REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE:




APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:



DEFENSOR AD-LITEM DE LA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

EXPEDIENTE:

MOTIVO:
ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.431, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.


ADLIN CONSUELO GAMEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.181, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.179.


JOSE EMERIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.623.131, domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil, con el carácter de hermano del de cujus JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.581 y los herederos desconocidos del fallecido ciudadano.


MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.833 y 89.778.


ZORAIDA BEATRIZ DELGADO GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.966.


N° 18.827-20012


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA, asistida por la abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, contra el ciudadano JOSE EMERIO GARCIA ZAMBRANO, con el carácter de hermano del de cujus JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO y a los herederos desconocidos del fallecido ciudadano, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente:

Que desde el día 05 de octubre de 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, por un lapso de tiempo aproximado de ocho (08) años, hasta el día 01 de enero de 2012, fecha en que falleció el citado ciudadano.

Que dicha relación tuvo características muy especificas, públicas y notorias, tal y como se evidenciaba en la Constancia del Consejo Comunal “Barrio Buenos Aires”, siendo dicha relación permanente, con estabilidad y en forma ininterrumpida, durante más de 08 años, tratándose como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana, delante de familiares y amigos y en la comunidad en la que se desenvolvieron dichos ciudadanos, comportándose como si realmente estuviesen casados, proporcionándose felicidad, solidaridad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que constituyeron elementos y base fundamental en el matrimonio, siendo su concubino el sostén moral, afectivo, económico del hogar y de la familia, no procreando hijo alguno durante dicha relación, ayudándole su extinto concubino con la crianza de sus cinco hijos, producto de su anterior relación, teniendo un contacto permanente y buen trato como personas jóvenes quienes los respetaron y le estimaron hasta el día de su muerte.

Que la finalidad de dicha relación era convivir acompañados para tener una vida alejada de la soledad, tal y como consta en el justificativo de testigos emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, dando las personas su testimonio y la fe de dicha unión no matrimonial.

Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo pautado en el artículo 767 del Código Civil.

Manifestó que el extinto JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, era trabajador jubilado e incapacitado del Ministerio del Ambiente del Estado Táchira y que la concubina se había dirigido a las oficinas de la misma para solicitar ser beneficiaria de la pensión de jubilado que en su condición de pareja, le correspondía por derecho, una vez que cumpliera con los requisitos de Ley al respecto.

Por todas las razones expuestas, procedió a demandar al hermano de su concubino, y a los herederos desconocidos del fallecido de cujus, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, a reconocer la unión concubinaria que existió entre su persona y el extinto JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (F.1-2).

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar al ciudadano JOSÉ EMERIO GARCÍA ZAMBRANO y a los herederos desconocidos del de cujus, JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los edictos ordenados en autos. (F.21.).

En diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la parte actora, asistida de abogada, solicitó copias y la entrega de los edictos ordenados en la presente causa. (F24).

En auto de fecha 13 de abril de 2012, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron libradas en fecha 24 de abril de 2012. (F.25).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana Eloina Suárez viuda de García, asistida de abogada, consignó los edictos librados en autos, los cuales fueron agregados en fecha 03 de mayo de 2012. (F.26-29).

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la parte actora, ciudadana ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA, le confirió poder apud-acta a la abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ DE ESPINOZA. (F.30).

En auto de fecha 03 de abril de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba, a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 332 al Juzgado comisionado. (F.32-33).

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F.34-40).

En fecha 17 de mayo de 2012, la parte co-demandada, ciudadano JOSE EMERIO GARCIA ZAMBRANO, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, se dio por citado en la presente causa y le confirió poder apud-acta al citado abogado y a la abogada María Trinidad Becerra Rojas. (F.41).

