REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE
Policlínica Táchira Hospitalización C.A., constituida como Centro Médico Táchira S.R.L., ante el Registro de Comercio asentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 05/10/1975, bajo el Nº 195, modificado su especie, denominación, y estatutos sociales, según constas en el acta de Asamblea asentada ante el Registro Primero del Estados Táchira, en fecha 05/10/1993, Nº 30, Tomo 1-A,4to Trimestre.-
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
Abogadas NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO y MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ inscrito en el I.P.SA., bajo los Nos 59.612 y 58.589, de este domicilio y hábil.
Empresa “CORAMOCA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo 11-A, de fecha 15/12/2003, representada por su Presidente ALVARO ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.069 y hábil.
Abogados Abelardo Ramírez y Dora Mafla Mendoza inscritos bajo los Nos. 74.441 y 63.155, en su orden, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares -Intimación
EXP. Nº 15.965-2005
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de cobro de bolívares por vía de intimación, mediante demanda, incoada por la Abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en contra de la Empresa CORAMOCA C.A., representada por su Presidente Álvaro Enrique Morales Zambrano, en cuyo escrito libelar expone:
Que su representada es tenedora y portadora de noventa y dos 92 facturas cuyo monto y fecha de emisión se deduce de su contenido, que tiene como deudora a la Empresa CORAMOCA C.A., representada por su Presidente, ut supra identificado.
Que la referida Empresa se comprometió por convenio a cancelar las cuentas producto de los siniestros sufridos por sus beneficiarios a la Policlínica Táchira C.A., en el plazo no superior a de ciento veinte días (120) contados a partir de la fecha de emisión de las facturas hasta por los montos de cobertura autorizados a través de sus funcionarios, negándose dicha deudora a pagar en forma total su obligación, por lo que resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales.
Que demanda la Empresa “CORAMOCA C.A”, ya identificada, por el Procedimiento de Vía de Intimación previsto en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 de la Ley Adjetiva y el articulo 1.167 del Código Civil, para que en su carácter de deudora, convenga en pagar, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (BsF 94.415,oo), saldo deudor del monto de las facturas, Siete Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimo (BsF 7.087,oo), por conceptos de intereses de mora, calculados 1% mensuales de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y Veintitrés Bolívares con Ochenta y sesenta Céntimos (23,80 BsF) de conformidad con el artículo 648 de la Ley Adjetiva; los intereses de mora que se siguen causando y la corrección monetaria del capital deudor.
Por último, solicitó medida preventiva de prohibición enajenar y gravar sobre un inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de ciento un mil quinientos dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF 101.502,34)
Con el escrito libelar consignó: 1) Fotocopia (confrontada con su original) de Poder otorgado por el Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. a la abogada Nilvic Howarrd Franco Soto, 2) Noventa y dos Facturas de diferentes montos y 3) Fotocopia simple de documento protocolizado el 8/12/2004 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula No 2004-LRI-T62-16 ( F. 1 al 259 vlto).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano Álvaro Enrique Morales Zambrano, en su carácter de Presidente de la Empresa “CORAMOCA, C.A.”, para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de la intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF.126.878,oo que comprende la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas prudencialmente en un 5%. Asimismo se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado por la parte actora.(F. 261-262).
En fecha 11 de enero de 2006, se libró boleta de intimación. (F. 262 vto.)
En fecha 20 de enero 2006, quedó legalmente citada la parte demandada. (F.264)
En fecha 23 de enero de 2005, la parte accionada otorgó poder Apud-Acta, a los abogados Abelardo Ramírez y Dora Mafla Mendoza, consignando Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa “CORAMOCA C.A.” y Acta General Extraordinaria a Accionistas registrada el 18 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.266 al 279)
En fecha 02 de febrero de 2006, los apoderados de la parte demandada presentan escrito de oposición a la intimación. (F. 280)
Por escrito de fecha 08 de Febrero de 2006, los Abogados Dora Mafla Mendoza Y Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderados de la parte demandada, siendo la oportunidad legal, en vez de contestar, procedió a oponer la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 643 y 644 ejusdem y 124 del Código de Comercio.(F. 281-283)
En fecha 15 de febrero de 2006, la Abogada Nilvic Howarrd Franco Soto apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder a la abogada Martta Janeth García de Sánchez. (F.284)
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Nilvic Howarrd Franco Soto coapoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal, contradijo las cuestiones previa, alegadas por la parte demandada.(F.285-286)
En fecha 23 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas, las cuales se agregaron y se admitieron en fecha 23/02/2006. (F.287 y 322)
En fecha 02 de marzo de 2006, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y se admitieron en fecha 03/03/2006.(F.323-343)
Mediante escritos de fechas 14 y 20 de marzo de 2006, las partes presentaron conclusiones de conformidad con el artículo 352 de la Ley Adjetiva. (F.344 y363)
En fecha 13 de febrero de 2006 el Tribunal dicta sentencia y declaró sin lugar la Cuestión Previa propuesta y que está contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.(F.368 al 373)-
Mediante diligencia de fecha 09/03/2007, la abogada Martta Janeth García de Sánchez coapoderada de la parte actora, solicitó se notifique a la otra parte de la decisión de fecha 13/02/2007, ut supra descrita. (F.374)
En fecha 14 de marzo 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de la sentencia proferida, la cual quedó legalmente notificada el 26/03/2007. (F. 375 vto.)
