REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155°
Expediente N° 19.193
El 04 de abril de 2014, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.662, e inscrito en el Instituto Previsión Social de Abogado N° 31.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGEL ZAMBRANO COROPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.165, domiciliada en Ureña, estado Táchira, en su condición de propietaria del fondo mercantil Carnicería y Charcutería Diver, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL LOAYZA VIDAL y KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA, peruano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.233.816 y V-21.450.992, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal previamente debe hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Manifestó:

Que en fecha 15 de marzo de 2013, su poderdante Solangel Zambrano Coropo y los ciudadanos José Raúl Loayza Vidal y Kevin Junior Loiza (sic) Bautista, celebraron transacción por resolución de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 7-84, Barrio el Centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en el Expediente N° 2008-2013, la cual fue debidamente homologada en fecha 19 de marzo de 2013, por el precitado Juzgado.
Que su mandante en fecha 1 de mayo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rossy (sic) Junior Loayza Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.259.955, domiciliado en Ureña, estado Táchira, por el inmueble ut supra referido, donde funciona Carnicería y Charcutería Diver, fondo mercantil propiedad de su mandante.
Que el referido inmueble fue adquirido por el arrendador Rossy (sic) Junior Loayza Villarreal, titular de la cédula de identidad N° V- 19.259.955 y su hermano adolescente Jason Junior Loyza (sic) Villarreal, titular de la cédula de identidad N° V- 21.450.922, representado por su padre José Raúl Loayza Vidal, titular de la cédula de identidad N° E-82.233.816, tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el N° 45, folios 214 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre.
Que la persona encargada de cobrar el alquiler del inmueble ya referido y, tomado en arrendamiento por su mandante siempre había sido José Raúl Loayza Vidal, padre del arrendador, quien valiéndose de la confianza suscribió el contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda de resolución de contrato del expediente N° 2008-2013, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro María Ureña, estado Táchira.
Que José Raúl Loayza Vidal, se presenta como arrendador del inmueble, no habiendo nunca sido propietario del mismo, ya que en el documento de adquisición solo representó a su hijo Jason Junior Loyza (sic) Villarreal, por ser adolescente. Como puede observarse, los tres (3) hijos de José Raúl Loayza Vidal, tienen por segundo nombre Junior, lo cual se presta a cierta confusión.
Que su poderdante después de haberse celebrado la transacción ha comprobado que José Raúl Loayza Vidal, actuó dolosamente, ya que por ser de nacionalidad peruana, no puede adquirir bienes inmuebles en la zona fronteriza de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y, es por ello que aparece nuevamente como representante de sus hijos de nombre Kevin Junior Loiza (sic) Bautista, menor de edad para la fecha de adquisición del mismo inmueble objeto de la demanda y que aparecía como propiedad de sus hermanos Rossy (sic) Junior Loayza Villarreal y Jason Junior Loyza (sic), mediante venta simulada para engañosamente burlar y vulnerar el derecho de preferencia de su mandante Solangel Coropo Zambrano, al realizar la compra venta de fecha 08 de junio de 2012, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, quedando inscrito bajo el N° 438.18.8.2005, correspondiente al folio real del año 2012.
Solicita la nulidad de la transacción por resolución de contrato de arrendamiento realizada entre su mandante y los ciudadanos José Raúl Loayza Vidal y Kevin Junior Loiza (sic) Bautista, en el Expediente 2008-2013, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2013.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.270) o su equivalente en Unidades Tributarias, que son diez (10) Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.723, ordinal 2° y 1.141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad de transacción y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con ello, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
En el presente caso, el accionante interpone la acción de nulidad de la transacción celebrada por la ciudadana Solangel Zambrano Coropo y los ciudadanos José Raúl Loayza Vidal y Kevin Junior Loayza Bautista, en fecha 15 de marzo de 2013, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.270) equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias.
En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De lo anterior, se evidencia que para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, establecer cuál es el valor de la demanda. Ahora bien, resulta oportuno referir, que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 se lee como sigue:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto.“ (Subrayado del Tribunal)

De la resolución antes transcrita, se evidencia que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio. Por su parte, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
Visto lo anterior, subsumiéndolo al caso subjudice se observa que el accionante estimó la demanda de nulidad de transacción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270) equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS; lo que implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución ut supra referida, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto dicha cuantía no supera las respectivas unidades tributarias. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Así se establece.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de Nulidad de la Transacción, interpuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGEL ZAMBRANO COROPO, propietaria del fondo mercantil Carnicería y Charcutería Diver, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAÚL LOAYZA VIDAL Y KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.