REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155°
Expediente N° 19.192
El 26 de marzo de 2014, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano ORESTES GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.294, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.418, en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.462. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Manifestó:
Que en fecha 8 de enero de 2014, mediante documento privado, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano Reinaldo Enrique González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.387.462, sobre unas mejoras que se identifican plenamente en el precitado contrato.
Que en dicho contrato se constar lo siguiente:
- El precio total de la operación era por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00) y que serían cancelados mediante tres pagos.
- Que en fecha 8 de enero de 2014, recibía la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en calidad de arras.
- Que en fecha 10 de febrero de 2014, recibiría la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)
- Que en fecha 10 de marzo de 2014, recibiría la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00)
Que de la forma de pago al día de hoy, sólo se ejecutaron los siguientes pagos: el día 8 de enero de 2014, efectivamente recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en calidad de arras y, en lo que respecta al pago que debía realizarse en fecha 10 de febrero de 2014, sólo recibió la cantidad de Dos Millones de Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 2.908.492,00).
Que las cantidades recibidas no cuadran con lo acordado entre las partes, ya que de la cantidad acordada de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), solo le fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.908.492,00).
Que a la luz del instrumento privado, las partes contratantes, constituyeron una convención relacionada a un acuerdo de opción de compra venta recibiendo dinero en calidad de arras, sin que hubiera modificado en ningún momento lo acordado entre ambas partes.
Que de acuerdo a la lectura del contrato el pago debía ser realizado en los términos y condiciones planteados.
Que la presente oferta cumple con los requisitos exigidos en artículo 1.307 del Código Civil.
Estimó la presente oferta real de pago en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) equivalente a Veintitrés Mil Seiscientos Veintidós coma Cero Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (23.622,047 U.T.).
Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.306 y 1.307 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. Es así como mediante la interposición de la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, tal como lo expresa Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que el principio pro accione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).” Subrayado del Juez.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, en el caso que se examina, el ciudadano Orestes García Mora, debidamente asistido de abogado, interpuso la oferta real de pago, señalando que procede a consignar los cheques de gerencia a nombre del ciudadano Reinaldo Enrique González Suárez, que juntos dan la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.938.492,00), que incluye la totalidad del monto de la presente oferta.
En este sentido, resulta oportuno referir con respecto a la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2) La descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y,
3) La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Dicha oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida
Así la oferta real y depósito tienen una finalidad puramente liberatoria, es decir, el efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, de allí que ubica ésta acción dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Cónsono con ello, la oferta debe cumplir con los requisitos de validez y admisibilidad para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Hechas las anteriores consideraciones y subsumiéndolas en el presente caso, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a pagar mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.938.492,00), al ciudadano Reinaldo Enrique González Suárez, tal y como lo manifestó en su escrito de oferta mediante cheques de gerencia.
En tal sentido, se deben constatar las condiciones y requisitos por las cuales se puede accionar la solicitud de oferta real de pago y depósito, por lo que de un estudio de la presente solicitud, se constata que la existencia del vínculo obligacional entre el ciudadano Orestes García Mora y Reinaldo Enrique González Suárez, el cual dimana del documento privado de opción de compra venta, que fue acompañado por el actor a su libelo y corre a los folios 9 y 10 en la presente causa, constatándose que la condición asumida por el oferente Orestes García Mora, es de acreedor, frente al deudor ciudadano Reinaldo Enrique González, en relación a un lote de mejoras agropecuarias ubicadas en el sector Puente Río Lobaterita, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), lo que constituye el precio convenido sobre el referido bien inmueble.
En el entendido, de que éste procedimiento sólo está permitido el efecto liberatorio de las obligaciones del deudor, cuando su acreedor se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, tal como lo prevé la normativa civil tanto sustantiva como adjetiva, por lo que, considera éste jurisdicente que en el caso bajo análisis, no es aplicable dicho procedimiento, por cuanto, el oferente, quien es el acreedor, pretende utilizar el procedimiento de oferta real con subsiguiente de depósito, para consignar y de éste modo devolverle al ciudadano Ricardo Enrique González Suárez, la cantidad Tres Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.938.492,00), quien como deudor le entregara como parte de pago de la acreencia adquirida, por lo cual la utilización de dicho procedimiento en los términos expuestos es contrario al espíritu y razón de la ley civil sustantiva y adjetiva.
Por lo antes expuesto, es indefectible concluir que la presente pretensión en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, lo que la hace por tanto inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano ORESTES GARCÍA MORA, asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA el desglose de los cheques y el resguardo de los mismos en la caja fuerte del Tribunal y, se ORDENA su entrega una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez


María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.