En fecha 29 de marzo 2007, el abogado Abelardo Ramírez coapoderado de la parte demandada, apeló de la decisión sobre Cuestiones Previas, dictada el 13/02/2007.(F.376).
En fecha 09 de abril 2007, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual exponen que:
- Rechazaban categóricamente que su representada haya aceptado expresamente la cantidad de noventa y dos (92) facturas emitidas por la demandante y sea deudora de la mismas, en las cuales no consta su expresa aceptación, impidiendo que los mencionados instrumentos constituyan prueba escrita (documento escrito, a tenor de lo previsto en el artículo 1356 y 1368 del Código Civil), por tanto no resulta procedente el procedimiento de intimación.
- Aceptaban que su representada se comprometió, por convenio, a pagar cuentas por siniestros dentro de los 120 días siguiente a la emisión de las facturas hasta los montos de cobertura autorizados por los funcionarios de “CORAMOCA C.A.”, pero necesariamente las facturas debían ser expresamente aceptadas y actualmente no existe ninguna obligación entre su representada y la demandante.
- En la factura indicada con el Nº 194655, la obligación de pago es la Gobernación del Estado Táchira y no la demandada, sin embargo en el número de control de factura, seriado No 121585, se suscribió a mano el nombre de su representada, quien no es responsable de esa factura.
- Las facturas signadas con los Nos 211349, 212472, 214884, 215270, 216529, 218252, 218464, 218425, 218573, 218596, 220646, 221712 y 221803, están aceptadas por otras personas quienes se obligaron de las mismas.
- En relación con las facturas signadas con los Nº 217151, 217553, 217526, 217313, 217612 y 217522, oponen el pago de las mismas por la demandada, según pruebas que presentarán en la fase correspondiente.
- Rechazaban el cobro de intereses de mora, ya que la parte actora no los reclama transcurrido los 120 días, desde la fecha de emisión de cada factura, cuando jurídicamente surge el derecho a reclamarlos tal como se aprecia de las diferentes fechas de emisión de las facturas insertas en autos y del cálculo realizado por la actora en el libelo de demanda.
- Contradicen la indexación, por cuanto la solicitan sobre las cantidades de dinero reclamadas desde la admisión de la demanda, pero en el decreto de la intimación no se acordó este pedimento; además, la indexación monetaria procede para aquellas deudas denominadas de valor, verbigracia, para las prestaciones sociales en materia laboral, y no para deudas nominales como la presente acción fundamentadas en facturas (F. 377 al 379).
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada y la instó a señalar y suministrar las respectivas copias fotostáticas ( F.380).
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2007, el co apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas (F.381-384).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 fueron admitidas las pruebas promovidas, se ofició Banco Bicentenario, se fijó fecha para la inspección judicial y se nombró como experto contable a la ciudadana Lic. Elizabeth Duque Rodríguez. (F. 386).
En fecha 18 de mayo de 2007, quedó juramentada la experto contable Elizabeth Duque Rodríguez (F.389).
En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal realizó inspección judicial (F. 390 al 397).
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abg. Martta García de Sánchez co apoderada judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito en el cual expuso que:
- De conformidad a lo previsto de 108 del Código de Comercio, el monto de deuda que tiene la parte demandada con su representante, la cual asciende a la suma de Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (90.669,13 bs), que comprende el capital e intereses de mora calculado al 1% mensuales desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas de conformidad.
