REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: NIEVES SULAY CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.490.990, de este domicilio y civilmente hábil.
ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES Y LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.338.925 y V.-5.657.180 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.124 y 86.108 en su orden.
RODOLFO TIMOLEON MEDINA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.237.298, de este domicilio y civilmente hábil.
FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496
18648
DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2011, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Nieves Sulay Carrero Contreras, asistida por el abogado Juan Evangelista Zambrano, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Rodolfo Timoleon Medina Ramírez, en fecha 13 de diciembre de 1990, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador cruce con el Hotel Jardín, Urbanización José Gregorio Hernández, casa N° 0-61, San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante el primer año de convivencia matrimonial, la relación se desenvolvió en normal comprensión y amor, pero su cónyuge empezó a cambiar su conducta en muchos aspectos; de palabra y a la agresión física, desatendiendo por completo el hogar, dejando a un lado los más elementales deberes para con este a tal punto que se negaba a atenderla, tomando actitud agresiva ante su presencia, tal situación conllevo a que lo denunciaran ante la autoridades competentes; pero igual siguió si conducta agresiva.
Que la situación se fue tomando casa vez más difícil una vez que quedó embarazada de quien fue la única hija habida en el matrimonio llamada Jennifer Andrea; alegando que había mucho gasto, lo que era lógico se incrementaran.
Que era ella la corría con los gastos del hogar y la manutención de su menor hija; ya que trabajaba como vendedora informal de mercancía.
Que estando ella ausente del hogar por su trabajo, su cónyuge aprovecho la oportunidad para marcharse del hogar, llevándose sus cosas de uso personal; obligándose a la necesidad de entregar el inmueble donde vivían alquilados, porque era imposible solventar ella sola los gastos, abocándose junto con su hija superar dicho abandono.
Que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 17 años desde que el mencionado ciudadano abandono el hogar común.
Por lo cual demanda al ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez, su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XV del Ministerio público
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011, la parte actora, asistida de abogado solicito se oficiara a la ONIDEX y al C.N.E., a los fines de verificar la dirección exacta del demandado de autos.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se acordó oficiar al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informaran a la brevedad posible a este Despacho la dirección exacta de residencia del ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez.
En fecha 20 de julio de 2011, la abogado Helga Y. Rodriguez Rosales, en su carácter de Juez Temporal, se abogado al conocimiento de la presente.
En fecha 20 de julio de 2011, se agrego oficio N° 0000765 de fecha 15de julio de 2011 procedente de la Oficina Regional electoral del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la parte actora asistida de abogado suministro los datos correctos del demandado. Y en la misma fecha otorgo poder apud-acta al abogado Juan Evangelista Zambrano.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal aclaro que el número de cédula del demandado ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez, es V.-9.237.298; y se acordó oficiar nuevamente al Centro Nacional Electoral (CNE) a los fines de que enviará la dirección exacta del demandado.
En fecha 31 de enero de 2012, se agregó oficio N° 0000366 procedente de la Dirección Regional Electoral del Estado Táchira.
En fecha 02 de marzo de 2012, la parte actora solicito se oficiara al SAIME a los fines de verificar la dirección exacta del demandado. Y en fecha 05 de marzo de 2012, se oficio al ente antes citado mediante oficio N ° 163.
En fecha 25 de abril de 2012, se agregó oficio N° 0389 procedente del la Oficina del SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, informando la dirección exacta del demandado.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, el abogado de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez.(F.35)
En fecha 29 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del ciudadano Rodolfo Timoleon Medina Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se acordó la citación del ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libró cartel de citación.(38)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, el abogado Juan Evangelista Zambrano, apoderado de la parte actora, renunció al poder apud acta le fuera otorgado en fecha 11-01-2012.(42)
En fecha 06 de febrero del 2013, la abogado Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, se ordeno la notificación de la parte actora de la renuncia al poder apud acta que le confirió al abogado Juan Evangelista Zambrano en fecha 11-01-2012.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la parte actora otorgo poder apud-acta a las abogadas Alba Rosario Ramírez Robles y Liliana de la Consolación Vivas Bernades.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales consignó el cartel de citación ordenado en autos y en la misma fecha se agrego al expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la parte actora solicito se nombrara defensor Ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, se designo defensor ad-litem al abogado Baldassare Alejandro Piazza Ortiz, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demando RODOLFO TIMOLEON MEDINA RAMÍREZ; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
En fecha 26 de marzo de 2013, el alguacil notifico a la defensor ad-litem designado.
