REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de abril de dos mil Catorce (2014).

203° y 155°
Visto el escrito de fecha 28 de enero de 2014, presentado por la ciudadana SUSANA GREGORIA RAMIREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.193122, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por la Abg. Iris Humilde Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637, constante de nueve (09) folios útiles y los recaudos acompañados en ciento siete (107) folios útiles, presentados en fecha 21-04-2014. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
MANIFESTÓ la solicitante:
Que en el escrito de solicitud presentado, la ciudadana SUSANA GREGORIA RAMIREZ DE BLANCO, asistida por la Abg. Iris Humilde Ramírez, manifiesta que en fecha 26-02-1983, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el ciudadano Segundo Blanco Vergara, y que habiendo transcurrido más de 10 años de relación conyugal, comenzaron a adquirir bienes muebles e inmuebles que pertenecen hoy día a la comunidad conyugal, los cuales especificó, siendo un total de diecinueve (19) bienes entre mueble e inmuebles, más las cuentas bancarias que también refirió, siendo un total de siete (07) cuentas bancarias.
Que como se puede observar, los bienes de mayor valor económico son aquellos que aparecen a su nombre, los cuales ha adquirido con esfuerzo y trabajo constante, habiéndolos preservado y aumentado su plusvalía para proteger el patrimonio, y que su esposo en virtud de su problema de alcohol, pretende acabar.
Que su prenombrado cónyuge, se ha dado a la tarea de despilfarrar los bienes que con mucho sacrificio han adquirido a lo largo de 30 años de relación conyugal, señalando específicamente que este ciudadano se apersona en el Fondo de Comercio Zapatería Greysy, y retira diariamente altas sumas de dinero, alegando que le tal dinero le pertenece a él, y se marcha a gastarlos en parrandas y juegos de envite y azar, en mesa de pool, apuestas, y manifestando a algunas personas, que tienen muchos bienes y que puede disponer de ellos cuando el quiera, regresando a la casa a altas horas de la madrugada en estado de embriaguez, y que en tono amenazante y grosera le manifiesta que la va a matar si no le da los bienes que le pertenecen, que debe partirlos y que la va a obligar a que los venda. Asimismo, que los fines de semana se separa del hogar conyugal, llevándose altas sumas de dinero y regresa a los 2 o 3 días en estado de embriaguez, la insulta y le da malos tratos, y le señala que va a vender los bienes porque son de él.
Que tal situación a traído percances en su grupo familiar, integrado por dos hijos, manteniéndose en un estado de zozobra constante, temiendo que en cualquier momento se presente alguna persona alegando ser la propietaria de algunos de los bienes ce la comunidad conyugal.
Que hace constar que a su esposo, ciudadano Segundo Blanco Vergara, en fecha 18 y 27 de diciembre de 2013, lo denunció por ante la Comandancia de la Policía de Colón, por cuanto encontrándose en estado de embriaguez, procedió a agredirla verbalmente y a amenazarla de muerte, y que han sido innumerables las agresiones y vejámenes que ha tenido que soportar, pero que ya se cansó de tales groserías y malos tratos.
Que de igual forma, su esposo ha sido tratado desde el año 2011, en la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera”, por presentar anorexia, insomnio, agresividad hacia sus familiares, impulsividad y lagunas mentales, siendo hospitalizado en fecha 03-03-2012, tal y como consta en informe que anexa.
Que frente a lo expuesto, si el Tribunal lo considera pertinente, presenta los testimonios de los ciudadanos Mayra Karina Guerrero Montes, Mayra Alejandra Montes Araque y Yuslenndy Alejandra Acosta Ruiz, a fin de ampliar los fundamentos de la presente solicitud. Fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, así como en el artículo 26 Constitucional.
En consecuencia solicita que por cuanto tiene temor de que su cónyuge, cometa actos que pongan en riesgo, por imprudencia la administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal, que dicte las medidas de protección pertinentes a los fines de salvaguardar los bienes de la sociedad conyugal, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles referidos, así como que le sea otorgada autorización para la administración y disposición de los bienes.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente solicitud OBSERVA, que se hace entonces obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del escrito libelar presentado, a saber:
En primer lugar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada esencialmente, por lazos de amor y respeto en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. Y es tan importante la familia, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Una de las notas diferenciales del Derecho de Familia, y así lo avalan los doctrinarios, es que regula y/o limita la autonomía de la voluntad, lo que no ocurre por ejemplo con el Derecho Privado, pues éste último se basa en tal principio. Así en las relaciones familiares, el interés individual se subordina al interés superior de la familia, y sobre ella, es que se orienta la tutela del Estado, aún y por encima de la voluntad de quienes integren el grupo familiar.
En concordancia con lo antes dicho, una de las formas que ha existido y existe, aún en nuestros días, para la formación y consolidación de una familia, es a través de la figura del matrimonio, considerada como su base y fundamento, y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Sin embargo, se observa, en algunos casos con asombro, que las características de esta figura han ido variando, producto de una especie de amoralidad generada por la misma sociedad, en gran parte de los casos. Así, la iniciativa del matrimonio pueden tener su origen en diversos motivos, que riñen con la existencia de inquebrantables sentimientos de amor, respeto, comprensión, etc., como lo sería el interés material, la conveniencia social, etc.; lo cual, de igual forma, incidirá en la definición de resultados, a corto, mediano o largo plazo, como la satisfacción del instinto sexual, la procreación, la construcción de un patrimonio económico, etc.; todo lo cual marca aspectos profundos en el desarrollo propio de la relación marital.
En segundo lugar, es menester también indicar que conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez expresar los motivos de la negativa; de manera que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