- Se hizo la deducción del monto de la facturas pagadas según depósito No 5357744 de Banfoandes por la Sociedad Mercantil CORAMOCA C.A., signadas con los Nº 216529, 217151, 217553, 217526, 217313, 217612 y 217522, cuyo monto asciende a la cantidad de 10.124,51 Bs, hoy 10.124,oo BsF.
- Solicitaba el pago de los intereses de mora que se continúa causando, calculados sobre el capital demandado, a la tasa prevista en el Código de Comercio, hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligaciones demandadas, así como la corrección o indexación monetaria del capital deudor demandado.
PARTE MOTIVA
En el presente juicio, la parte actora ejerce la acción de cobro por vía de intimación contra la empresa Caramoca C.A. sustentando la misma con noventa y dos (92) facturas, acompañadas de cartas aval y comunicaciones dirigidas a la demandante donde hace referencia a los montos por los cuales ésta respondería, todo como resultado de un convenio donde la actora prestaba diversos tipos de servicios médicos a los titulares o beneficiarios de una Póliza de Seguro cuya administración se hacía bajo una especie de “ intermediación ” de la deudora. Por su parte, la demandada, en principio opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales carecían de valor al no estar aceptadas por la demandada; pero resuelta ésta en la contestación al fondo, ratifica el rechazo de la validez de las facturas emitidas por la demandante y por ende ser deudora de ésta por cuanto las mismas, por no estar debidamente suscritas, no constituían prueba escrita de conformidad con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil. No obstante, acepta que se comprometió, por convenio, a pagar cuentas por siniestros dentro de los 120 días siguientes a la emisión de cada factura hasta por los montos de cobertura autorizados por los funcionarios de CARAMOCA C.A., pero las facturas debían ser expresamente aceptadas y actualmente no existía ninguna obligación pendiente con la demandada. Por otra parte, opone el pago de las facturas identificadas con los números 217151, 217553, 217526, 217313, 217612 y 217522; rechaza el cobro de intereses de mora ya que la demandante no los reclama transcurridos los 120 días desde la fecha de emisión de cada factura, cuando jurídicamente era el derecho a reclamarlos y contradice la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas desde la admisión de la demandada, lo cual no fue acordado en el decreto de intimación, lo cual solicita se haga según el IPC publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual procede para aquellas deudas denominadas de valor y no de deudas nominales como la presente acción fundamentada en facturas no aceptadas.
Planteada la controversia en los términos expuestos, quien aquí decide, considera necesario explanar el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que servirá de guía para resolver el caso que nos ocupa, partiendo de que las facturas como medios para probar una obligación están reguladas, en principio, por lo establecido en el Código de Comercio, en cuyo artículo 124 dispone: “ Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...)Con facturas aceptadas ”, y en su artículo 147 preceptúa que “ El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado....”. Tales instrumentos permiten llevar a efecto una práctica mercantil muy usual para la ejecución de ciertos actos de comercio, por lo que, de conformidad con el artículo 644 del Código Procedimiento Civil, pueden constituir instrumentos fundamentales que permiten sustentar acciones de cobro de bolivares de conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 ejusdem.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en Exp. Nro. AA20-C-2012-000134 de fecha 06/08/2012 dejó establecida la condición de estos instrumentos, destacando que:
…..omisis…las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros.
Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.
En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto.
Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.
Sobre la aceptación de las facturas resulta útil traer a colación dos criterios que son coincidentes aun cuando emanados de dos Salas diferentes del Tribunal Supremo de Justicia: el primero de la Sala Constitucional, el plasmado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, según el cual:
“… en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna horma cierta, la recibió…”
El otro, expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida el 23 de julio de 2003, en el cual se estableció:
“ …Omisis…En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste. La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.” (...Omissis...)”.
En el caso que nos ocupa, las facturas tienen su origen en la prestación de servicios por parte de un ente dispensador de salud, aquí demandante, quien obraba, supuestamente, de acuerdo a lo convenido con la demandada, CARAMOCA C.A. bajo una especie de “intermediación”, fungiendo como administradora-responsable de una Póliza de Seguro de Cirugía y Maternidad que amparaba por contratación colectiva a los docentes de la Gobernación del Estado Táchira y que estaba suscrita por el Sindicato que agrupaba dichos profesionales. Las referidas facturas diseñadas en formato digital contienen en su cuerpo la siguiente información: 1.- Los titulares de dicha póliza y a quienes bajo esta condición o la de beneficiarios recibían atención médica, 2.- Conceptos que dan origen a los montos parciales y el total generados como deuda, 3.- Indicación de CARAMOCA C.A. como responsable de los pagos generados por los servicios médicos (excepto la factura No 0401-194655, en la cual aparece la gobernación del estado Táchira), 4.- Modalidad de pago bajo la modalidad de crédito en un lapso de treinta (30) días. De tal forma que, los instrumentos descritos están destinadas a garantizar una obligación que tiene su origen en un acto de comercio convenido bajo la responsabilidad de la demandada y que hace emerger una relación jurídica por la conducta que comparten el ente dispensador de salud y quien respondería por las obligaciones pendiente, lo cual, hace imperativo determinar, en primer lugar, la existencia del convenio invocado por las partes y en el cual estarían establecidas las pautas de las responsabilidades que eran recíprocas así como las prerrogativas aplicables como parte de la relación contractual convenida.
