REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014).

204º Y 155º

Recibido por distribución el presente Expediente, contentivo de solicitud de amparo constitucional, con oficio N° 261 de fecha 25-04-2014, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, y distribuido por inhibición, désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, y háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente solicitud de Amparo interpuesta por los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA y LISANA MARIN SIERRA, colombiana la primera y venezolanos el resto, mayores de edad, con cédula de residente la primera N° E.- 84.404.201, y el resto, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- V.- 21.222.402, V.- 15.232.909 y V.- 17.503.394 en su orden, asistidos por la Abg. Littyvel Durán Moncada, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 146.878, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-06-2013 y de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-08-2013 por la Jueza del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a la ciudadana Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Notifíquese mediante boleta a los ciudadanos JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE y GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 3.794.010 y V.- 15.233.658, en su condición de terceros interesados en las sentencias recurridas. QUINTO: Los recurrentes en amparo solicitaron en su escrito que este Tribunal dictara medida cautelar Innominada, justificando ello fundamentalmente en que como quiera que la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales ordenó la entrega del inmueble donde hoy en día se encuentran las empresas de la Sucesión Marín, y con ello traería daños cuantiosos e irreparables, sin ni siquiera habérseles dado la oportunidad de oírlos y defenderse, es por lo que solicitan la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-06-2013 y la sentencia definitiva dictada en fecha 05-08-2013, en el Expediente con nomenclatura N° 2.397, en el cual se solicitó el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Este Tribunal al respecto OBSERVA: Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, debe previamente a este pronunciamiento, referir este juzgador, el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” Subrayado Propio.

Con vista a tal criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y con base a la situación fáctica denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, y ante la amenaza inminente de irreparabilidad de las presuntas lesiones a derechos y/o garantías constitucionales, este Juzgador DECRETA: MEDIDA INNOMINADA, la cual consiste en SUSPENDER los efectos de las sentencias dictadas en fecha 20-06-2013 (interlocutoria), y la dictada en fecha 05-08-2013 (definitiva), hasta tanto se resuelva la presente acción. El incumplimiento a esta medida se entenderá como desobediencia a la autoridad, lo cual será sancionado conforme a la ley. Notifíquese mediante Oficio. QUINTO: Conforme a la Ley especial, la audiencia oral y pública debe fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual para el presente caso, debe entenderse para el segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 am), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a las partes presuntamente agraviadas a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.