REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 155°


PARTE DEMANDANTE
ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.500, domiciliada en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

AURA MILAGROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.218, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.756.


PARTE DEMANDADA


NORMA CAROLINA CASTRO DE RAMÍREZ Y EDWAR DARIO CASTRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.495.518 y V-13.587.447 respectivamente, en su carácter de hijos del de-cujus DARIO CASTRO BAUTISTA, domiciliados en Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.094, de este domicilio y hábil.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°
19059-2013.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA, asistida por la abogada Aura Milagros Ramírez, contra los ciudadanos NORMA CAROLINA CASTRO DE RAMÍREZ Y EDWARD DARIO CASTRO GÓMEZ, en su carácter de hijos del de-cujus DARIO CASTRO BAUTISTA, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que en fecha 04 de abril de 1971, inició una relación concubinaria estable con el ciudadano Darío Castro Bautista, quien falleció el día 22 de mayo de 2013, según se evidencia del certificado de defunción N° 35, expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Estado Apure.
Que durante la unión concubinaria, establecieron el domicilio los primeros cuatro (4) meses, en una habitación en la casa de la abuela de un compañero de trabajo de Darío, en el Barrio Ruiz Pineda en San Cristóbal, luego se mudaron para el Barrio Monseñor Briceño, después para el Barrio Alianza, luego durante nueve años vivieron en el 23 de Enero, bajando por el Ince, en San Cristóbal, en casa de Matilde Castro, quien era hermana de su concubino, donde nacieron sus hijos Norma Carolina y Edward Darío Castro Gómez, después vivieron en el Nula, Estado Apure, y finalmente en el año 1981 establecieron el último Domicilio en Naranjales, carrera 1, casa N° MZ-007 P-014, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y fue donde realizaron el velorio de su concubino Darío Castro Bautista.
Que la unión la compartieron bajo un mismo techo, de forma pública y notoria, tratándose como marido y mujer, ante sus familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trabajando y fomentando una mesa patrimonial para la unión concubinaria, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, tal como expresa el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que vivió en concubinato durante 42 años y un mes, con el ciudadano Darío Castro Bautista, de forma permanente, sin interrupciones, poseyendo tal estado, y no estuvo unida en vínculo matrimonial con ninguna otra persona, pues mantuvo una permanencia de unión marital en forma pública y notoria, según constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Dr. Alberto Adriani, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Naranjales, Estado Táchira, de fecha 27/05/2013. Que tanto su concubino como ella, no dejaron ningún otro hijo.
Que durante la unión concubinaria, adquirieron unas mejoras compuestas por una (01) finca denominada “La Unión”, ubicada en el sector La Romana 2, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, adquirida por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, bajo el N° 34, folio 241 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, de fecha 02 de octubre de 2008, que dicho bien constituye el activo de la comunidad de bienes, que fueron fomentados entre su persona y Darío Castro Bautista, lo cual demandará la liquidación de tal comunidad, conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero para tal fin debe obtener el reconocimiento de la relación de hecho, razón por la cual procede a intentar la presente acción.
Fundamentó la demanda, en el artículo 77 de la Carta Magna, y en el artículo 767 del Código Civil, además que señalo para que sea tomada en cuenta la decisión de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló el domicilio procesal y estimó la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo).
Por ultimo, manifestó que con fundamento a lo explanado, demanda a los ciudadanos Norma Carolina Castro de Ramírez y Edward Darío Castro Gómez, para que convengan y se le declare la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria con el ciudadano Darío Castro Bautista, (hoy difunto), o en su defecto este Tribunal decrete el Reconocimiento Judicial de dicha unión concubinaria, solicitando se admitiera la presente acción, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-.Certificación de defunción correspondiente al ciudadano Darío Castro Bautista, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula Estado Apure.
-.Certificado de nacimiento, correspondiente a la ciudadana Norma Carolina Castro Gómez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-.Certificado de nacimiento, correspondiente al ciudadano Edward Darío Castro Gómez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-.Constancia de unión estable de hecho (concubinato), correspondiente a los ciudadanos Darío Castro Bautista y Rosa Mireya Gómez Ochoa, expedida por el Consejo Comunal Dr. Alberto Adriani, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Naranjales, Estado Táchira, de fecha 27/05/2013.