Dentro del contexto señalado se destaca como hecho cierto que ninguna de las partes agregó un ejemplar del presunto convenio a las actas procesales, dejando a la potestad discrecional de este administrador de justicia el análisis y valoración de la situación fáctica que permitan establecimiento de su existencia o no, para lo cual resulta imprescindible considerar, en primer lugar, que la parte actora invoca su existencia, mientras que la parte demandada hace lo propio para justificar la existencia de un lapso de ciento veinte días (120) para hacer los pagos correspondientes y que como prerrogativa le permite rechazar los cálculos de intereses por mora reclamados por la actora desde la fecha de la emisión de las facturas presentadas para su cobro y reclamar la existencia de una diferencia entre los montos que constan en las facturas y los que fueron aceptados por la demandada, según lo alega la demandante en su escrito de contestación. En segundo lugar, con la concatenada valoración de los medios probatorios debe surgir los elementos de convicción necesarios para establecer la conclusión pertinente.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Presentadas con la demanda:
1.- Noventa y dos (92) facturas, cuyos montos y características particulares se reflejan en el siguiente cuadro:
N°
N° de Fact. Asegurado/
Usuario Monto de factura Bs Monto aceptado por Caramoca c.a.
O no aceptado pero con carta aval Bs
1 0402-197031 Marle de Martiniello 60.000,0 60.000,00 No. Sin carta aval
2 0401-194655 Roa R. Mercedes 2.560.126,0 1.023.159,00 * Si
3 0403-197271
Aileen. Colmenares 3.618.218,0 3.590.787,00 * Si
4 0407-207447 Elsida Depablos 170.700,0 170.700,00 Si
5 0407-207586 Ana Magally Vezga 5.226.948,0 1.596.714,00 * Si
6 0408-209778 Delia Luna de Soto 110.500,0 110.500,00 Si
7 051-0210005 Carmen V. Adrianza 151.182,0 151.182,00 No. Con carta aval
8 0408-210056 Cruz Delia Duno 439.300,0 439.300,00 Si
9 0408-210063
Marina Sánchez 227.533,0 227.533,00 Si
10 0408-210156 Solimar del V. Rojas 2.592.977,0 2.592.977,00 No. Con carta aval
11 0408-210737 Martha García 1.223.615,0 1.219.522,00 * Si
12 0408-210905 María E. Rosales 165.300,0 165.300,00 Si
13 0408-210957 Marle de Martiniello 2.659.767,0 2.659.767,00 Si
14 0408-211310 Yoleida de Malpica 1.014.936,0 1.014.936,00 Si
15 0408-211349 Alix Erminda Peña 281.309,0 281.309,00 Si
16 0408-211445 Dora de Mora 2.714.289,0 2.707.704,00 * Si
17 0408-211641 Ana de Urbina 1.804.236,0 1.793.088,00 * Si
18 0408-211656 Zaida Chacón 3.294.528,0 3.265.004,00 * Si
19 0408-211682 María de Contreras 349.811,0 349.811,00 No. Con carta aval
20 0408-211697 Juan A. Díaz 3.337.047,0 3.337.047,00 Si
21 0409-212187 María de Torres 896.297,0 896.297,00 No. Sin carta aval
22 0409-212256 Carmen Peñaloza 2.182.866,0 2.182.866,00 No. Sin carta aval
23 0409-212319 Niria de Sosa 87.954,0 87.954,00 Si
24 0409-212413 María de Parra 1.478.897,0 1.477.652,00 * Si
25 0409-212472 José Martínez 577.969,0 577.969,00 Si
26 0409-213060 Nancy de Lubo 2.857.721,0 2.850.068,00 * Si
27 0409-213520 Marisol Rugeles 214.509,0 214.509,00 Si
28 0409-213709 José Mora 192.800,0 192.800,00 Si
29 0409-213711 José Martínez 81.333,0 81.333,00 Si
30
0409-213861 Elizabeth Amaya
218.274,0 218.274,00 Si
31 0409-214218 Alix Martínez 334.856,0 334.856,00 Si
32 0409-214418 Ana de Guerrero 2.386.524,0 2.386.524,00 Si
33 0410-214765 Carmen de Sánchez 502.243,0 502.243,00 Si
