REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Abril del año dos mil catorce.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.893.591, domiciliado en Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.- V-9.211.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GANIMEDEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.020.934 con domicilio en la 2013 Batería de Defensa Antiaérea, Siberia, Municipio Uribante del Estado Táchira, en el carácter de conductor del vehículo y a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la persona del MAYOR GENERAL HENRY RANGEL SILVA, Ministro de la Defensa, como propietario del vehículo involucrado en el accidente de transito transcurrido el 24 de mayo de 2011.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Síntesis de la controversia
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano Neptalí Contreras Molina, en contra del ciudadano Ganimedez Guerrero y de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la persona del Mayor General Henry Rangel Silva, Ministro de la Defensa; la parte demandada alega en el libelo que es propietario de un vehículo marca Ford, clase camión, uso carga, placas A94AO1S, que el vehículo en fecha 24 de mayo de 2011, era conducido por su hijo Carlos Alberto Contreras y se desplazaba desde la población de Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira hasta la población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y fue impactado por otro vehículo marca Esterx, clase camión, uso militar, placas EV3960, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, adscrito al Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, asignado a la 2103 Batería de Defensa Antiaérea Siberia (B.A.D.A. SIBERIA) que a su vez está adscrita a la 21 Brigada de Infantería acantonada en la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que para el momento del impacto era conducido por el ciudadano Ganimedez Guerrero; que el vehículo de su propiedad en el siniestro sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00). Fundamento la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, indicó las pruebas para la defensa de su demanda y estimó la misma en Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 286.000,00), equivalentes a Tres Mil Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias 3.177 UT. Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. (F. 01 al 05)
Admitida la presente demanda, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más nueve (09) días otorgados como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda; igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General. (F. 35)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se acordó y expidió copia mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión. (F. 37)
En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En la misma fecha se libró las compulsas, se remitieron con oficio a los juzgados comisionados y se libro oficio al Procurador General de la República. (F. 40-41)
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió comisión de citación sin cumplir, procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la citación del ciudadano Ganimedez Guerrero. (F. 43 al 53)
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la citación del Mayor General Henry Rangel Silva, Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 54 al 64)
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió comunicación procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 66 y 67)
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora diligenció solicitando citación por carteles y pronunciamiento a lo peticionado por la procuraduría general de la República. (F. 68).
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia del día 12 de diciembre de 2012, fecha en que se solicitó la citación por carteles y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención, por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.