-.Constancia de residencia, correspondiente a los ciudadanos Darío Castro Bautista y Rosa Mireya Gómez Ochoa, expedida por el Consejo Comunal Dr. Alberto Adriani, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Naranjales, Estado Táchira, de fecha 27/05/2013.
-.Copia simple del documento de Registro de mejoras realizada por el ciudadano Darío Castro Bautista, ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira y luego registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se les concedía como término de distancia, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, y se comisionó para la practica de la citación de los demandados, al Juzgado del Municipio Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana Rosa Mireya Gómez Ochoa, confirió poder apud-acta a la abogada Aura Milagros Ramírez.
En fecha 01 de julio de 2013, la abogada Aura Milagros Ramírez, retiro el Edicto librado para su publicación y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 02 de julio de 2013, se libraron las compulsas y se remitieron con oficio N° 459, al Juzgado del Municipio Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana Rosa Mireya Gómez Ochoa, asistida por la abogada Aura Milagros Ramírez, consignó la publicación del edicto librado, en Diario La Nación. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana Rosa Mireya Gómez Ochoa, nuevamente confirió poder apud-acta a la abogada Aura Milagros Ramírez.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana Norma Carolina Castro de Ramírez, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, se dio por citada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Edward Darío Castro Gómez, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, se dio por citado en la presente causa.
En escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Edward Darío Castro, asistido por la abogada Leyeira Useche Gómez, dio contestación a la demanda, convino y reconoció la unión concubinaria, en todos y cada uno de los términos en los hechos como en el derecho, y solicitó se reconozca la unión estable con todos los efectos del Código Civil. Igualmente renunció a los lapsos procesales para que se proceda a dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, actuando como apoderada de la ciudadana Norma Carolina Castro de Ramírez, según poder otorgado en fecha 01/10/2013, por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo 130, el cual consigno en original, con el escrito, renunció al lapso de promoción y evacuación de pruebas, y convino en todas y cada una de las partes, en la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, que mantuvo su padre Darío Castro Bautista con su madre Rosa Mireya Gómez Ochoa, durante 42 años y 1 mes, reconociendo sus derechos patrimoniales sucesorales. Igualmente solicitó al Tribunal, que para proceder a realizar la declaración sucesoral ante el Seniat, se pronuncie sobre la petición y así evitar sanciones tributarias. En la misma fecha se agregó el poder original al expediente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Juez Temporal, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se agregó al expediente la comisión de citación, remitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5820-1.680 de fecha 24 de octubre de 2013.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA y el ciudadano DARIO CASTRO BAUTISTA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue el 04 de abril de 1971, hasta el 22 de mayo de 2013, por un lapso de cuarenta y dos años y un mes, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.



Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA y el ciudadano DARIO CASTRO BAUTISTA, quienes convivieron por un periodo de cuarenta y dos años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, Naranjales, carrera 1, casa MZ-007, P-014, Parroquia Alberto Adríani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y renunciando de igual forma a los lapsos procesales, a fin de dar por terminada la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA y el ciudadano DARIO CASTRO BAUTISTA, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1971, se establece que dicha relación fue a partir del mes de abril de 1971, hasta el día 22 de mayo 2013. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos NORMA CAROLINA CASTRO DE RAMÍREZ Y EDWARD DARIO CASTRO GÓMEZ, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos ROSA MIREYA GÓMEZ OCHOA Y DARIO CASTRO BAUTISTA, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de abril de 1971, hasta el día 22 de mayo de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Expídase dos (2) copias certificadas de la sentencia y el ejecútese.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.