34 0410-214828 Milvana Contreras 997.004,0 997.004,00 Si
35 0410-214884 Juan Sánchez 52.209,0 52.209,00 Si
36 0410-215055 Elizabeth Flores 3.691.722,0 3.691.722,00 No. Con carta aval
37 0410-215220 Elizabeth Amaya 258.926,0 258.926,00 Si
38 0410-215270 Rosa de Sousa 597.254,0 597.254,00 Si
39 0410-215466 Rita de Román 232.039,0 232.039,00 Si
40 0410-215495 María Rosales 173.954,0 173.954,00 Si
41 0410-215589 Rita de Román 64.680,0 64.680,00 Si
42 0410-215658 Elizabeth de Camargo 1.969.592,0 1.969.592,00 No. Sin carta aval
43 0410-215720 Milvana Contreras 2.100.337,0 2.091.579,00 * Si
44 0410-215843 Ana Duque 2.172.173,0 1.921.105,00 * Si
45 0410-216529 Blanca de Quintero 131.633,0 PAGADA * Si
46 0410-216931 María Pernía 617.259,0 327.759,00 * Si
47 0410-216973 Sorley Rojas 102.638,0 102.638,00 Si
48 0410-217010 Niria de Sosa 207.718,0 207.718,00 Si
49 0410-217052 Arsenio Gandica 4.706.363,0 4.681.279,00 * Si
50 0410-217151 José Cusnir 129.568,0 PAGADA * Si
51 0410-217313 Ana de Guerrero 133.455,0 PAGADA * Si
52 0411-217522 Haydi Salvatierra 358.338,0 PAGADA * Si
53 0411-217526 Arsenio Gandica 3.755.160,0 PAGADA * Si
54 0411-217553 María de Guerrero 4.169.315,0 PAGADA * Si
55 0411-217612 María de Parra 1.714.375,0 PAGADA * Si
56 0411-217740 Ana Duque 5.030.114,0 4.990.185,00 * Si
57 0411-217810 Amina Mendoza 2.644.686,0 2.644.686,00 Si
58 0411-217851 María de Guerrero 119.400,0 119.400,00 Si
59 0411-217921 Sorley Rojas 99.986,0 99.986,00 Si
60 0411-217957 Juan Sánchez 125.280,0 125.280,00 Si
61 0411-217971 Lisdee Molina 254.772,0 254.772,00 Si
62 0411-218228 Luis Roa 1.765.697,0 1.765.697,00 No. Sin carta aval
63 0411-218252 Maritza de García 202.343,0 202.343,00 Si
64 0411-218393 Dalia de Pirona 3.487.924,0 3.459.902,00 * Si
65 0411-218464 Alix Alvarez 275.630,0 275.630,00 Si
66 0411-218485 Lisdee Molina 196.946,0 196.946,00 Si
67 0411-218573 Maritza Vargas 189.570,0 189.570,00 Si
68 0411-218596 José Martínez 191.153,0 191.153,00 No. Con carta aval
69 0411-219038 Albadia de Coronel 1.668.139,0 1.653.156,00 * Si
70 0411-219068 Carlos Naranjo 129.750,0 129.750,00 Si
71 0411-219144 José Martínez 143.330,0 143.330,00 Si
72 0411-219203 Isolina de Vivas 2.991.097,0 2.975.835,00 * Si
73 0411-219307 Elvia Rico 228.340,0 228.340,00 Si
74 0411-219310 Clory Pérez 257.404,0 257.404,00 Si
75 0411-219753 José Martínez 353.583,0 353.583,00 Si
76 0411-219823 José Rojas 236.872,0 236.872,00 Si
77 0411-219831 Miguel Bruzual 184.660,0 184.660,00 Si
78 0411-219832 Rubén Rondón 223.627,0 223.627,00 Si
79 0411-219980 Sorley Rojas 162.731,0 162.731,00 Si
80 0412-220196 Carolina Sánchez 615.016,0 615.016,00 Si
81 0412-220646 Ana de Sánchez 213.539,0 213.539,00 Si
82 0412-220731 María de Contreras 286.167,0 286.167,00 Si
83 0412-221260 Yajaira de Reyes 1.199.249,0 1.179.611,00 * Si
84 0412-221418 Rosa García 256.735,0 256.735,00 Si
85 0412-221553 Roger Arias 1.714.393,0 1.714.393,00 Si
86 0412-221712 Luis Mejías 90.593,0 90.593,00 Si
87 0412-221791 María Rosales 2.099.133,0 2.099.133,00 No. Con carta aval
88 0412-221803 Carmen Silva 410.000,0 410.000,00 SI
89 0412-221835 Gertrudis Sánchez 121.114,0 121.114,00 Si
90 0412-221931 Elizabeth Amaya 138.847,0 138.847,00 No. Sin carta aval
91 0412-222199 Ruth Guanipa 273.593,0 273.593,00 Si
92 0412-222225 Luz Becerra 2.930.923,0 2.905.614,00 * Si
* Facturas con diferencias entre el monto a cobrar y el aceptado por Caramoca.C.A.
