE PEÑA, RITA ELISA CHACON SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, a fin de publicar en su morada el cartel e citación de los mismos.
En fecha 07 de noviembre de 2013, los ciudadanos MARIA ELBA CHACÓN DE ANTELIZ y AURA ELENA CHACÓN DE MACHADO, consignaron al expediente el poder APUD-ACTA conferido por las mismas al abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN SANCHEZ, consigno al expediente el poder APUD-ACTA conferido por el mismo al abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA apoderado judicial de la parte actora, solicito se les nombrara defensor Ad-Litem a los ciudadanos ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA y RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal nombro como defensor ad-litem de los ciudadanos ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA y RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ, al abogado HENRY FLOREZ ALVARADO, a quien se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal informo que en esa misma dio por citado al abogado HENRY FLORES ALVARADO, nombrado como defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, por medio de diligencia el abogado HENRY FLORES ALVARADO, acepto el cargo como defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2014, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, presto el juramento de ley en la presente causa como defensor Ad-litem.
En fecha 27 de enero de 2014, el alguacil de este Juzgado informo que le fueron suministrado el costo de los fotostaos para librar la boleta de citación del defensor ad-litem nombrado; y en fecha 28 de enero por auto de este Tribunal se libro la misma.
En fecha 04 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal informo que en esa misma fecha fue recibida y firmada la boleta de citación del defensor ad-litem por el mismo.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Ahora bien, por revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el día de ayer 02 de abril de 2014, era el último día de despacho de los quince (15) que establece el Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas sin que el defensor Ad-Litem abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.553, debidamente notificado en fecha en fecha 17 de diciembre 2013, y seguidamente juramentado en fecha 09 de enero de 2014 para su cargo y citado el 04 de febrero de 2013, haya presentado la misma desprendiéndose igualmente que no presento contestación de la demanda.
Por tal razón es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensor Ad – Litem, al momento de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a esbozar defensas de manera ambigua, no contestando al fondo de la demanda, no promovió pruebas alguna, ni informes y muchos menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegad+os por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”
Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Exp. 09-0025 Sentencia 616, Ponente: Arcadio Delgado Rosales
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo, se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presento informes ni ejerció recurso respectivo, contra la decisión dicta por el Juzgado de la causa, ni actúo a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa…”
También conviene señalar, la sentencia del 15 de Octubre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp 09-0395, Sentencia 975, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, “es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo(…). Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido partipandole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda (SC No. 33 del 26-01-2004). Además de contactar personalmente al defendido, el defensor debe ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, lo que se traduce en que “no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado…”
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal seguir con el curso de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que los co-demandados ciudadanos ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA y RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ a través de su defensor ad-litem abogado HENRY FLOREZ ALVARADO, procedan a dar contestación a la demandas, ya que el defensor ad-litem, ya que su representante el Defensor Ad-litem no procedió a la misma.
Se deja constancia que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que los co-demandados ciudadanos ROSA ISABEL CHACÓN DE DIAZ, MARIA ALBINA CHACÓN DE PEREIRA, OLGA AUXILIA CHACÓN DE PEÑA y RITA ELISA CHACÓN SANCHEZ a través de su defensor ad-litem abogado HENRY FLOREZ ALVARADO, procedan a dar contestación a la demandas, ya que el defensor ad-litem, ya que su representante el Defensor Ad-litem no procedió a la misma.
SEGUNDO: La notificación de la presente decisión a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 03 de Abril de 2014. E
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 8019