En fecha 11 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó lo siguiente:
Que era falso que su patrocinado tuviera su domicilio en la Urbanización Colinas de Córdoba, Sector LA Esmeralda, calle 1, Casa N° 6-156, ya que su verdadero y único domicilio era la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Impugnó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos presentado como medio probatorio por la parte actora en la presente solicitud, el cual fue evacuado por ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por carecer de tanta eficacia y legalidad que sus testimonios parecían copia al carbón unos de los otros, en todo caso y a todo evento impugnó y manifestó su disconformidad con el mismo, es más según información suministrada por familiares de su poderdante, dichos ciudadanos eran completamente desconocidos y jamás conocieron al hermano del mismo. Impugnó en todas y cada una de sus partes la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires. Rechazó y Negó el alegato de que haya existido dicha relación concubinaria con estabilidad, permanente y en forma ininterrumpida durante más de ocho años, por ser completa y absolutamente falso, además contradijo, ya que como se demostrara en su debida oportunidad, el ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, se casó una sola vez y se divorcio, y luego de eso no mantuvo relación estable y duradera con ninguna mujer, ya que entre su mandante y su hermano existía confianza estrecha y ante este hecho, él se lo hubiese manifestado. Que tampoco era cierto que se pudieran haber tratado como marido y mujer en todos los actos de la vida cotidiana delante de familiares y amigos, ya que para el difunto, su cliente era su única familia y más aún, era al que llamaba en caso de necesidad… …Rechazó y contradijo la existencia de la comunidad concubinaria, además negó que fueran ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora, ya que en los mismos se demostraba que no solo estaban lejanos a la realidad, sino que también en modo alguno podían servir como fundamentó para acreditarse una cualidad que no poseía, luego de la muerte del hermano de su cliente, ni antes de la muerte del mismo. Finalmente solicitó que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada en contra de su cliente, sea desestimada y declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas… (F.43-46).

En diligencia de fecha 09 de julio del año 2012, la apoderada de la parte actora, consignó los periódicos respectivos donde aparecen publicados los carteles ordenados en autos, los cuales fueron agregados en auto de la misma fecha. (F.47-65).

En fecha 09 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a todo evento, negándose su admisión, por cuanto las mismas fueron promovidas anticipadamente. (F.66-84).

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, ratificó el escrito de contestación a la demanda por haberlo presentado anticipadamente. (F.85).

Mediante diligencia de la apoderada de la parte actora, informó su cambio de domicilio en el Sector Catedral del Centro Profesional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (F.86).

En fecha 29 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F.87-99).

En auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado de que la secretaria de este Tribunal, procediera a fijar el respectivo edicto en la puerta del Tribunal, a fin de cumplir con las formalidades indicadas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.101).

En fecha 03 de diciembre de 2012, la secretaria del Tribunal fijó el edicto ordenado en la presente causa. (F.102).

En fecha 20 de febrero de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó que se nombrara como defensor ad-litem de los herederos desconocidos, a la abogada Zoraida Beatriz Delgado García. (F.103).

En auto de fecha 21 de febrero de 2013, la Juez Temporal, Abg. Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la causa. (F.105).

En auto de la misma fecha, este Tribunal designó al abogado Martín Epitacio Bustamante, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO. (F.106-107).

En fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.107).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó que se tomara en cuenta, la diligencia realizada en fecha 20 -02-13, relacionada con el nombramiento de defensor ad-litem en la persona de la abogada Zoraida Beatriz Delgado García. (F.108).

En auto de fecha 04 de marzo de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem Martín Epitacio Bustamante Cabrera y en su defecto se designó a la abogada Zoraida Beatriz Delgado García, a quien se acordó notificar. (F.109-111).

En fecha 14 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada Zoraida Beatriz Delgado García. (F.107).

En fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada Zoraida Beatriz Delgado García. (F.113).

En fecha 19 de marzo de 2013, se libró la compulsa a la defensor ad-litem designada en autos.

En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación de la defensor ad-litem designada en la presente causa. (F.114).

En fecha 25 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de ratificación a la contestación de la demanda. (F.115-121).

En fecha 25 de abril de 2013, la abogada Zoraida Beatriz Delgado García, con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido de cujus, presentó escrito de contestación a la demanda. (F.122).

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Zoraida Beatriz Delgado García, con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido de cujus, presentó escrito de pruebas. (F.123).


En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada de la parte actora, abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.124-141).