Las facturas agregadas como instrumentos fundamentales de la demanda, visto sus características y contendido, per se, no pueden ser consideradas suficientes en cuanto a la validez legal de las mismas para ejercer el tipo de acción incoada. Primero porque las mismas se derivan de un servicio prestado a un grupo de ciudadanos y ciudadanas titulares o beneficiarias de una Póliza de seguros, distintos a la parte demandada, y segundo, porque la demandada no deja constancia en las mismas su expresa aceptación, como parte de las obligaciones contraídas con la parte que pretende cobrarlas. Sin embargo, por constituir un instrumento donde se plasma elementos que son indicadores de una presunta relación contractual se tienen como indicios de obligaciones pendientes por la demandada, por lo que su valor pleno podrá emerger de la valoración de los instrumentos relacionados con dichas facturas que como complemento de las mismas permitirán establecer con certeza si se tienen como instrumentos fundamentales de la demanda y en consecuencia, oponibles a la parte demandada.
2.- Ochenta (80) instrumentos en copia, agregados a las facturas consignadas y que al no ser desconocidos o impugnados por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio. Dichos instrumentos fueron elaborados en formato con membrete de CARAMOCA C.A. y aparecen con el sello de dicha persona jurídica y debidamente suscritos por quien fungía como “ Analista de siniestros”. En consecuencia, se tiene que dichos instrumentos fueron enviados por la demandada a la demandante, aceptando total o parcialmente los montos establecidos en las facturas emitidas por esta última Estos instrumentos, agregados a las facturas antes valoradas complementan el valor probatorio de éstas para demostrar que las facturas relacionadas con los mismos fueron aceptadas por la demandada y por tanto representan instrumentos donde constan las obligaciones incumplidas.
3.- Seis (6) cartas aval agregadas a las facturas ya valoradas, dirigidas por la demandada a la demandante, en las cuales respaldaba el servicio médico requerido por igual número de titulares o beneficiarios de la Póliza de seguro. Estos instrumentos, habiendo quedado reconocidos por la parte demandada al no ser desconocidos o impugnados tienen pleno valor probatorio para tener por aceptadas por las facturas que emitió la demandante por los montos que en las mismas se establece, aun cuando no hubiesen sido respaldadas por el tipo de instrumentos identificados en el No 2.
4.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08-12-2004, bajo la Matricula 2004-LRI-T62-16. Este instrumento aún cuando se trata de un documento público se desecha por no estar relacionado con la pretensión,
Destaca este juzgador que junto como medios probatorios, promovidos en la oportunidad de la articulación probatoria de la Cuestión Previa opuesta, fueron consignados y debidamente valorados veintinueve ( 29 ) instrumentos en copia y que identificados como “ FACTURAS ENVIADAS ”, contienen igual número de relaciones de expedientes remitidos por la demandante a la demandada, signadas bajo los números: 23369, 23477, 23599, 23426, 23526, 23693, 23745, 23818, 23872, 21225, 21257, 23210, 22504, 22536, 22755, 22844, 21051, 22882, 22923, 22956, 22984, 23025, 23066, 23130, 23231, 23284, 23314, 23325 y 23565. Dichos instrumentos, aun cuando no fueron promovidas en la causa principal, habiendo servido para sustentar la sentencia interlocutoria proferida, la cual quedó definitivamente firme por la falta de impulso a la apelación interpuesta por la parte demandada, se tienen como medios probatorios que fortalecen la convicción de que entre las partes en conflicto existía una relación jurídica por cuanto de su texto se corrobora que fueron elaborados en papel con membrete de “ POLICLINICA TACHIRA HOSP. C.A. y en su cuerpo, aparte de los números de facturas relacionadas, aparece la expresión “ aprobado por ” sobe la cual se estampó un sello del siguiente contenido: “ CARAMOCA. RECIBIDO. Fecha. SOLO IMPLICA RECEPCION DEL DOCUMENTO”.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 15-12-2003, bajo el No 16, Tomo 11-A. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la demandada tiene personalidad jurídica y su representante legal es el ciudadano Alvaro Enrique Morales Zambrano, titular de la Cédula de Identidad No 8.100.069.