En tercer lugar, y con relación al tema de las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad. …(…).” Subrayado del Juez.
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Expresado lo anterior, y subsumiendo tales consideraciones en este caso, se tiene que la pretensión de la ciudadana SUSANA GREGORIA RAMIREZ DE BLANCO a través de su solicitud, se circunscribe a que este Tribunal dicte las medidas de protección pertinentes a los fines de salvaguardar los bienes de la sociedad conyugal, decretando específicamente medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes referidos, librando los oficios a los Registros Inmobiliarios correspondientes, a los efectos de que se abstengan de dar curso a cualquier negociación sobre los mismos.
Así, tal solicitud la hizo la actora con fundamento en la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

Contiene pues dicha norma, la posibilidad de que el Juez dicte medidas innominadas tendentes a salvaguardar y/o proteger los bienes de la comunidad conyugal, cuando existe peligro o riesgo en cabeza del cónyuge administrador de tales bienes. Con relación a este tipo de medidas, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional mediante fallo N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, se pronunció de la siguiente manera:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. (…).”Subrayado nuestro.
Pero para entender un poco más el alcance de la norma in comento tomando en cuenta lo pretendido en la solicitud que se analiza, considera quien sentencia, que es necesario referir otras que guardan estrecha relación con la misma, a saber: .- El artículo 168 del Código Civil, señala en su encabezamiento lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” Subrayado del Juez.

La citada norma establece el requisito del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate, entre otros bienes, de inmuebles sometidos a régimen de publicidad. Sin embargo, en defecto del consentimiento dual exigido en la norma in comento, el juez puede autorizar a uno sólo de los cónyuges para realizar por si sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, pero, bajo las circunstancias descritas en el único aparte de la norma que se comenta.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil contiene la consecuencia jurídica en caso de desacato de la norma inserta en el referido artículo168 ejusdem, al indicar lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).”