En auto de fecha 21 de mayo de 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la abogada Zoraida Beatriz Delgado García, con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido de cujus y las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza. (F.142-Vto.).

En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora, abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza. (F.143-145).

En auto de fecha 28 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Zoraida Beatriz Delgado García, con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido de cujus. (F.146).

En auto de fecha 28 de mayo de 2013, se declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, a las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, en lo que respecta al numeral II y con lugar la oposición realizada en el numeral III del citado escrito de pruebas. (Vto.F.146).

En auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, con el carácter de apoderada de la parte actora, fijándose día y hora para la ratificación y evacuación de los testigos promovidos. (F.147).

En fecha 07 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de ratificación del Justificativo de testigos inserto al folio 11 al 18 del expediente por parte de la ciudadana Maria del Rosario Vallen Morales, quien ratificó en cada una de sus partes, la declaración rendida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Con la presencia de los abogados Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, con el carácter de apoderada de la parte actora y el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada. (F.148).

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de ratificación del Justificativo de testigos inserto al folio 11 al 18 del expediente por parte de la ciudadana Mercedes Nereyda Álvarez, quien ratificó en cada una de sus partes, la declaración evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se encuentran presentes los abogados Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, con el carácter de apoderada de la parte actora y el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada. (Vto.F.148).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos YONY DIAZ y YONY ROBIRA. (F.150).

Del folio 152 al vuelto del folio 154, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Ana María Álvarez Zambrano, Yolimar Angola de Vivas y Hermildes Molina Agelvis, asistidos por la apoderada de la parte actora.

En auto de fecha 13 de junio de 2013, se fijó día y hora para la ratificación de los ciudadanos YONY DIAZ, YONY ROBIRA, ELOINA SUAREZ y BLANCA JAIMES. (F.155).

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración por parte de la ciudadana Alix Méndez Redondo, asistida por la abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza y con la presencia del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade y la defensor ad-litem de los herederos desconocidos. (Vto.F.156-157).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la apoderada de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo Dexi Magaly Sánchez. (F.158).

En fecha 14 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración por parte de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA y ROBERT JOJHAN CRESPO CONRERAS, asistidos por la abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza y la presencia de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus. (F.159-160 y Vto).

En auto de fecha 14 de junio de 2013, se fijó día y hora para la declaración de la ciudadana DEXI MAGALY SANCHEZ. (F.161).

En fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano Yony Alberto Díaz Sayazo, sobre la constancia de convivencia expedida en fecha 23-01-2012, quien expuso que esa era su firma, la que aparece como Vocero Principal de la Unidad de Contraloría, con la presencia de las abogadas Adlin Consuelo Gámez de Espinoza y Zoraida Beatriz Delgado García. (F.162).

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano Jhonny Alberto Rovira Maldonado, sobre la constancia de convivencia expedida en fecha 23-01-2012, quien expuso que esa era su firma, la que aparece como Vocero Principal de la Unidad Financiera, con la presencia de las abogadas Adlin Consuelo Gámez de Espinoza y Zoraida Beatriz Delgado García. (F.163).

En fecha 19 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de ratificación por parte de la ciudadana ELOINA SUAREZ DE GARCIA, sobre la constancia de convivencia expedida en fecha 23-01-2012, quien ratificó la declaración inserta al folio 07 y expuso que esa era su firma. Se encuentran presentes los abogadas Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, Zoraida Beatriz Delgado García y Miguel Eduardo Niño Andrade. (Vto.F.164).

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de ratificación por parte de la ciudadana BLANCA ISBELIA JAIMES DAZA, sobre la constancia de convivencia expedida en fecha 23-01-2012, quien ratificó la declaración inserta al folio 07 y expuso que esa era su firma. Se encuentran presentes los abogadas Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, Zoraida Beatriz Delgado García y Miguel Eduardo Niño Andrade. (F.165).

En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, presentó escrito de informes. (F.166-171).

En fecha 08 de agosto de 2013, la apoderada de la parte actora, abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, presentó escrito de informes. (F.171-177).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. (F.178-180).