2.- Copia simple de Vochue de depósito bancario Nº 0005357744 de fecha 16-06-2005, hecho en la entidad bancaria Banfoandes, hoy, Banco Bicentenario, por parte de la demandada, Caramoca C.A., en la Cuenta Corriente Nº 0039840000032296, cuya titular es la parte actora, Policlínica Táchira Hospitalización Compañía Anónima C.A.. por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES ( BsF. 10.125,00 ), como pago de las facturas signadas con los números 0414-216529, 0410-217151, 0410-717313, 0411-217522, 0411-217526, 0411-217553 y 0411-217612. A este instrumento se le atribuye pleno valor probatorio por ser reconocido por la parte actora y del mismo se tiene como cierto que la demandada pagó el citado monto por concepto del valor diferente al facturado originalmente por la demandante, tal y como se desprende del anexo en copia simple identificado como “Anexo de Siniestros Pagados. Nro de Orden: 05600006”, debidamente suscrito por la demandada y donde se aprecia que hay diferencia en los montos, por la omisión que hace la parte demandada de la factura No 216529, la cual también fue objeto de pago. De igual forma, con este instrumento se hace evidente de las preidentificadas facturas que la deuda originaria de las mismas era de Bs 10.391.844,00 y lo pagado fue de Bs 10.124.508, con lo que queda establecido que operaba una diferencia según lo aprobado por la parte demandada, lo cual confirma que la demandada podía aceptar o no el monto originario de las facturas originadas por concepto de los servicios médicos prestados por la demandante y que de igual forma, reafirma la condición de aceptadas que recae sobre las facturas presentadas al cobro a través de la presente acción.
3.- Prueba de Informes.
Al Banco Bicentenario para que informe si en fecha 16 de junio de 2005, según deposito bancario Nº 5357744, se consignaron en la cuenta corriente Nº 0039-84-0000032296, cuyo titular es la Policlínica Táchira, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHO DENTESIMAS DE BOLIVAR ( Bs 10.124.508 ).
Constando den autos el Informe requerido se demuestra con el mismo que en fecha 16 de junio de 2005 fue consignado depósito bancario Nº 5357744 por el ciudadano Álvaro Morales, CI V- 8.100.069, en la cuenta corriente Nº 0039 84 00000 32296, de la Policlínica Táchira por un Monto de Bs 10.124.508. Este mediio se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con la prueba identificada y valorada en el numeral 2.- tiene pleno valor para demostrar que la demandada pagó las facturas identificadas ut supra, por el monto indicado.
3- Inspección judicial del Libro Diario de la Policlínica Táchira C.A., referido a los asientos contables de los días 16 y 21 de junio de 2006, para demostrar el pago de las facturas Nos 217152, 217553, 217526, 217313, 217612 y 217522.
Evacuada el fecha 22 de mayo de 2007 se constató del Libro Diario de la parte actora que la demandada pagó las facturas identificadas con los Nº 217152, 217553, 217526, 217313, 217612 y 217522. Se incluye además la signada con el No 216529. Esta prueba, concatenada con la conciliación bancaria, al mes de febrero de 2007, de la cuenta del Banco, hoy Bicentenario, permite constatar que existe un depósito Nº 5357744 de fecha 16/ 06/2005, por la cantidad de Bs. 10. 124. 508, oo. De igual manera se realizó revisión de la cuenta, correspondiente al proveedor “CORAMOCA C.A” reflejándose de las facturas ut supra descritas y concordando los montos con el libelo de la demanda. Confrontados los montos de cada una de las facturas, se determinó que el monto de las facturas antes citadas suma la cantidad de Bs. 9.992.875,oo resultado una diferencia Bs. 131.633,oo con el depósito indicado con Nº 5357744, por Bs 10.124.508,oo. Tal diferencia se justifica por estar incluida la factura No 216529 la cual fue omitida por la parte demandada como pagada, pero que debe ser tenida con esta condición.
