REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: GILMA VESGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.368.700, HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.271, residenciadas en el sector de Gallardin, vereda 4, de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146.
PRESUNTO INCAPAZ: PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.439, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
EXPEDIENTE No. 8080.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Las ciudadanas GILMA VESGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.368.700, HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.271, residenciadas en el sector de Gallardin, vereda 4, de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146, presentaron escrito solicitando la Interdicción Provisional en el cual manifestaron lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, solicitó que sea sometido a Interdicción el ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.439, de este domicilio; quien es el conyugue legal de la ciudadana GILMA VESGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.368.700 y según análisis médicos dieron como Diagnostico el Padecimiento de la Enfermedad de MAL DE ALZHEIMER, la cual le produce cuadros de agresividad continuos afectados en términos generales el entorno familiar, en tal sentido sus representadas solicitan sean nombradas como las tutoras legales del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, ya identificado, por ser la primera la esposa y la segunda la hija, quienes son las que se han hecho cargo de lo concerniente a la salud, alimentación, vestido, calzado, vivienda y el mayor bienestar posible para el ciudadano en cuestión. (F. 01 al 02).


Documentos anexos.
1.- Informe Medico de fecha 18 de marzo del año 2013, expedido por el IPASME unidad San Juan de Colon, del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.439, donde se deja constancia que el paciente antes mencionado presenta síndrome mixto de Demencia Vascular y Alzheimer. (F. 03).
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gilma Vesga De Morales, Haydee Desusa Morales de Rodríguez, Pablo Emilio Morales Ramírez. (F. 04 al 06).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2013, se admite la solicitud de Interdicción, a cuyos efectos se acuerda los siguiente: PRIMERO: Notificación Fiscal. SEGUNDO: Interrogar al presunto incapaz PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ, para lo cual se fijo oportunidad. TERCERO: Oír la opinión de cuatro familiares o amigos acerca de la solicitud hecha por ante este Juzgado, para lo cual se fijo oportunidad. CUARTO: Hacer examinar al presunto incapaz se insta a la parte actora proponga terna de médicos Neurólogos y Psiquiatra, a fin de que éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la presunta incapaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación Fiscal. (F.07 y 08).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2013, informa a la parte interesada que antes de proceder a la fase de sustanciación, es pertinente que se cumpla primero la notificación fiscal, en tal sentido debe suministrar el costo de los fotostatos que se adjuntaran a la boleta. (F.09).
Corre agregado a la presente causa, Poder Apud-Acta de fecha 14 de noviembre del año 2013, otorgado por la ciudadana HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.271, ya identificada, al abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146, conjuntamente o separadamente para que sostengan y defienda sus derechos e intereses en la solicitud de Interdicción. (F.10 al 11).
Corre agregada a la presente causa diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2013, donde el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146, consigna copia del Acta de Matrimonio. (F.12 al 13).

