REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°


Parte Demandante:
FÉLIX ANTONIO COLMENARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.063.352, casado, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.


Apoderados de
la Parte Demandante:
YORAIMA BIANEY MANRIQUE VEGA Y GERARDO EFRÉN SUÁREZ LEAL venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.488.344 y V.-8.992.283 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.082 y 59.734 en su orden, de este domicilio y hábiles.

Parte Demandada:
GLADYS RIVAS DE COLMENARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.886.967, en Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO


Expediente N°


18882







PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de demanda de divorcio, incoada por los abogados Yoraima Bianey Manrique Vega y Gerardo Efrén Suárez Leal, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad las cédulas de identidad N° V.-8.488.344 y V.-8.992.283 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.082 y 59.734 en su orden en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Antonio Colmenares Rojas, en contra de la ciudadana Gladys Rivas de Colmenares, en cuyo escrito libelar exponen que:
En fecha 17 de agosto de 1981, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gladys Rivas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 123 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña hoy Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
La unión conyugal se interrumpió, motivado a que la cónyuge de su poderdante de manera voluntaria e intencional decidió hace más de quince años, separase del hogar, sin haber dado muestras de restituir el vínculo conyugal hasta la fecha.
Durante su relación conyugal procrearon cuatro hijos quienes son mayores de edad.
Por las razones expuestas proceden a demandar a la cónyuge del poderdante por divorcio, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2012 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la realización de la respectiva compulsa.
En fecha 23 de julio de 2012, se libró la compulsa a la demandada, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 575 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIII del Ministerio público.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente casa.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, se designo defensor ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demanda Gladys Rivas de Colmenares; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil notificó a la defensora ad-litem designada.
En fecha 18 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 30 de enero de 2013, se libró boleta citación a la defensora ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil de Tribunal informó haber citado a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada.
En fecha 18 de junio de 2013, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante FÉLIX ANTONIO COLMENARES ROJAS, asistido por sus apoderados Yoraima Bianey Manrique Vega y Gerardo Efrén Suárez Leal, con la presencia de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor Cabrera, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso (40).
En fecha 05 de agosto de 2013, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante FÉLIX ANTONIO COLMENARES ROJAS, asistido por sus apoderados Yoraima Bianey Manrique Vega y Gerardo Efrén Suárez Leal, con la presencia de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor Cabrera, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (41).
En fecha 12 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante FÉLIX ANTONIO COLMENARES ROJAS, asistido por sus apoderados Yoraima Bianey Manrique Vega y Gerardo Efrén Suárez Leal, y de la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada Gladys Rivas de Colmenares, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación. Y por cuanto la parte actora insistió en la presente causa, el Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de octubre de 2013, se agregó escrito de pruebas de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (F.51 vlto.); comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por a abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de la defensora ad-litem de la demandada Gladys Rivas de Colmenares.
En fecha 02 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se agregó la comisión de pruebas (evacuación de testigos), promovidas por la parte actora, procedente del Juzgado comisionado.
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana Gladys Rivas de Colmenares, hizo uso de este derecho en forma extemporánea. .
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 123 de fecha 17 de agosto de 1981, perteneciente a los ciudadanos Félix Antonio Colmenares rojas y Gladys Rivas de Colmenares.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 17 de agosto de 1981, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
-Testimoniales.
Siendo promovidos las ciudadanas: REINALDO EDICSON LEAL USECHE y RAFAEL ANTONIO NIETO FERRER, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
REINALDO EDICSON LEAL USECHE: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce al demandante y a la demandada. De igual forma sabe que son cónyuge entre si, 2) Sabe el lugar el lugar donde tuvieron el domicilio conyugal, 3) Le constaba que la demandada había abandonado el hogar de manera voluntaria hace más de quince años y que en la actualidad el actor mantiene una separación de hecho con su conyuge.
RAFAEL ANTONIO NIETO FERRER: quien en su testimonio afirma que: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce al demandante y a la demandada. De igual forma sabe el domicilio conyugal de la pareja, 2) Le constaba que la demandada había abandonado el hogar de manera voluntaria hace más de quince años y que en la actualidad el actor mantiene una separación de hecho con su conyuge.
Sobre lo dicho por las testigos, no tienen suficiente motivación para considerar a las mismas suficientemente ilustrativos sobre el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hecho subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
Consciente este juzgador de que la causal invocada por la parte actora como lo es el abandono voluntario, si bien se puede circunscribir a la desaparición o ausencia física de la cónyuge, para que se consuma la pretensión de disolver el vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio, deben constar en autos otros elementos ilustrativos de gran importancia por su contenido de manifestaciones que trascienden alegatos que no pueden lucir ambiguos y escuetos o que solo son simples referencias de terceros, por estar ligados estrechamente a la vida cotidiana de la pareja y por ende, resultan expresión directa del nivel de armonía y la paz que prevalece en el seno de la relación conyugal y que, obviamente, debe tenerse como base para que el abandono se consume y no resulte este acto repentino y hasta misterioso, digno de sospecha. De tal forma que toda prueba con la que pretenda demostrar tal causal debe soportar cualquier duda que pueda surgir dentro del contradictorio planteado, y en el caso de autos, el acervo probatorio no tuvo la contundencia requerida para derivar de los medios ofrecidos los elementos de convicción suficientes para tener como cierto que los hechos alegados y que pretendieron ser demostrados por la parte actora, puedan ser subsumidos en los supuestos establecidos en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que el demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, este Juzgador concluye que el demandante, ciudadano FÉLIX ANTONIO COLMENARES ROJAS, no demostró que su cónyuge, la ciudadana GLADYS RIVAS DE COLMENARES, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada los deberes conyugales, por ende no es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO COLMENARES ROJAS, asistido por sus apoderados Yomaira Bianey Manrique Vega y Gerardo Efrén Suárez Leal, contra la ciudadano GLADYS RIVAS DE COLMENARES, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.