REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de abril de dos mil Catorce (2014).

204° y 155°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional, y conforme a diligencia que presentara el Abg. Luis Alberto Medina Gallanti en su carácter de co apoderado de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 10-01-2008 y solicita se declara sin lugar la acción de amparo, para decidir este Juzgador OBSERVA lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 14-12-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala de Juicio N° 05 de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud de amparo constitucional, y decretó medida cautelar innominada en contra de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..(F. 17 al 21)
Por auto de fecha 19-12-2007 ese Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud, declinando su competencia por vía de consecuencia. (F. 39 al41)
En fecha 08-01-2008, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala de Juicio N° 05 de esta Circunscripción Judicial, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, (F. 44)
Por escrito de fecha 10-01-2008, la Abg. Sulmer Ramírez actuando como co apoderada especial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada dictada. (F. 45 al 65)

MOTIVACIÓN:
Pretende entonces así, el Abg. Luis Alberto Medina Gallanti que este Juzgador, actuando como co apoderado judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., luego de transcurridos más de seis (06) años, se haga un pronunciamiento con relación a la oposición a la medida cautelar innominada que fuera dictada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala de Juicio N° 05 de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de dirección mediante el cual el Juez se erige en el ordenador del proceso, lo que lo obliga a impulsarlo y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio, hasta su conclusión. Al referir tal principio, quiere significar este Juzgador la importancia del mantenimiento en toda causa del orden procesal indicado, fundamentalmente cuando se generan las famosas crisis procesales, como las denomina GUASP, que no son más que ciertas modalidades eventuales que se presentan en un proceso como una suspensión, regresión o quietud procesal, lo que es consecuencia de la propia dinámica procesal. Tal circunstancia es la ocurrida en el presente caso, en el cual, ciertamente ha habido cierta quietud procesal, lo que en estricto, no puede ser imputado a la actividad del Juez, toda vez que en ciertos casos, aún cuando se encuentre en cabeza del juez reanudar a través de una decisión el procedimiento, ello no obsta, para que las partes actúen en el procedimiento en aras de mantener su interés en la búsqueda de la pretendida tutela judicial.
Sobre la figura del decaimiento del proceso, la doctrina no es mucho lo que ha producido, visto que dicha figura fue creada tal y como lo asevera nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Edición 2005. Pág. 194, por “la jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, y según la cual, la decadencia del proceso ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la caducidad de la acción. Ejemplo de ello, es la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06-06-2001, N° 982 referida a una acción de amparo constitucional, y en la cual se estableció como sigue:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.…”Subrayado Propio.
La misma Sala en otra sentencia numerada 1.162 del 29-06-2001 citó otro de sus criterios al respecto, indicando como sigue:
“…Apunta esta Sala, que en sentencias de 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ella estableció:
“... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ...

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? ....” Negrillas de la Sala.

De los criterios jurisprudenciales referidos, se infiere claramente en forma general, que el decaimiento de la acción ocurre por pérdida del interés del accionante para que se le sentencie, en virtud de su inactividad procesal por el transcurso de un determinado tiempo, es decir, en el decaimiento es un signo inequívoco el abandono de las partes a que sea tutelada su pretensión; como consecuencia de ello se debe declarar extinguido el proceso y/o la acción.
Al respecto, tratadistas de la talla de Freddy Zambrano han señalado, específicamente en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, segunda edición, año 2003, lo siguiente: “El desistimiento tácito que implica la falta de comparecencia del solicitante, se complementa también con el abandono de la instancia, que es la situación que ocurre cuando el solicitante del amparo no impulsa la causa paralizada. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional que el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa, sin impulsarla por una espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar la situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador haya previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se le tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”
En el presente caso, y en consonancia con lo expuesto, revisadas las actuaciones de las partes, se observa claramente por aplicación analógica, que no ha habido actividad procesal por quien interpusiera la presente acción de amparo constitucional, ni tampoco por quien fuera señalada como presunta agraviante, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., lo cual se evidencia de lo que ya fue expresado ut supra, por el transcurso de más de seis (06) años después de la última actuación de las partes, cual fuere la oposición a la medida innominada dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala de Juicio N° 05 de esta Circunscripción Judicial, sin actividad alguna, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se ha dado lo que se explicó con anterioridad, la llamada crisis procesal, generada por la falta de interés en el impulso de la causa, hecho que degenera en el decaimiento de la presente acción y cuya consecuencia lógica es la extinción del mismo, y así se establece.
En consecuencia, este juzgador debe inexorablemente concluir que la conducta de los presuntos agraviados, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, por el evidente abandono de la causa desde el 28 de diciembre del año 2007, y por cuanto, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, son circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 25 y 48, y así se decide.
Por otra parte, y en virtud de la presente decisión, la medida cautelar innominada que fuera decretada en fecha 14-12-2007 deberá levantarse, como de manera precisa se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AMPARO ROMON LOZANO, en representación de sus sobrinos, los niños MARIA JOSE y JOSE MANUEL ROMON JIMENEZ, en contra de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 14-12-2007 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala de Juicio N° 05 de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente si ha lugar a ello una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.