REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 154°
Vista la diligencia suscrita por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Guayana C.A., mediante la cual manifiesta:
“…que al no haberse gestionado por falta de impulso procesal la notificación del experto designado Luis Guillermo Patiño Vázquez, por un lapso mayor de tres meses, es incuestionable que la causa quedó paralizada pues no continuo con su normal desenvolvimiento, por lo tanto, se requería así lo debe dictaminar y establecer este Despacho, que una vez que se hubiese reimpulsado u activado con la notificación requerida y el experto consignado su dictamen, era un deber ineludible acordar la notificación de las partes a fin de garantizar el debido proceso, en especial el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 468 del CPC.
….de la lectura del auto de fecha 04/06/2013, se lee en forma clara y expresa que se acuerda notificar al experto Luis Guillermo Patiño Vázquez, a fin de que en el lapso de tres días siguientes de cumplida está (sic) actuación presentare su dictamen. Ahora bien es el caso, que sin que existiera pulso (sic) procesal, ni constara ninguna actuación del alguacil del despacho relativa a estas actuaciones, el experto a mutuo propio acudió al Tribunal y abrogándose una facultad que no tiene conferida, por cuanto no es parte procesal, se dio por notificada del auto.
….el experto Luis Guillermo Patiño Vázquez, actúa en la presente causa como auxiliar de justicia al cual le está vedado actuaciones inherentes a las partes, siendo que lo legal procesalmente procedente era que se produjera la notificación y no la auto notificación, es por lo que solicito al Tribunal dictamine y acuerde, la nulidad de dicha actuación.
….impugno formalmente todo lo actuado, en consecuencia resulta improcedente el auto que acuerda el cumplimiento voluntario.”
Por su parte, el abogado José Barrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09/01/2014, expuso:
“Primero: Solicito al ciudadano juez descarte y se aparte del enrarecido pedimento que hace el representante de la parte demandada perdidosa en el sentido de invocar una notificación de experto de autos, para la experticia complementaria del fallo, y hacer que la consignada experticia no tenga validez; En (sic) ese sentido me permito señalar que la sentencia fue precisa en indicar los terminos (sic) y parámetros (sic) de la elaboración del informe del experto, razón por la cual no tendría ninguna variación de montos. En tal virtud es inoficioso y dilatante lo solicitado, razón por la cual le pido al juzgador que se aparte de semejante criterio explanado para justificar la nulidad de la experticia.
Segundo: Transcurrido como ha sido el lapso concedido en auto de fecha 21 de noviembre de 2013, corriente al folio 396 del Expediente, sin que la demandada perdidosa hubiere cumplido voluntariamente con la sentencia, pido al tribunal proceda a la ejecución forzosa; en tal virtud pido se emita mandamiento de ejecución y se mande a embargar bienes propiedad de la deudora en los términos del Art. 526 del Código de Procedimiento Civil, todo previo cumplimiento del requisito establecido en el Art. 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.” (Subrayado del escrito)

I
ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal por auto ordenó notificar al Licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez, experto designado en la presente causa, para que dentro del plazo de tres días, después de que conste en autos su notificación, proceda a consignar el informe de experticia complementaria del fallo, tomando como referencia para la fecha de inicio el día 04-11-2008 fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el día 06-12-12, fecha en que quedó definitivamente la sentencia. (folios 363-365 con sus respectivos vueltos)
En fecha 07 de junio de 2013, el abogado José Barrera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión de fecha 04/06/2013. (folio 366)
En fecha 10 de julio de 2013, la alguacil temporal de este tribunal consignó boleta de notificación firmado en forma personal por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada. (folios 367 y 368)
En fecha 11 de julio de 2013, mediante diligencia el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 04/06/2013, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 18/07/2013. (folios 369 y 370)
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18/07/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folios 373 al 381)
En fecha 15 de octubre de 2013, mediante diligencia el Licenciado Luis Patiño Vásquez, se da por notificado de la decisión de fecha 04/06/2013. (folio 386)
En fecha 21 de octubre de 2013, mediante escrito el Licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez, consignó el informe de experticia complementaria del fallo. (folios 387 al 390)
En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia el abogado José Barrera, solicitó la ejecución de la sentencia y que el tribunal fije el lapso correspondiente para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario. (folio 392)
En fecha 21 de noviembre de 2013, por auto el Juez Temporal abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha por auto este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste la notificación de la parte demandada, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia. (folio 393)
En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal informó que notificó en forma personal al ciudadano Wolfred Montilla Bastidas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. (folios 395 y 396)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Descritas como han quedado las actuaciones pertinente al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la solicitud de la reposición versa sobre la nulidad de la auto notificación efectuada 15/10/2013 por el Licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez, en su condición de experto, quien posteriormente presentó la experticia complementaria del fallo el día 21/10/2013. De allí, que resulta necesario indicar lo siguiente:
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. Con la notificación el Juez previene a las partes, o le advierte de que operó un cambio en la personas de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguardar sus intereses.
Así el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
La norma referida contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces: la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo, la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado.
Ahora bien, también se admite la posibilidad de que se configure la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes, razón por la cual es innecesario proceder a realizar la notificación si ya éstos están en pleno conocimiento de la decisión.
Si bien en principio la notificación es específica para los casos que prevé la Ley Procesal y sólo se practicará a quienes tienen el carácter de partes dentro del proceso, puede perfectamente también comprender a personas que actúan con carácter de terceros y/o auxiliares de justicia.
En tal sentido, la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes.
Desde esta orientación y visto el caso sub judice, en el cual se evidencia de las actas procesales que ciertamente el experto Luis Guillermo Patiño Vásquez, se dio por notificado de manera espontánea de la decisión de fecha 04/06/2013, resulta oportuno precisar lo siguiente:
En primer lugar, los expertos son auxiliares de justicia previamente designados por el Tribunal y las partes, por lo cual son personas ajenas a la controversia, de allí que no le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas.
En segundo lugar, los expertos se deben limitar a establecer una determinación cuantitativa de la condena y que la misma se ajuste sobre la base de los lineamientos o puntos que le debe indicar en la sentencia, siendo plasmado dicho quantum en su informe pericial.
Teniendo claridad de la función que cumple un experto en una determinada causa y, en consideración a las previsión legal de permisibilidad a las partes de notificación espontánea o tácita, lo cual tiene aplicabilidad igualmente por analogía a los terceros y/o auxiliares de justicia, en virtud de que no existe en la legislación legal expresa que regule dicha situación, es de consideración que la notificación efectuada por el experto Luis Guillermo Patiño Vásquez de la decisión de fecha 04/06/2013, quien se encuentra debidamente designado en la presente causa, no está inficionada en modo alguno de nulidad, ya que la notificación de dicho auxiliar de justicia no atenta contra el orden público y se cumplió con la finalidad de dicha actuación.
Cónsono con ello, el juez como director del proceso es el garante de vigilar en todo momento la eficiencia en la actuación del experto y verificar el cumplimiento de sus deberes a los fines de evitar reposiciones futuras y de constituir un debido proceso generando una tutela judicial efectiva de las partes.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo esta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes; de allí que resulta contrario reponer la causa al estado de notificación del Experto Contable, por cuanto iría en menoscabo al equilibrio procesal, e infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, debido a que la notificación efectuada de manera voluntaria, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era que el Licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez designado como experto, realizara la experticia ordenada mediante sentencia de fecha 04/06/2013; y llegar a tal estado constituiría una reposición inútil y se estaría violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la reposición no procede en el presente caso, por haber alcanzado el acto de notificación del Experto Contable su fin. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Guayana C.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.