REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Abril de dos mil Catorce (2014).

203° y 155°

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos DARLIN MARIA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 17.368.224 y V.- 12.306.298 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS PARTES DEMANDANTES:
Abg. Pedro Santos Maldonado Useche y Jackson Joan Maldonado Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.985 y 115.949 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JOSE NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 962.417 y V.- 1.898.863 en su orden, del mismo domicilio y hábiles también.

APODERADO JUDICIALES DE ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS:
Abg. Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Fidel Vicente Sánchez López y Hernan Pacheco Alviarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025, 46.039 y 43.297 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
(Incidencia de Cuestiones Previas Ord. 6° y 11°).
Expediente: 18.478-2010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 10-11-2011, por el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, parte codemanda de este proceso.
De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2010, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.12)
Por escrito de fecha 20-07-2010, los actores solicitaron el decreto de una medida cautelar preventiva, la cual fue acordada mediante auto de fecha 23-07-2010. (F. 13-15)
Mediante diligencia de fecha 29-07-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora le suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (F. 19)
En fecha 03-08-2010 se libraron las respectivas compulsas de citación, constando en fecha 13-08-2010 diligencia del Alguacil, informando sobre el suministro por parte de los actores de los medios de transporte para la práctica de la respectiva citación de los demandados de autos. (Vto. F. 19 -20)
Mediante diligencia de fecha 15-10-2010 el co demandado JOSE NOEL CASTELLANOS GAMBOA, asistido de abogado, procedió a darse por citado. (F. 24)
Mediante auto de fecha 06-07-2011, le fue nombrado Defensor Ad Lítem a la co demandada ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, siendo el Abg. Martín Epitacio Bustamante Cabrera, a quien se acordó notificar. (F. 41-42)
Por diligencia de fecha 26-07-2011 el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, consignó poder que le fuera conferido por la co demandada ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS. (F. 47 al 50)
Por escrito de fecha 10-11-2011 la ciudadana co demandada ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, a través de su apoderado judicial, en vez de contestar procedió a promover cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 63 al 66)
En fecha 15-12-2011 la parte actora, presentó escrito de contradicción y de subsanación de cuestiones previas. (F. 67-69)
Por diligencia de fecha 02-11-2012 los actores, consignaron Poder que le confirieran a los Abg. Pedro Santos Maldonado y Jackson Joan Maldonado. (F. 71 al 79)
En fecha 14-01-2014 el Abg. Wilmer Maldonado solicitó se declarara la perención de la instancia. (F. 83)

PARTE MOTIVA
Surgida la presente incidencia por la interposición que se hiciere de dos de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como son la contenida en el ordinal 6°, referida específicamente a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem; y la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:
Haciendo propio el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Como ya fue indicado, fueron opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y la contenida en el ordinal 11° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las subsanables, y la segunda, al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.
Así se tiene, que la ciudadana ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS a través de su co apoderado judicial Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su escrito respecto a la contenida en el Ord. 11°, manifestó lo siguiente: Que el documento fundamental de la demanda lo constituye un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 10-07-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 17, y mediante el cual las partes suscribieron una opción de compra de un inmueble, el cual delimitan, establecen el precio y la forma y manera del pago, así como la manera de incumplimiento por cada una de las partes y su penalidad, y el tiempo de ejecución del mismo, y que por tales razones no hay duda sobre la intensión y voluntad de las partes al momento de suscribirlo. Que lo pretendido por las partes en el petitorio, es inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que si hay plena certeza del objeto del contrato suscrito, no le es dable a su decir, a la parte actora lo señalado en los numerales primero, segundo y tercero, y en virtud de ello, es que oponía la presente cuestión previa, por cuanto la presente acción no debió admitirse, por tener los actores otros medios legales para obtener la satisfacción completa de su interés.

CONTRADICCION:
Por su parte, los actores a través de quien fuera su apoderado judicial Abg. Boris Leonardo Omaña Rodríguez, señalaron que dicha cuestión previa era improcedente, toda vez que no existe ninguna prohibición expresa prevista en la ley que prohíba la petición de declaración de interpretación de los contratos; y que al contrario, que la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que es a estos Tribunales de instancia a los que le compete interpretar los contratos. Que el hecho de que el instrumento fundamental haga referencia a un contrato de opción a compra, no indica que de manera obligatoria e imperativa haya que someterse a esa frase,; en vista de que si se interpreta que se tarta de una venta a plazos, la opción a compra quedaría desvirtuada. De manera, que es improcedente por cuanto no existe ningún mandato que prohíba acciones acciones como las que nos ocupa, máxime cuando estén vigentes los principios de libertad de acción que propugna nuestra Sala Constitucional.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Ninguna de las partes promovió pruebas para la resolución de la incidencia, razón por la que se hará el respectivo análisis con base a lo que consta en autos.

Así, en los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio. La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción la prohíbe la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra norma adjetiva civil.
Analizada las actas en la presente causa, se observa que la parte co demandada hace surgir la incidencia alegando, como ya se indicó, que en este proceso la ley prohíbe admitir la acción propuesta, fundamentando tal alegación en que al pretender los actores que se le de certeza a un contrato que está suficientemente claro, en su objeto y voluntad de las partes, entonces no les es dable que les sea declarado por este Tribunal, lo que peticionaron en su escrito libelar.
Visto lo anterior, debe analizarse los supuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, y que comparte este juzgador, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…” Subrayado del Juez.