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa, y que se declarara sin lugar la misma. (F.181).

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada de la parte actora, abogada Adlin Consuelo Gámez de Espinoza, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa, y que se declarara con lugar la misma. (F.182).

PARTE MOTIVA
La parte demandante en su escrito libelar aduce que inició a partir del 05 de octubre de 2003, una relación concubinaria con el extinto JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, la cual tuvo una duración de ocho (08) años y dos (02) meses, transcurriendo la misma de forma ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo su muerte, el día 01 de enero del 2012, según constaba en el acta de defunción N° 001 de fecha 06/01/2012, expedida por ante el Registro Civil Municipal de Santa Ana, Estado Táchira. Por su parte, el co-apoderado de la parte co-demandada ciudadano JOSE EMERIO GARCIA ZAMBRANO, con el carácter de hermano del presunto concubino, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado por no ser cierto que su hermano haya iniciado y mantenido de manera pública una relación estable de hecho o concubinaria con la demandante por el tiempo que ésta señalaba, ya que no eran ciertos los alegatos esgrimidos, porque en los mismos se demostraba que no solo estaban lejanos a la realidad, sino que también en modo alguno podían servir como fundamento para acreditarse una cualidad que no poseía luego de muerto el hermano de su cliente, ni poseyó antes de la muerte del de cujus, solicitando que la demanda de reconocimiento, sea desestimada y declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

La defensor ad-litem de los herederos desconocidos, abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO GARCIA, presento escrito de contestación a la demanda, en el cual de manera genérica rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, en contra de sus representados. (F.122).

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Quedando trabada la litis en los términos antes expresados, este Tribunal procede a valorar las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE:

AGREGADAS AL LIBELO DE DEMANDA

Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-4.636.581, correspondiente al ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 001 de fecha 06/01/2012, procedente del Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, por ser instrumento emanado de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de dicho instrumento, que en fecha 01 de enero de 2012 ocurrió en fallecimiento del ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, con quien la parte accionante manifiesta haber mantenido la unión concubinaria que pretende que sea reconocida judicialmente.

Constancia de Convivencia de unión estable de hecho suscrita por el Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2012, firmada por los ciudadanos Yony Díaz, Directivo Principal de la Unidad de Contraloría, Yony Robira, Directivo Principal de la Unidad Financiera, Eloina Suárez Vda de García como concubina, y los testigos integrantes, ciudadanos Blanca Jaimes; Yolimar Angola; Maria Vallen y Ana Álvarez. Este documento por tratarse de instrumento del denominado documento público administrativo sobre el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; y por cuanto al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, se le concede valor probatorio. Así se decide.

Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que habiendo sido evacuados los testigos en la misma fecha, sobre sus deposiciones, hubo certeza en cuanto a la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el hermano del co-demandado, por lo que de sus dichos sólo se deriva como cierto que conocen a los presuntos concubinos de vista, trato y comunicación y que entre ellos si existió una relación concubinaria que perduró aproximadamente ocho años.

En consecuencia, por las condiciones que presentan los testigos en cuanto al domicilio, edad y ocupación, al igual por la forma de hacer, cada uno, la declaración sobre los particulares indicados por el promovente, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, se les atribuye valor probatorio en cuando a que es cierto que si existió una relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Constancia de Convivencia evacuado por ante el Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires del Municipio Córdoba, Estado Táchira, signadas con las letras A y B. Estas pruebas ya fueron valoradas ut supra.

Pruebas fotográficas signadas con los números C, D, E, F, G, H, I, J, K, L. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez y sobre lo cual nuestro procesalista y ex Magistrado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellas aparecen, etc..”
En consecuencia, no constando en autos confesión alguna de la parte actora, respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer la misma, ni evacuados testigos que declararan sobre dichas fotografías, por estar incluidas en ellas o participado en su toma, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VALLEN MORALES, MERCEDES NEREYDA ALVAREZ, ANA MARIA ALVAREZ ZAMBRANO, YOLIMAR ANGOLA DE VIVAS, HERMILDES MOLINA AGELVIS, DEXI MAGALY SANCHEZ, ALIX MENDEZ REDONDO, PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA y ROBERT JOJHAN CRESPO CONTRERAS.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