Ahora bien, apreciadas y valoradas los medios probatorios promovidas y evacuadas para hacer valer o desvirtuar la pretensión y guiado por los criterios parcialmente transcritos, los cuales tenidos como propios, permiten a este juzgador, asumir las siguientes conclusiones: PRIMERA: Entre la sociedad mercantil Caramoca C.A. y la sociedad mercantil Hospital Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. existía una relación jurídica en la cual la primera era responsable de los pagos generados por la prestación de servicios médicos de la segunda, en el marco de una póliza de seguro que amparaba a los docente de la gobernación del Estado Táchira y cuya administración se llevaba a cabo por intermedio de la primera. SEGUNDA: La relación jurídica que mediaba entre las partes en conflicto, estaba regida por un convenio, pero que a pesar se ser admitido por ambas partes, no fue agregado a los autos, carece de certeza cualquier beneficio y/o prerrogativa que se invoque sobre el mismo, específicamente, en lo que corresponde al pago a crédito en un término de 120 días a partir de la emisión de las facturas, por parte de la demandada. En tal virtud, se tiene como que el vencimiento de las mismas opera de pleno derecho como lo indica el texto de las mismas, es decir treinta días después de su emisión, a partir de los cuales tiene efecto el cobro de intereses de mora a la tasa de interés legal, es decir el uno por ciento ( 1 % ) mensual. TERCERA: De las SETENTA Y NUEVE (79) facturas emanadas de la prestataria del servicio médico, aquí demandante, se tienen como aceptadas expresamente por demandada, por constar en instrumentos que forman parte de las mismas su aval de pago de los montos generados por la prestación de servicios médicos. De igual forma tienen como tácitamente aceptadas las seis ( 6 ) facturas respaldadas por cartas aval, signadas con los números 0408-210156, 0408-209778, 0408-211682, 0410-215055, 0411-218596- 0412221791, teniendo como ciertos los montos fijados en las facturas originarias emitidas por la parte actora. Queda incluida de igual forma la signada con el No 0401-194655, en la cual aparece como responsable la gobernación del Estado Táchira, por tener el aval de la demandada, y CUARTA: Quedan excluidas de cobro las facturas signadas con los Nros 0414-216529, 0410-217151, 0410-717313, 0411-217522, 0411-217526, 0411-217553, 0411-217612, 0402-197031, 0409-212187, 0409-212256 0410-215658 0411-218228 y 0412-221931, las siete (7) primeras por haber sido pagadas por la demandante y las otras seis (6) por no estar respaldadas con expresa o tácita aceptación de la demandada.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo de la parte actora y rechazo por la demandada, en cuanto a la indexación y el pago de los intereses de mora, este juzgador, conteste con el criterio jurisprudencial explanado en sentencia proferida por la Sala Constitución de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en expediente No 08-0315 del 28 de abril de 2009, deja establecido que dicho cobro resulta procedente bajo los parámetros que se explanaran en el dispositivo correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la Abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en contra de la Empresa CORAMOCA C.A., representada por su Presidente Álvaro Enrique Morales Zambrano, en virtud de lo cual se condena a la demandada a pagar: 1.- La cantidad de OCHENTA MIILONES CUATROCENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR ( Bs 80.485.037,00 ) y que hoy equivale OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( BsF 80.485,oo ) como monto del capital adeudado por OCHENTA Y CINCO (85) facturas, objeto de cobro y 2.- Los intereses moratorios generados a partir de los treinta (30) días de la emisión de las facturas objeto de cobro y por los montos que según la sentencia se tienen como aceptados en cada una por la demandada, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de las facturas objeto de cobro, es decir, OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( BsF 80.485,oo ), desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: A los fines de hacer los cálculos numéricos indicados en los numerales 2.- del literal PRIMERO y literal SEGUNDO, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTA: Sin lugar el cobro de las facturas identificadas con los números 0414-216529, 0410-217151, 0410-717313, 0411-217522, 0411-217526, 0411-217553, 0411-217612, 0402-197031, 0409-212187, 0409-212256 0410-215658 0411-218228 y 0412-221931.
QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la sentencia.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal alos 21 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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