De la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Corre agregada a la presente causa Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N ° 8080 de solicitud de interdicción. (F.14).
Mediante acta de fecha 26 de noviembre del año 2013, este Tribunal deja constancia que se constituyo en la vereda 4 calle 1 N° 1-60 en Altos de Gallardin, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se le procedió a preguntar al presunto incapaz ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ, quien a preguntas contestó entre otras cosas: Que se encuentra bien, que se llama Pablo Emilio Morales Ramírez, que no recuerda cuando nació, que es huérfano, que no esta casado, que tiene tres hijos, que uno se llama Macarabio, Macaro y que no se acuerda que día es. (F. 15 al 16).
Por escrito de fecha 09 de enero del año 2014, la ciudadana HAYDEE TERESA MORALES DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado N° 79.737, donde expuso que pone a disposición del Tribunal los nombres de los médicos que realizaran la valoración medica del ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ, la Dra. Judith Medina Ortiz Medico Psiquiatra, el Dr. Patricio Echeverría Medico Neurólogo. (F.17).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2014, designo como medico psiquiatra a la Dra. Judith Medina Ortiz Medico Psiquiatra, se acordó notificar, se libró boleta (F.18 al 19).
Por escrito de fecha 13 de enero del año 2014, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146, solicitó que sea llamado al medico Neurólogo Yimber Matos, para la evaluación medica. (F.20).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero del año 2014, designo como medico neurólogo al Dr. Yimber Matos, se acordó notificar, se libró boleta (F.21 al 22).
Por escrito de fecha 04 de febrero del año 2014, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146, solicitó sea llamados a declarar a los ciudadanos: 1.- Adriana Esther Rodríguez Morales, titular de la cédula de identidad N° 17.369.811. 2.- Priscila Duarte de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.365.340. 3.- Wuillian Ortiz Chávez, titular de la cédula de identidad N° 9.096.627. 4.- Maria Elis Morales de Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.999.899, vecinos del ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez. (F.23 al 24).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2014, realizada por el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que consigno las Boletas de Notificación de los ciudadanos Yimber Matos, Judith Medina Ortiz y fueron debidamente notificadas. (F.25 al 27).
Mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2014, este Tribunal fijo oportunidad al quinto día de despacho siguiente para la declaración de los testigos Adriana Esther Rodríguez Morales, Priscila Duarte de Rojas, Wuillian Ortiz Chávez y Maria Elis Morales de Molina. (F.28).
Corre agregada aceptación del cargo de fecha 07 de febrero del año 2014, del medico Yimber Matos. (F.29).
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de juramento de expertos por cuando el medico Yimber matos no compareció. (F.30).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Adriana Rodríguez Morales no compareció. (F.31).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Priscila Duarte de Rojas no compareció. (F.32).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo del ciudadano Wuillian Ortiz Chávez no compareció. (F.33).
Mediante acta realizada por este Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2013, se llevo a cabo la juramentación de experto del medico Yimber Matos. (F.34).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo de la ciudadana María Elis Morales de Molina no compareció. (F.35).
Por escrito de fecha 14 de febrero del año 2014, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.146, solicitó sea llamados a declarar a los ciudadanos: 1.- Joseline Deciree Alvarez Perez, titular de la cédula de identidad N° 23.542.563. 2.- Maria Elis Morales de Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.999.899. 3.- Wuillian Ortiz Chávez, titular de la cédula de identidad N° 9.096.627. 4.- Priscila Duarte de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.365.390. (F.36 al 37).
Mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2014, este Tribunal fijo oportunidad al tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos 1.- Joseline Deciree Alvarez Perez, titular de la cédula de identidad N° 23.542.563. 2.- Maria Elis Morales de Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.999.899. 3.- Wuillian Ortiz Chávez, titular de la cédula de identidad N° 9.096.627. 4.- Priscila Duarte de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.365.390. (F.38).
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo del ciudadano Joseline Decirre Alvarez Perez no compareció. (F.39).
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo del ciudadano Maria Elis Morales de Molina no compareció. (F.40).
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo del ciudadano Wuiliam Enrique Ortiz Chavez, no compareció. (F.41).
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la declaración de testigo del ciudadano Priscila Duarte de Rojas no compareció. (F.42).
En fecha 07 de marzo del año 2014, este Tribunal realizó la declaración de los testigos ciudadanos Maria Elis Morales de Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.999.899; Wuillian Ortiz Chávez, titular de la cédula de identidad N° 9.096.627, Joseline Deciree Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 23.542.563 y Priscila Duarte de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.365.390, en el cual fueron contesten en afirmar bajo juramento que el ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez, tiene problemas de Alzheimer, que tiene aproximadamente 78 o 79 años de edad, que toma medicamentos para la enfermedad, que tienen que hacerle de todo y darle comida en la boca, que siempre esta sentado en una silla sujeto para que no se caiga y que vive con su esposa que es una abuelita y con su hija que es la que esta pendiente de él. (F. 43 al 46).
En fecha 24 de marzo del año 2013, fue agregado a la presente causa Informe Médico Neurológico, suscrito por el Dr. Especialista en Neurología YIMBER MATOS, realizado al ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.097.439, en donde señalo y concluyo lo siguiente: Que el paciente se encuentra incapacitado mentalmente para la toma de decisiones o realización de trámites, y está dependiente para sus actividades de la vida diaria. DIAGNÓSTICO: 1.- SX demencial: Demencia Vascular. 2.- SX piramidal derecho secuelar desproporcionado, predominio braquial. 3.- Diabetes Mellitas tipo 2. (F.47 al 48).
Mediante acta realizada por este Tribunal en fecha 01 de abril del año 2014, se llevo a cabo la juramentación de experto de la medico Psiquiatra Judith del Valle Medina Ortiz. (F.49).
Por ultimo en fecha 15 de Abril del año 2014, fue agregado a la presente causa Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Especialista en Psiquiatría Judith Medina, realizado al ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.097.439, en donde señalo los RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: .- Examen Mental: El señor Pablo se observa tranquilo, colaborador a la entrevista, no establece contacto visual. Desorientado en tiempo, espacio y persona. Su memoria inmediata está conservada, sin embargo, su memoria mediata y tardía está alterada. Hay una marcada reducción de su atención y concentración. El pensamiento es concreto y su afecto impresiona conservado para el momento de su evaluación. Sensopercepción alterada, evidencia de alucinaciones visuales, con las cuales interactúa. Juicio Alterado. IDX: 1.- Enfermedad Vascular Cerebral. 2.- Demencia Vascular. (F.50 al 51).
En fecha 22 de abril del año 2014, este Tribunal mediante auto, ordeno corregir foliatura, y se cumplió con lo ordenado. (F.52).