De las pruebas promovidas fueron evacuadas las de los ciudadanos, ANA MARIA ALVAREZ ZAMBRANO, YOLIMAR ANGOLA DE VIVAS, HERMILDES MOLINA AGELVIS, ALIX MENDEZ REDONDO, PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA y ROBERT JOJHAN CRESPO CONTRERAS, cuyas deposiciones rielan a los folios 152 y Vto, 153, 154, Vto 156, 157, 159, 160, las cuales son valoradas como sigue:

Declaraciones de los ciudadanos: ANA MARIA ALVAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.463, de 40 años de edad, de oficios del hogar, YOLIMAR ANGOLA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.090, de 47 años de edad, de profesión Educadora, HERMILDES MOLINA AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.507, de 54 años, obrera, ALIX MENDEZ REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.249, de 44 años, de profesión camarera, PEDRO ANTONIO RAMIREZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.171, de 62 años de edad, jubilado del Ministerio del Ambiente y ROBERT JOJHAN CRESPO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.856, de 25 años de edad, de profesión soldador: Del testimonio dado, lo dicho por los mencionados ciudadanos, todos domiciliados en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, permite tener como cierto que: 1) Conocen suficientemente a las partes, en su condición de pareja, en virtud de haber compartido con ellos actividades de crecimiento como tal; 2) La relación mantenida por los presuntos concubinos era notoria, pública y permanente, por el trato diferente que se dispensaban sin reserva de lugares y la no interrupción durante el tiempo que afirmaron conocerlos de vista, trato y comunicación, y 3) Su deposición fue imparcial y objetiva, bajo argumentos precisos y convincentes.-

La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO con la parte actora, ciudadana ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un lapso de ocho años (08) y dos (02) meses. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en fecha 09 de julio de 2012, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregada a todo evento y negada su admisión por cuanto el mismo fue promovido anticipadamente y mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, se opuso a la admisión del Justificativo de testigos que se acompañó al escrito libelar, en el cual rechazó y contradijo las pruebas fotográficas presentadas por la parte actora, siendo declarada sin lugar dicha oposición en cuanto al justificativo de testigos y con lugar las pruebas fotográficas, según constaba en auto de fecha 28 de mayo de 2013 (Vto.F.146).

DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

La defensor ad-litem de los herederos desconocidos, abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO GARCIA, en su escrito de pruebas, reprodujo el merito y valor probatorio de las actas procesales que conforman el expediente. Tal prueba es desechada por cuanto el merito favorable y promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la Ley.

Respecto a las consideraciones hechas a la contestación de la demanda, al igual que el ítem anterior, se observa que las actas procesales que recogen actos del proceso no pueden ser objeto de prueba, por lo cual se desecha tal probanza.

Una vez valoradas como han sido las pruebas aportadas a este proceso, se observa que la presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la ciudadana ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA y el de cujus JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, existió una relación concubinaria desde el día cinco (05) de octubre de 2003, hasta el día del fallecimiento del citado ciudadano, es decir, hasta el primero (01) de enero del año 2012. Que dicha relación fue estable, permanente, interrumpida, pública y notoria, llevando una vida con el extinto como si estuvieran unidos en matrimonio.
Ahora bien, planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación, en consecuencia, conforme a lo expresado por la parte actora en los términos expuestos y atendiendo la solicitud planteada por el accionante, este juzgador considera que estamos frente a una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para lo cual antes de entrar a analizar los supuestos de procedencia propios de las uniones estables de hecho, se hace necesario estudiar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las acciones de mera declaración, y en el que se establece como sigue:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Este artículo nos consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En el mismo sentido, el tratadista Jorge Colmenares Martínez en su obra “Las Acciones Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” señala la definición legal de la acción de mera declaración, y dice que “… es el derecho de proponer en juicio que se nos declare, la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que nos concierne”. P. 23

De igual forma estableció el TSJ en sentencia de fecha 05-12-2002 los requisitos para la admisibilidad de estas acciones y señaló al respecto:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.”

