REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° Y 155º

Vista la transacción realizada por los ciudadanos MARIA ANGÉLICA CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.223, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Madga Inés Zambrano Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.405, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.370.858, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada Edith Vanesa Medina Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.990 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.203, de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil a lo cual acordaron:
1.-Aceptar la particion realizada por el Ingeniro JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, en fecha 07 de enero de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°67-B tipo B, con codigo catastral 20-23-04-U01-014-017-008-000-P06-067, ubicado en la planta sexta del bloque 08 llamado lo Cedros que a su vez es parte integrante de la denominada “Villa Olimpica” Primer Núcleo en esta Ciudad de San Cristóbal, situado entre la Urbanizacion Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, en jurisdiccion de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Critsóbal del Estado Táchira. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta Decimetros Cuadrados (62,60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un recibo – comedor, tres dormitorios en uno de los cuales se dejo un espacio o nicho para colocar un closet, una cocina lavadero, una sala de baño, un pasillo de distribucion interna con un lavamanos y una terraza o balcon. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Facahada que mira al lote 11; SUR: pasillo que mira al lote 10; ESTE: Apartamento N° 68-D; OESTE: Apartamento 66-A, arriba, apartamento N° 77-B y abajo apartamento N° 57-B. Le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento señalado con el N° 67-B. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,2480% sobre bienes y cargos de condominio del Bloqque 08 Los Cedros y un porcentaje de Condominio de 0,2333% sobre el primer nucleo. Dicho inmueble nos pertenece, según consta de documento Titulo de Propiedad emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Tachira, documento inscrito bajo el No. 2009. 1370, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 440.18.8.3.2124 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; identificado con el N° 67-B tipo B con Codigo Catastral 20-23-04-U01-014-017-008-000-P06-067. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario. Por lo tanto el liquido partible es por la cantidad de Ochocientos Diez mil Cuatrocientos Cuarenta Bolivares sin Centimos (Bs. 810.440,oo); deduciendo los honorarios del partidor que ascienden a la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo).
2.- Carlos Eduardo Vivas Cisneros, ya identificado cede la totaldad de sus Derechos y Acciones sobre el inmueble objeto de particion a la ciudadana Maria Angelica Cárdenas Ramírez arriba identificada.
3.- Maria Angelica Cárdenas Ramírez, ya identificada cancela en este acto la cantidad de Trescientos Cuarenta y un mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con 01 Cts (341.744,01) a Carlos Eduardo Vivas Cisneros, ya identificado mediante Cheque de Gerencia N° 00154602, de la entidad financiera BBVA Provincial, perteneciente a la cuenta N° 0108-0104-44-0900000028, a nombre de Carlos Eduardo Vivas Cisneros, en fecha 07 de Febrero de 2014. Consignamos copia simple del cheque marcada “A”.
4.- La Demandada Maria Angelica Cárdenas Ramírez, asume en su totalidad la deuda pendiente por concepto de Credito Hipotecario con el Banco Bicentenario.
5.- La Demandada Maria Angelica Cárdenas Ramírez cancela en este acto la totalidad de los honorarios del partidor que ascienden a la cantidad de Veinte mil Bolivares (Bs.20.000,oo) a lo cual consigna el cheque N°00000250, de la cuenta corriente N° 0108-0104-45-0100135251 a nombre de Maria Angelica Cárdenas Ramírez del BBVA Banco Provincial.
6.- Las partes acuerdan que cada quien cancelara los honorarios profesionales de sus abogados.
Por ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Codigo de procedimiento Civil, ambas partes solicitan al Juez se HOMOLOGUE la presente transaccion, en virtud de que la misma no versa sobre materias en las cuales estan prohibidas las transaccionesen los siguientes términos:

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los ciudadanos MARIA ANGÉLICA CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.223, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Madga Inés Zambrano Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.405, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.370.858, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada Edith Vanesa Medina Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.990 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.203.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.