De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio. Así, al analizar la pretensión de los actores, se desprende de su escrito libelar que busca que los demandados reconozcan o ello sea declarado por el Tribunal a que el contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 10-07-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 17, corresponde realmente a una venta a plazos y no una opción de compra; lo cual constituye una pretensión correspondiente a una acción de mera declaración, acción ésta que se encuentra permitida en el artículo 16 de nuestra Norma Adjetiva Civil, infiriéndose de ello que la misma si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto aquí no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio. Para refuerzo de ello, es necesario referir el criterio que sentó nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 en Sala Constitucional
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe….
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
De manera que con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, y sin que se entienda que es un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate se observa que a través de la acción de mera declaración se busca hacer reconocer la posible real voluntad de las partes al contratar, esto es, la inexistencia de una relación jurídica (relación de opción de compra-venta) o la existencia de otra distinta(venta a plazos), lo cual no es materia de pronunciamiento en este fallo, por cuanto pudiera tener matices que toquen el fondo de lo que se debate, por lo que no es cierto que a través de otras acciones como de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, se satisfaga ese interés visto que el objeto de estas últimas es diferente, no resultando aplicable la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por tales motivos, y atendiendo al marco del Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prohíbe el ejercicio de la acción de mero declaración, sino que por el contrario la tutela, ni la misma está incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, ni tampoco hubo material probatorio por parte de los demandados para tal fin, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.
Visto la decisión anterior, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la segunda cuestión previa también opuesta, contenida en el ordinal 6° y referida al segundo supuesto establecido en la misma, es decir, a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
Refirió al respecto la co demandada de autos, todo el petitorio que solicitaron los actores en su libelo, y señaló que es evidente que el mismo, que lo que se interpuso es una acción de mera certeza, al solicitar que el Tribunal revise la naturaleza del contrato suscrito, y en consecuencia, declare que el mismo es una venta a plazos para que posteriormente se ordene su cumplimiento, situación ésta que denota una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que si la parte actora pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la naturaleza del contrato suscrito, ha debido invocar el artículo 16, para que en uso de las potestades de las cuales está investido, pueda hacer pronunciamiento al respecto; y declarada su naturaleza, debe solicitarse de manera subsidiaria, su cumplimiento, y no como indebidamente lo invocó, pretendiendo una declaración de certeza y su cumplimiento, todo por vía principal; y que además la pretensión de que existe un saldo a favor de los vendedores, constituye una pretensión subsidiaria que no puede solicitarse por vía principal. Que la doctrina procesal admite la acumulación, pero de manera subsidiaria, pero que en el caso que nos ocupa, si bien los procedimientos no son incompatibles, no es menos cierto que todas y cada una deben resolverse de manera subsidiaria, máxime cuando del libelo, no se puede deducir cuál es la acción principal que persigue el actor, y por tal razón, es que opone la cuestión previa en análisis.
Por su parte, los accionantes, manifestaron con relación a la misma lo siguiente: Que es falso que exista inepta acumulación, toda vez que de las pretensiones explanadas se podrá observar que conforme a los dispuesto en el artículo 78, las mismas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, y la materia en litigio le corresponde a este Tribunal, aunado a que su procedimiento no es incompatible, por cuanto es el ordinario el aplicable. Que de igual manera consideran que la cuestión previa es improcedente, por cuanto es este Tribunal al que le compete la interpretación de los contratos por ser facultad del juez. Que existe la acumulación permitida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y no se enmarcan en las prohibiciones establecidas en el artículo 78 eiusdem, toda vez, que interpretado el contrato de que se trata de una venta a plazos, nadie prohíbe la declaración de la novación del contrato ni su cumplimiento. Señalaron por último, que el hecho de que no se haya señalado en el contenido de la pretensión que se hacía de manera subsidiaria, ello resulta un formalismo indebido, por lo que solicitan que sea declarada sin lugar la presente cuestión previa.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal respecto a que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.

De modo que al objetarse oportunamente por parte quien opusiera la cuestión previa, la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación. Siendo ello así, se observa que las partes demandadas una vez que los actores a través de quien fuera su apoderado judicial, subsanaron de manera voluntaria la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva, no procedieron a objetar dicha subsanación voluntaria dentro de los cinco (5) días siguientes, ni en ningún otro momento, y con vista a ello, este Sentenciador concluye que esta cuestión previa quedó definitivamente resuelta, y así de manera clara y precisa se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, visto que en la causa que se analiza se combinaron cuestiones previas de las subsanables y de las que obstan la admisibilidad, cuya resolución de una u otra tienen un procedimiento diferente así como sus consecuencias; pero dado que, la cuestión previa subsanable se decidió en último término y la doctrina mayoritaria coincide en señalar que en estos casos, que aunque es un mismo fallo el que resuelve todas las cuestiones previas opuestas, la que se resuelva en último lugar es la que determinará la oportunidad para la contestación de la demanda. En consecuencia, para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, el lapso para la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la última de las partes del presente fallo interlocutorio, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: RESUELTA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.