REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce.-

204º y 155º

Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO R. NAVARRO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.631; 21.085 y 115.498, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual como punto previo a la contestación solicitan al Tribunal se decrete la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa las siguientes circunstancias:
Se inició la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez días siguientes, más nueve días de término de distancia consigne la suma de Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares por concepto de honorarios profesionales de la abogada intimante y/o se acoja al derecho de retasa. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por noventa días una vez sea practicada la notificación ordenada. Se comisionó para la práctica de la intimación. Se nombró correo especial a la parte actora quien debe prestar juramento de ley. Se acordó y expidió copia mecanografiada del libelo y del auto de admisión.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la boleta. En fecha 14 de noviembre de 2012, se libró la boleta de intimación, se remitió al Juzgado comisionado mediante oficio y se libró oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de enero de 2013, consigna la parte actora por medio de diligencia protocolización del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 15 de enero de 2013, se declaró desierto acto de juramentación del correo especial designado. En fecha 23 de enero de 2013, la parte actora solicita nueva oportunidad para el acto de juramentación, la cual se fija por auto de fecha 29 de enero de 2013, y nuevamente se declara desierto en fecha 01 de febrero de 2013.
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2013, inserto a los folios 26 al 37, la parte actora abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, consigna reforma al libelo de aforo de honorarios presentado.
En fecha 06 de febrero de 2013, por auto el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, se mantiene todo lo acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, excepto a quien se debe practicar la intimación. Se dejó sin efecto la boleta de intimación de fecha 14 de noviembre de 2012, el oficio librado al juzgado comisionado y el oficio librado a la Procuraduría General de la República. Se ordenó librar nuevas boletas de intimación y nuevo oficio a la Procuraduría. Se fijó oportunidad para la juramentación del correo especial.
En fecha 08 de febrero de 2013, tuvo lugar acto de juramentación del correo especial designado.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora abogada Doris Ramírez consigna las copias fotostáticas para elaborar la boleta de intimación y el oficio al Procurador General de la República. En fecha 21 de febrero de 2013, se libró boleta de intimación de la parte demandada y oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de abril del 2013, la parte actora solicito se ratificará el oficio a la procuraduría, por cuanto aun no se ha recibido acuse de recibo, consignó planilla de MRW, donde se verifica que fue enviado el oficio. Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, se acordó lo solicitado. Se libró oficio de ratificación No. 300.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió comisión de intimación procedente del Juzgado Décimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora abogada Doris Ramírez, consigna en un folio copia del oficio No. 124 de fecha 21-02-13, entregada en la sede de la Procuraduría General de la República con acuse de recibo.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Arturo Navarro Sánchez, abogado en ejercicio actuando como apoderado judicial de la entidad financiera BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., consigna copia del poder que le fuera otorgado. En la misma fecha se agregó al expediente.
Por escrito de la misma fecha 17 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales del Bicentenario, Banco Universal, C.A., proceden a dar contestación a la demanda de aforo de honorarios presentada en contra de su representada, como punto previo al escrito solicitan la perención de la instancia por haber transcurrido 30 días desde la fecha de admisión sin que se practique la citación de la parte demandada. Del mismo modo realizan el rechazo y oposición al cobro de honorarios profesionales y a todo evento se acogen al derecho de retasa.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió mediante oficio acuse de recibo procedente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención presentada por la parte demandada.
Alegan los abogados solicitante de la perención entre otras cosas, lo siguiente: “…admite la demanda este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2012, inmediatamente en fecha 12 del mismo mes, la actora consigna los fotostatos contentivos del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria de la admisión de la misma; el Tribunal se pronuncia emite los autos dirigidos al Tribunal Comisionado y a la Procuraduría General de la República (14/11/2012); pero luego de ello pasados mas de 50 largos días, en fecha 11 de enero de 2013; reaparece la actora consignando copias certificadas del libelo pero esta vez, Registrado y solicitando le sean entregadas las compulsas con los oficios; todo lo cual indica una clara ocurrencia del supuesto de perención denunciado…”
Respecto al planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, es necesario acotar que la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la perención de la instancia se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve alegada en el ordinal 1°, del mencionado artículo, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala con ocasión a la perención que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, que refiere:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. … Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado...” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, respecto a la perención breve, ha dejado sentado lo siguiente:
“… En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación….
… Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil… ” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que en razón a la economía y a la celeridad procesal la perención persigue evitar la duración indefinida de los juicios, producto de la inactividad de la parte accionante, y es procedente cuando el demandante no ejecute ningún acto tendiente a lograr la citación del demandado en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, impidiendo con esto su desenvolvimiento eficaz al no impulsar el curso normal del proceso.
Fundamenta la solicitud de perención los apoderados judiciales de la parte demandada, que al no dar cumplimiento la parte actora con la obligación legal para lograr la citación del Bicentenario Banco Universal C.A., dentro de los 30 días desde la admisión de la demanda, el procedimiento se encuentra perimido por falta de citación.
Es oportuno indicar que tal como lo ha establecido repetidamente la jurisprudencia nacional, la perención de la instancia es un instituto procesal que ha sido previsto como una sanción para la parte que ha abandonado un juicio en perjuicio de la administración de la justicia; igualmente que esta sanción no puede ser utilizada simplemente como un mecanismo para terminar los juicio, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia atentando con este proceder, contra el mandato constitucional contenido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso, por lo que el actuar del juzgador en continuar los juicios debe ser siempre en beneficio de la satisfacción de la función jurisdiccional y la elaboración de una sentencia de mérito, y no como ya se indicó, simplemente la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales que violentan los principios constitucionales.
Ahora bien, en aplicación a los criterios antes expuesto, se hace necesario corroborar si en la presente causa existe un marcado desinterés de la parte actora en la prosecución de la causa, para lo cual se evidencia de las actuaciones transcritas al inicio de esta sentencia, que ha habido diferentes actuaciones de la parte actora tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, del mismo modo que se constata que la boleta de intimación y la comisión al momento de admitirse la demanda se libró antes del lapso procesal de treinta (30) días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve; así como también, la diligencia para el libramiento de la boleta de intimación y la respectiva comisión para practicarla, una vez que fue admitida la reforma de la demanda en la presente causa, de manera que en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera quien aquí decide, que no es procedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada en relación a la perención de la instancia, por lo que este Juzgador debe declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia planteada. Y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por los abogados CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GUSTAVO R. NAVARRO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.631; 21.085 y 115.498, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Notifíquese a las partes el presente auto.


Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.