Establece la norma sustantiva antes citada que son anulables los actos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, en caso de requerirse, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Toda la conceptualización anterior es necesaria referirla para la clara comprensión de cuándo se justifica el dictamen de medidas de protección en materia de comunidad conyugal-patrimonial. Así, la ciudadana SUSANA GREGORIA RAMIREZ DE BLANCO, manifestó que durante la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano Segundo Blanco Vergara, han adquirido bienes muebles e inmuebles, los cuales nombró; que los bienes de mayor valor económico dentro de esa comunidad de gananciales aparecen a su nombre, los cuales adquirió con su propio esfuerzo y trabajo; destaca que su esposo no efectúa ninguna actividad productiva, no trabaja y sólo quiere despilfarrar los bienes; y que el mismo ha sido tratado en la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera”, por presentar anorexia, insomnio, agresividad hacia sus familiares, impulsividad y lagunas mentales; y en virtud de ello, solicita que se dicten las medidas de protección pertinentes, y específicamente solicita que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que refirió, y que además, le sea otorgada autorización para la administración y disposición de tales bienes. Asimismo se observa de los recaudos acompañados a su solicitud, que en efecto, existen bienes a nombre de la solicitante, y otros a nombre de su cónyuge, pero especialmente, todas las cuentas bancarias nombradas, su única titular es la solicitante; algunas de las cuales se encuentran conectadas al punto de venta bancario para tarjetas de débito y/o crédito con los fondos de comercio pertenecientes a la comunidad, y con los cuales se plantea al parecer, el presunto despilfarro por parte del ciudadano Segundo Blanco Vergara.
Llama poderosamente la atención lo pretendido por la ciudadana Susana Gregoria Ramírez de Blanco, tomando en consideración lo anteriormente narrado, por cuanto, tal y como es afirmado por ella misma, por ejemplo, que los bienes de mayor valor económico se encuentran a su nombre, ¿cómo es que pretende se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, y al propio tiempo pide autorización para administrar y disponer de ellos? Plantea una contradicción legal, que de darse, no produciría los efectos esperados, toda vez que operaría la medida en su propia contra. Otro ejemplo es, que si afirma que su esposo, ciudadano Segundo Blanco Vergara no se dedica a ninguna actividad productiva, ni trabaja, ¿cómo es que frente a tal circunstancia pueda pensar cualquier juez de la República, que este ciudadano tenga la administración de los bienes de la comunidad conyugal? Por vía de consecuencia, y por sentido en contrario, debe entenderse que es ella quien lleva la administración del patrimonio conyugal, y surge la interrogante: ¿para qué o cuál es el fin verdadero de solicitar medidas de “protección”, que a la postre operarían en su propia contra, y/o, que resultarían inútiles, en el entendido de que es la solicitante quien administra los bienes de la comunidad conyugal. Otro ejemplo es, que en la hipótesis de que el ciudadano Segundo Blanco Vergara estuviera padeciendo descontroles emocionales producto de alguna patología, que clínicamente limitara su capacidad para ejercer actos de administración y/o disposición de sí mismo y/o sus bienes, pues la vía para solicitar la administración de todos los bienes de la comunidad conyugal, no sería ésta, sino a través del respectivo juicio de interdicción.
De manera tal, que conforme a todo lo expuesto observa este Juzgador, que la ciudadana Susana Gregoria Ramírez de Blanco, no posee un verdadero interés actual y procesal para solicitar las medidas de protección planteadas, toda vez que de acuerdo a sus propias afirmaciones, no ha mostrado que se esté afectando su situación jurídica, ni que el denunciado, esté causando tal afectación, pues es ésta quien controla y administra los bienes de la comunidad conyugal, y no su esposo; y no se ha entendido, conforme a la norma que sirve de fundamento a su solicitud, que sólo podrá excederse de los límites de una administración, y/o arriesgar los bines comunes, el cónyuge que administra tales bienes, y no el otro. Aunado a ello, de acuerdo a las normas sustantivas referidas en esta motiva, y que guardan relación con el artículo 171 del Código, a todo evento, de existir algún temor de que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y que se dispongan sin la correspondiente autorización del otro, está claramente establecido en dichas normas, que se estaría frente a actos de disposición anulables por mandato legal.
De manera tal, que con base a la falta de interés procesal evidenciada, es deber del Estado, en este caso, a través de este órgano jurisdiccional, la protección y la defensa de la institución de la familia como célula primordial de la sociedad organizada, protección ésta que como ya fue explicado, está por encima de los intereses individuales; es decir, no es función del Juzgador, analizar intereses individualistas, que nada tienen que ver con la consolidación del matrimonio como modo de organización y todo lo que ello implica, incluido el patrimonio familiar que se construya, pues en caso contrario, deben sus miembros tomar las decisiones legales correspondientes que remedie cualquier circunstancia que afecte dicho vínculo, como por ejemplo sería la separación de bienes.
En virtud de ello, y como colorario de lo expuesto, es indefectible concluir que la presente solicitud en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, por la falta de interés jurídico procesal, pues tal interés es el que determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar, y al no existir, tal hecho hace por tanto inadmisible la presente solicitud, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia invocada en tal sentido, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Medida de Protección de Bienes de la Sociedad Conyugal, presentada por la ciudadana SUSANA GREGORIA RAMIREZ DE BLANCO, asistida por la Abg. Iris Humilde Ramírez, por los fundamentos ut supra expuestos, y Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.