PRUEBAS REALIZADAS DURANTE EL PROCESO
1). Al folio 15, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de marzo de 2011, al presunto incapaz PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ, en dicho interrogatorio se observa que el presunto incapaz brindo ha ciertas interrogantes, respuestas con algo de coherencia, pero a la vez inseguras e inexactas. Del contenido el acta antes señalada se destaca lo siguiente: Quien a preguntas contestó entre otras cosas Que se encuentra bien, que se llama Pablo Emilio Morales Ramírez, que no recuerda cuando nació, que es huérfano, que no esta casado, que tiene tres hijos, que uno se llama Macarabio, Macaro y que no se acuerda que día es; con esta prueba se demuestra que efectivamente el ciudadano antes identificado, presenta limitaciones en sus capacidades mentales.
2). A los folios 43, 44, 45 y 46, corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de marzo de 2014, a los ciudadanos Maria Elis Morales de Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.999.899; Wuillian Ortiz Chávez, titular de la cédula de identidad N° 9.096.627, Joseline Deciree Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 23.542.563 y Priscila Duarte de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.365.390, en el cual fueron contesten en afirmar bajo juramento que el ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez, tiene problemas de Alzheimer, que tiene aproximadamente 78 o 79 años de edad, que toma medicamentos para la enfermedad, que tienen que hacerle de todo y darle comida en la boca, que siempre esta sentado en una silla sujeto para que no se caiga y que vive con su esposa que es una abuelita y con su hija que es la que esta pendiente de él; las declaraciones de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportadas al proceso; además se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados; razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente el ciudadano Pablo Emilio Morales Ramírez, padece de Alzheimer.
3). A los folios 47 y 48 de la presente causa corre agregado Informe Médico Neurológico, suscrito por el Dr. Especialista en Neurología YIMBER MATOS, realizado al ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.097.439, en donde señalo y concluyo lo siguiente: Que el paciente se encuentra incapacitado mentalmente para la toma de decisiones o realización de trámites, y está dependiente para sus actividades de la vida diaria. DIAGNÓSTICO: 1.- SX demencial: Demencia Vascular. 2.- SX piramidal derecho secuelar desproporcionado, predominio braquial. 3.- Diabetes Mellitas tipo 2; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes referido, sufre un “Demencia Vascular”.
4). A los folios 50 y 51, corre inserto Informe Médico Psiquiátrico, por la Dra. Especialista en Psiquiatría Judith Medina, realizado al ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.097.439, en donde señalo los RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: .- Examen Mental: El señor Pablo se observa tranquilo, colaborador a la entrevista, no establece contacto visual. Desorientado en tiempo, espacio y persona. Su memoria inmediata está conservada, sin embargo, su memoria mediata y tardía está alterada. Hay una marcada reducción de su atención y concentración. El pensamiento es concreto y su afecto impresiona conservado para el momento de su evaluación. Sensopercepción alterada, evidencia de alucinaciones visuales, con las cuales interactúa. Juicio Alterado. IDX: 1.- Enfermedad Vascular Cerebral. 2.- Demencia Vascular; a este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que el ciudadano PABLO EMILIO MORALES RAMÍREZ, padece de Enfermedad Vascular Cerebral y Demencia Vascular.
CAPÍTULO I I
PARTE MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, las ciudadanas GILMA VESGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.368.700, HAYDEE JESUSA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.271, residenciadas en el sector de Gallardin, vereda 4, de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano: PABLO EMILIO MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.097.439. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que cumplidos como han sido los extremos previstos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos y las resultas del interrogatorio de la presunto incapaz, concluye que efectivamente existe la incapacidad alegada por la parte solicitante.

CAPÍTULO I I I
DISPOSITIVA
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: JOSÉ LUIS VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.838, de este domicilio.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO A LA CIUDADANA GILMA VESGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.368.700, esposa del aquí sometido a Interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
Notifíquese al designado TUTOR PROVISIONAL, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al TERCER día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que presten el juramento de Ley.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del presente decreto de Interdicción, así como la juramentación para el cargo del Tutor Provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior.

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. N° 8080.
fflm.-