Vistos estos presupuestos legales, se hace imperativo subsumir la acción incoada en la presente causa a los efectos de determinar su admisibilidad o no. Y se tiene que:

a) Cuando se habla de la voluntad de la ley, ciertamente se refiere a la norma que garantiza el derecho, por lo cual en sentido general, la posibilidad jurídica de intentar la acción está abierta, y la única restricción probable es que la ley la prohíba, en virtud de lo cual, en las presentes actuaciones, la pretensión se fundamentó en parte en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas no prohibidas por la ley, por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Por tanto se ha verificado tal presupuesto, y así se establece.

b) La legitimación ad causam, llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir, y se refiere a que el legitimado a los efectos de la causa es aquél que sufre la incertidumbre, quien siente la necesidad de proponer la acción a fin de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A tal respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no plantea ningún problema relativo a la cualidad que deba reunir el demandante para proponer la acción, por lo que se concluye que la ciudadana ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA, posee cualidad para accionar, y así se declara.

c) El interés en obrar o interés procesal, es decir, la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido el aludido autor ut supra, en su obra cita al profesor Pedro Manuel Arcaya, el cual señala que: “es condición indispensable para que proceda la acción declarativa un interés legítimo en el actor”. Así mismo cita al procesalista italiano Giuseppe Chiovenda quien expresa: “existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. P. 53

Por lo tanto tal interés debe ser jurídico y no de otro orden pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho. En el presente caso, se evidencia el interés procesal del accionante en eliminar la incertidumbre que le genera la relación jurídica que se desprende de su presunta unión de hecho con el de cujus, ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, y que es el objeto de la presente acción, por lo que se encuentra verificado este último presupuesto, y así se decide.

No obstante, existe una restricción legal a la Acción Mero Declarativa establecida en el texto del artículo 16 supra señalado, que establece que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al particular el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, señala: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”.

En el caso sub judice, se observa que la pretensión de la accionante en su escrito libelar es que se reconozca y así sea declarado por este Tribunal, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, a su decir desde el día cinco (05) de octubre de 2003, hasta el día primero (01) de enero de 2012, por un período de ocho (08) años y dos (02) meses, en virtud de lo cual concluye este sentenciador, que para satisfacer su pretensión, el actor escogió la vía legal instituida para tales efectos, por cuanto no existe otra, y así se establece.

Ahora bien, verificados como fueron los supuestos para interponer una acción de mera declaración, y cumplidos como fueron los requisitos exigidos por la Ley, pasa este Juzgador al análisis de los presupuestos característicos que hacen procedente una declaración judicial del concubinato, y el cual es pretendido en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

Sobre la acción incoada el autor Arquímides González en su libro (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), nos enseña que la misma se refiere a: “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
Que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, señala en su última aparte

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social”).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
En la precitada sentencia, al hacer la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional, también nos aclara que:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte demandada hizo resistencia la pretensión de la parte actora, nos es menos cierto que sus probanzas fueron inexistentes, dejando libertad absoluta a la parte actora para desplegar un acervo probatorio suficiente para que este juzgador tuviera los elementos de convicción necesarios para tener como cierto que entre el ciudadano, hoy extinto JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO y la demandante, ciudadana ELOINA SUAREZ VIUDA E GARCIA, existió una unión estable de hecho, que se inició el día cinco (05) de octubre de 2003, hasta el día 01 de enero de 2012, fecha en que falleció dicho ciudadano, por lo que la presente acción se DECLARA CON LUGAR. Así se decide -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA, ya identificada, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano JOSE EMERIO GARCIA ZAMBRANO, ya identificado, con el carácter de hermano del de cujus JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO y de los herederos desconocidos del mismo. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos, ELOINA SUAREZ VIUDA DE GARCIA y el ciudadano: JOSE OLEGARIO GARCIA ZAMBRANO, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día cinco (05) de octubre de 2003, hasta el día primero (01) de enero de 2012, fecha del fallecimiento del citado de cujus.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.