REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de abril dos mil catorce (2014).

204° y 155°


PARTE SOLICITANTE:
ANA JULIA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.091.404, de este domicilio y civilmente hábil.



APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE:



VÍCTOR J. IBARAR I., inscrito en el I.P.S.A N° 1.105, de este domicilio y civilmente hábil.



MOTIVO:

Rectificación de partida

EXPEDIENTE:
13235-2001








PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de partida de nacimiento intentada por el abogado Víctor J. Ibarar I, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.105 con el carácter de apoderado del ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ MORA, alegando lo siguiente:
Que en la partida de nacimiento de su poderdante inserta bajo el N° 104, en la Prefectura del Municipio Queniquea Distrito Sucre del Estado Táchira, presenta las siguientes omisiones y errores: Primero: En dicha partida aparece el nombre de su madre como ANA HILDE MORA siendo el correcto MARIA DE LAS MERCEDES.
Que por tal razón acudió a este Tribunal, en nombre y representación de su poderdante, para solicitar se ordenara por sentencia definitiva, la corrección del acta de nacimiento correspondiente a su representada, signada con el N° 104, de fecha 15 de abril 1955, por ante la Prefectura del Municipio Queniquea, distrito Sucre del Estado Táchira.
Que por tal razón, solicitó que el presente procedimiento se decida como de mero derecho, conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se declarara mediante sentencia, la rectificación de la partida antes citada. (F.01).
En fecha 27 de abril de 1999, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, declino la competencia al Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.
En auto de fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, librándose edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.(F.13).
En fecha 01 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.144).
En auto de fecha 11 de marzo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 435. (F.15).
En auto de fecha 05 de abril de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, en virtud de a resolución N° 212 de fecha 04 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 el 10 de abril de 2000, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual atribuyó competencia a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia Civil. El juez Provisorio, abogado Pablo Suárez Trejo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.32).
En fecha 29 de abril de 2014, el Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 05 de abril de 2001 (F.16), fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente expediente, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.