REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce.

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.193, domiciliada en la carrera 6, urbanización Las Yayas, No. 20, la Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.427.360, domiciliado en la carrera 6, urbanización Las Yayas, No. 20, la Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, encuentra este juzgador los siguientes hechos:

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este tribunal admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación, se ordenó publicar edicto a todas aquellas personas que tengan un interés directo y manifiesto en el juicio. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (Folio 153)

En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, consigna escrito solicitando se decreten las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. En la misma fecha confiere poder apud acta a la abogada que la asiste, y retira el edicto ordenado para su publicación. (F. 154 al 160)

En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, consigna el edicto debidamente publicado. En la misma fecha se agregó al expediente. (F. 161 al 163)

En fecha 08 de octubre de 2012, se decretaron las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, se formó cuaderno de medidas y se libraron los oficios y los despachos correspondientes. (F. 165 y 166)

En fecha 09 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 15 de octubre de 2012, se libró la compulsa. (Folio 167 y vto.)

En fecha 26 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado Alberto José Ochoa Mariño. (F. 168 y vto.).

En fecha 06 de noviembre de 2012, el demandado de autos ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, otorgó poder apud acta a las abogadas Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor y Lilibeth Ochoa Rueda. (Folio 169-170)


A los folios 171 al 239, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos, presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por las abogadas Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor y Lilibeth Ochoa Rueda, apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre del 2012, previa solicitud de la parte demandada, se fijó por auto oportunidad para celebrar acto conciliatorio en la presente causa, se ordenó notificar. (F. 240, 241 y 243)

Por autos de fecha 20 de diciembre de 2012, se agregó escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dora Omaira Sánchez y escrito de pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Zuleika Hung y Lilibeth Ochoa, en fechas 18 y 19 de diciembre de 2012, respectivamente; las cuales fueron admitidas por autos de fecha de agosto de 2011. (F. 247 al 386)

En fecha 09 de enero de 2012, las apoderadas judiciales de ambas partes, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas. (F. 388 al 392)

En fecha 10 de enero de 2013, previo avocamiento de la juez temporal, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado. (F. 393 y vto.)

Por autos de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal se pronunció respecto a las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes y admitió y fijó las oportunidades correspondientes. (F. 394 al 396)

Por autos de fecha 23-01-13; 06-02-13; 14-03-13; 15-04-13; 17-05-13; por solicitud de ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fueron suspendidos los lapsos en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2013, se acordó una prorroga de 20 días para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida. (F. 448)

En fecha 07 de agosto de 2013, fue presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada escrito de informes. (F. 453 al 458)

En fecha 18 de septiembre de 2013, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora escrito de informes, (F. 460 al 463)

Del escrito libelar presentado por la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, debidamente asistida de abogado, en el que pretende se reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, se desprende que existe un hijo nacido en fecha 13 de febrero de 2000, tal como consta en la partida de nacimiento No. 354 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se hace necesario revisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente demanda y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:
“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)”
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
El criterio antes transcrito, ha sido nuevamente ratificado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2013, dictado en el expediente AA10-L-2013-000114, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, en una causa de reconocimiento de unión concubinaria que se interpuso inicialmente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, donde la Sala concluye que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante; y siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS y ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, de cuya unión se procreó dos hijos de los cuales uno es mayor de edad, y el otro es nacido en fecha 13 de febrero de 2000, tal como consta en la partida de nacimiento No. 354 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folios 32 y 33, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.193, domiciliada en la carrera 6, urbanización Las Yayas, No. 20, la Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.427.360, domiciliado en la carrera 6, urbanización Las Yayas, No. 20, la Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.