República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARINA OMAÑA DE RAMIREZ, EDDY OMAÑA y BETTY OMAÑA DE BRACHO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.428.688, V-3.996.833 y V-3.078.037, respectivamente.

APODERADO DE LA CIUDADANA BETTY OMAÑA DE BRACHO CO-DEMANDANTE: Abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.330.

PARTE DEMANDADA: NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.998.788 y V-4.633.344, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 7864

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por los ciudadanos MARINA OMAÑA DE RAMIREZ, EDDY OMAÑA y BETTY OMAÑA DE BRACHO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.428.688, V-3.996.833 y V-3.078.037, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado NÉSTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.330, en la cual exponen lo siguiente:
“Aproximadamente en el año de 1952, la señora MARIA LUISA OMAÑA, quien es madre de las demandantes, inició una Unión Concubinaria con el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ CARREÑO TORRES, titular de la cedula de identidad No. E-355.711. en dicha unión procrearon dos (02) hijas, llamadas NORA SOLEDAD e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-3.998.788 y V-4.633.344, nacidas en día 07 de septiembre de 1954 y el día 20 de enero de 1957, respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que insertas al expediente anexadas con la letras “D” y “E”.
Los mismos establecieron su domicilio conyugal, en la calle 6, No. 105, entre carreras 11 y 12, diagonal al Asilo San Antonio en San Cristóbal Estado Táchira, y posteriormente adquirieron y se mudaron a una vivienda ubicada en la calle 8 con carrera 12 y 13. no. 12-29, Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Dicha unión fui ininterrumpida, pública y ante la vista de todos, desde el año 1952 aproximadamente hasta la fecha del día 26 de febrero de 2011, cuando fallece la señora MARÍA LUISA OMAÑA, según acta de defunción No. 136 de fecha 02 de marzo de 2011, cumpliendo para ese momento dicha unión concubinaria por espacio de 59 años. Posteriormente el 18 de abril de 2012, según acta de defunción No. 312, fallece el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CARREÑO TORRES.
Fundamentando su demanda en los articulo 77 del texto Constitucional, el cual concede el resguardo, preservación y tanto al matrimonio celebrado civilmente como a las relaciones de convivencia de hecho permanentes, como lo es el concubinato, el cual produce los mismos efectos que el matrimonio, permitiendo a los concubinos la protección total de sus derechos. Y de los artículos 767 y 768 del Código Civil los cuales mencionan que se presume la comunidad en aquellos casos cuando la mujer o el hombre en su cas, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes adquiridos aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
De igual manera solicito a este Tribunal que sea declarada la Unión concubinaria que existió en vida, entre MARÍA LUISA OMAÑA y JUAN DE LA CRUZ CARREÑO TORRES, por espacio de 59 años, desde 1952 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana María Omaña, el día 02 de marzo de 2011.
Estableció la cuantía de la presente demanda en Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), y solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada a cuanto derecho.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Original del Poder Otorgado al abogado NESTOR OMAÑA DE BRACHO, por a ciudadana BETTY OMAÑA DE BRACHO, por ante la notaría publica primera de Barcelona, municipio Bolívar Estado Anzoátegui, inserta al folio 04 al 06, ambos inclusive.
2. Original de Justificativo de Testigos, llevada a cabo por ante la notaría pública Quinta del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inserta a los folios 09 al 14, ambos inclusive.
3. Copia Simple del acta de nacimiento de la ciudadana OMAÑA EDDY, inserta a los folios nos. 15 al 19, ambos inclusive; copia simple del acta de nacimiento de BETTY OMAÑA DE BRACHO, inserta a los folios Nos. 20 al 22, ambos inclusive.
4. Copias simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA OMAÑA, INSERTA A LOS FOLIOS No. 23 al 26; y copia simple del acta de defunción del ciudadano CARREÑO TORRES JUAN DE LA CRUZ, inserta a los folios 27 al 30.
5. Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana CARREÑO OMAÑA IRMA ELIZABETH, inserta a los folios 31 al 33, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana CARREÑO OMAÑA NORA SOLEDAD, inserta a los folios 34 y 35.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal dio admisión a la presente demanda incoada por las ciudadanas MARINA OMAÑA DE RAMIREZ, EDDY OMAÑA y BETTY OMAÑA DE BRACHO, por motivo de Reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se emplazo a las ciudadanas NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que comparecieran por antes este Tribunal a cual quieras de las horas para dar despacho a fin de que dieran contestación a la demanda.
Se libro Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se insto a la parte a consignar el costo de los fotostatos para librar las boletas de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado NESTOR YVAN ALVARES, por medio de la misma solicito al Tribunal enmendara el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2012, en virtud que se coloco como apoderado judicial de las tres demandantes.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal vista la diligencia anterior suscrita por el abogado NESTOR YVAN ALVARES, corrigió el auto de admisión de la demanda, en cuanto a que el profesional de derecho ya identificado solo es apoderado judicial de la ciudadana BETTY OMAÑA DE BRACHO, se encuentra asistiendo a las ciudadanas MARINA OMAÑA DE RAMIREZ y EDDY OMAÑA, teniéndose el presente auto como complementario del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informo que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal libro las boletas de citación de las ciudadanas NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA.
En fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, confirió poder Apud-Acta al abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO.