En fecha 02 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado Baldassare Alejandro Piazza Ortiz.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona del abogado Baldassare Alejandro Piazza Ortiz, así como su juramento efectuado el día 02/04/2013.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, se designo defensor ad-litem a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demando RODOLFO TIMOLEON MEDINA RAMÍREZ; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el alguacil de Tribunal informó haber citado a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 03 de mayo de 2013, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
En fecha 10 de mayo de 2013, el alguacil cito a la defensor ad-litem designada.
En fecha 25 de junio de 2013, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Nieves Sulay Carrero Contreras, asistidas por sus apoderadas Alba Rosario Ramírez Robles y Liliana Vivas Bernades, con la presencia de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem del demandado; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, la actora insistió en la continuación del proceso.(65)
En fecha 12 de agosto de 2013, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Nieves Sulay Carrero Contreras, asistidas por su co-apoderada Liliana Vivas Bernades, y de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem del demandado; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes la actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante Nieves Sulay Carrero Contreras, asistida por su co-apoderada Alba Rosario Ramírez Robles, y de la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem del demandado Rodolfo Timoleon Medina Ramírez, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación (67).
En fecha 15 de octubre de 2013, se agregó escrito de pruebas de las partes.
En fecha 28 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Blanca Isabel Ojeda de García, Lilian Yelitza Duarte Bermúdez, Nancy Josefina Barrera de Giang y María Elena Cárdenas Zambrano, promovidos como prueba por la parte actora (85).
En fecha 06 de noviembre de 2013, se oyeron las declaraciones de las ciudadanos Blanca Isabel Ojeda de García, Lilian Yelitza Duarte Bermúdez, Nancy Josefina Barrera de Giang. (F 87 al 88).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 234 de fecha 13 de diciembre de 1990, perteneciente a los ciudadanos Rodolfo Timoleón Medina Ramírez y Nieves Zulia Carrero Contreras.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Jennifer Andrea Karina Carrero.
Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la partida N° 56 perteneciente a JENNIFER ANDREA MEDINA CARRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el demandado, ciudadano Rodolfo Timoleón Median Ramírez, b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta de Nacimiento, aquí demandado, c) El nacimiento de la presentada y titular de dicha partida de nacimiento, fue el 05 de junio de 1992, fecha que en la que alega la actora se profundizaron las desavenencias; por consiguiente el abandono del hogar conyugal por parte del demandado. Y así se decide.-
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- testimonial de las ciudadanas Blanca Isabel Ojeda de García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.094, Lilian Yelitza, Duarte Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.467.501 y Nancy Josefina Barrera de Giang, venezolana titular de la cédula de identidad N° V.-1.589.903, domiciliadas la primera y la última en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocían por más 20 años, a la actora y el demandado, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en Avenida Libertador cruce con el hotel Jardín, Urbanización José Gregorio Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar conyugal, abandonándola a la accionante en el año 1993.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado después de tres años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano Rodolfo Timoleón Medina Ramírez, fue demandado por su cónyuge ciudadana Nieves Sulay Carrero Contreras, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de estar conviviendo por el lapso de tres años y de haber contraído matrimonio en el año 1990, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó dejándola con su hija recién nacida y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano RODOLFO TIMOLEON MEDINA RAMÍREZ, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana NIEVES SULAY CARRERO CONTRERAS, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NIEVES SULAY CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.490.990, contra el ciudadano RODOLFO TIMOLEÓN MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.298, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NIEVES SULAY CARRERO CONTRERAS Y RODOLFO TIMOLEON MEDINA RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira bajo el N° 234 de fecha 13 de diciembre de 1990.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos ( 02) días del mes de Abril de dos mil catorce .- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ, (FDO)
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