En fecha 26 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informa que en fecha 16 de enero de 2013, fuer recibida y firmada por la ciudadana NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA, declarándola citada.
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal libro sentencia interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado que se encontraba para el 23 de noviembre de 2012, fecha en la que se acordó la publicación del edicto “A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL JUICIO LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL”; se ordeno la publicación del mismo, quedando anulado todo lo actuado a partir de la diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2012, dejando con pleno valor jurídico el poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de enero de 2013, (F. 45).
En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal ordeno la notificación de las partes que intervienen en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, en diligencia inserta al folio (f.58), el alguacil de este Tribunal informo por medio de diligencia que en esa misma fecha fue recibida y firmada por la ciudadana NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA, la boleta de notificación librada para la parte demandada. Seguidamente en diligencia inserta al folio (f. 60), el alguacil de constancia que en esa misma fecha el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, recibió y firmo la boleta de notificación librada a la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, con el carácter acreditado en autos, solicito la expedición del Edicto ordenado por este Tribunal con el fin de publicar el mismo.
En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal libro nuevo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2013, por medio de diligencia el alguacil de este Tribunal informo que esa misma fecha fijo ante las puertas de este despacho el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, al abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, consigno periódico del diario La Nación de fecha 09 de julio de 2013, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; seguidamente en fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal procedió a agregar al expediente dicha publicación.
En fecha 19 de julio de 2013, el alguacil de este Juzgado informo que le habían sido suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal libro boletas de citación a las ciudadanas NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA.
En fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, confirió poder Apud- Acta al abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.889.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal informo que consignaba la compulsa de citación de la ciudadana NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA, en virtud, de que se dirigió al domicilio indicado y no encontró a la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la ciudadana NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA, Asistida de abogado se dio por citada en la presente causa.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de la Unión Concubinaria existente supuestamente entre MARIA LUISA OMAÑA y el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ CARREÑO TORRES, titular de la cedula de identidad No. E-355.711, desde el año 1952 hasta el 26 de febrero de 2011, fecha en la que murió la ciudadana MARIA LUISA OMAÑA.
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las demandadas NORA SOLEDAD CARREÑO OMAÑA e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.788 y V-4.633.344, la primera, se dio por citada por medio de diligencia en fecha 19 de diciembre de 2013, y la segunda se dio por citada tácitamente en fecha 07 de agosto de 2013, al momento de darle poder apud-Acta a su abogado.
Así mismo este Tribunal observa que el lapso para dar contestación a la demanda a transcurrido sin que ninguna de las demandadas en autos diera contestación a la misma, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta Juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber:
a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, de lo cual se observa que en el lapso de promoción de pruebas el demandado no promovió prueba alguna, que desvirtuara los hechos indicados en el libelo de la demanda.
c) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” fin de la cita.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es Reconocimiento de Unión Concubinaria, en virtud de que existe presuntamente la intención por parte del demandado a no Reconocer Dicha comunidad concubinaria, tomando como basamento legal en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, y analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, y en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostró en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria con la demandante durante los años que esta alega, es por lo que este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta Juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en el año 1952 y culminó el 26 de febrero de 2011, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de las demandadas de autos NORA SOLEDAD e IRMA ELIZABETH CARREÑO OMAÑA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-3.998.788 y V-4.633.344.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada las por MARINA OMAÑA DE RAMIREZ, EDDY OMAÑA y BETTY OMAÑA DE BRACHO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.428.688, V-3.996.833 y V-3.078.037, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: MARIA LUISA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-232.828, con el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ CARREÑO TORRES, titular de la cedula de identidad No. E-355.711, desde el año 1952 al 26 de febrero de 2011.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (28) días del mes de abril del año 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava Daboin quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la mañana (03:29 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Miroslava Daboin quintero
Secretaria Accidental

Exp. 7864