REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, venezolano, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-16.620.984, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CONTRERAS No. 78.603

PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.244, domiciliado en la carrera 9 Bis, con calle 1, Urbanización Bello Horizonte, La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 21.269

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de noviembre de 2011 (fls. 1 al 13), la parte demandante manifestó que en fecha 26 de marzo de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 73, tomo 40, celebró con el ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble consistente de un lote de terreno propio identificado con el No. B-01 y la casa que el último de los nombrados construiría sobre dicho terreno, el cual está identificado como inmueble No. 02, que estaría constituida sobre dicho terreno, el cual está identificado como inmueble No. 02, que estaría constituida por dos plantas, techo de machihembre, manto y teja, con vigas, pisos de madera, pisos de cerámica en su interior, tres (3) habitaciones, la habitación principal con baño privado y un balcón, sala, comedor, tres (3) baños, área de servicios, espacio físico para la cocina, cerámica en su piso solamente, estacionamiento para dos (2) vehículos, con puertas de madera entamboradas, ventanas panorámica de hierro y vidrio, puerta principal de madera y puerta trasera en metal y vidrio, paredes frisadas, estucadas y pintadas, los baños con sus piezas sanitarias y accesorios, cerámicas en pisos y paredes con conexiones en teléfonos y tv cable, tuberías para el agua caliente, con todos sus apagadores, tomas, plafones y bombillos comunes, dicho lote de terreno posee una superficie aproximada de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (153,30 m2) y la casa actualmente edificada un área de construcción de 129,95 metros cuadrados y forma parte del Parcelamiento Bello Horizonte, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo de la Parroquia Táriba en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual le corresponde un porcentaje del 1,7809% que representa su alícuota para los efectos del condominio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle interna del mismo parcelamiento en una longitud de 5,75 metros lineales; SUR: con vereda territorial con longitud de 5,75 metros lineales; ESTE: con parte de parcela número B-01-1, propiedad del promitente vendedor en una longitud de 26,62 metros y; OESTE: con parte de la parcela B-01, propiedad del promitente vendedor con una longitud de 26,70 metros. La superficie total del parcelamiento y sus linderos y medidas generales constan en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el No. 25, tomo 17, folios 69 al 76, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1995 y el terreno que constituye el parcelamiento total le pertenece al promitente vendedor, hoy demandado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 13, tomo 18, protocolo primero, folios 42 al 45. Que el precio pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta se estableció en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales el hoy demandado en su carácter de promitente vendedor, recibió en la mencionada fecha, al momento en que se otorgó el documento, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a su entera y total satisfacción, quedando pactado un pago por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) en el supuesto que la venta no se realizara tal como se había convenido por causas no imputables a la promitente compradora y el saldo restante, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: a) DIEZ (10) cuotas consecutivas cada 30 días continuos a partir del 09 de marzo de 2008, por la cantidad de QUNCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y b) la cantidad restante CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), sería entregada en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta. Que habiendo pagado hoy al demandado JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que constituye el precio pactado para la compra-venta del inmueble suficientemente señalado en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, comprometiéndose el promitente vendedor a cumplir con la obligación asumida en la cláusula primera del referido contrato y en virtud de haberse negado a otorgarle el correspondiente DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, por ante el registro inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con sede en la población de Táriba, a pesar que en varias oportunidades se lo ha requerido, pues simplemente alega que no lo puede otorgar y de esa manera se niega a dar cumplimiento a lo pactado en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, que fundamenta la presente demanda y que ha sido acompañado al libelo marcado “A”, es por ello que se ve en la necesidad imperiosa de acudir a éste órgano jurisdiccional para demandar al identificado promitente vendedor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como expresamente lo señalaremos en el petitorio. Invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.141, 1.161, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, así como los artículos 69, 75 y 80 de la Ley de Registro Público y del notariado. Que el objeto de la pretensión aquí contenida es que el promitente vendedor JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, convenga en otorgarle el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble descrito en el Contrato de Promesa Bilateral del Compra-Venta, cuyo cumplimiento aquí se demanda, por la oficina de Registro Inmobiliario respectivo o en su defecto el Tribunal lo condene a ello y que de mantener su conducta contumaz a los fines que se pueda hacer ejecutable la sentencia, se ordene su registro teniéndose como título de propiedad. Concluye que por cuanto el promitente vendedor aquí demandado no dio estricto cumplimiento a la obligación asumida por él en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, o sea, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble descrito, ha decidido de acuerdo a las normas legales pertinentes, demandar el cumplimiento del referido contrato a objeto que el Tribunal lo condene a dicho respecto. Por todo ello acude a demandar al prenombrado JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, ampliamente identificado en autos, promitente vendedor del inmueble también ampliamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado a: 1) el otorgarle el correspondiente documento definitivo de compra venta del inmueble descrito por ante la oficina de registro respectiva; 2) en caso que JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, no otorgue ni convenga en otorgar el documento definitivo de compra venta, y a los fines que la sentencia se haga ejecutable, solicita que esta se tenga como título de propiedad y en efecto se ordene su registro por ante la Oficina de protocolización respectiva. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), señalando su domicilio procesal en la Esquina Carrera 2, con calle 5, edificio centro profesional FORUM, oficina 1-B, San Cristóbal, Estado Táchira y señaló como dirección del demandado la casa No. B10-2, Urbanización Bello Horizonte, Caserío Toico, Aldea Palo Gordo de la parroquia Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (f. 18), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, sin otorgar término de la distancia, a los fines que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012 (f. 22), el Alguacil del Tribunal informó su traslado los días 01 y 02 de febrero de 2012, a fin de hacer la respectiva citación del demandado, informando que tocó la puerta en reiteradas oportunidades no saliendo nadie, considerando infructuosas las diligencias de citación.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 23), la parte actora actuando a través de apoderado, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 08 de febrero de 2012 (f. 24), librando los respectivos carteles de citación.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 26), la parte actora consignó a los autos los carteles de citación debidamente publicados.

Mediante diligencia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2012 (f. 33), se informó sobre la fijación del cartel de citación, cumpliéndose así con la formalidad de citación por carteles.

DEFENSOR AD LITEM

Por diligencia de fecha 17 de jlio de 2012 (f. 34), la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem del demandado de autos, siendo acordado por auto de fecha 25 de julio de 2012 (f. 35), designándose a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación y juramentación.

Cumplida la formalidad de notificación, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 39), la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, aceptó el cargo de defensora ad litem del demandado de autos y su juramentación riela al folio 40, mediante acto de fecha 08 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 41), éste Tribunal ordenó el emplazamiento de la referida defensora ad litem discerniéndole el prenombrado cargo y por diligencia de fecha 03 de abril de 2013 (f. 44), se informó sobre la formalidad de la citación de la defensora ad litem juramentada.

CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2013 (fls. 45 al 47), la parte demandada, actuando a través de defensora ad litem, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) en principio manifestó la imposibilidad de contactar personalmente a su defendido y que acude al acto de contestación a fin de evitar la indefensión del demandado de autos; 2) negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, y que atendiendo dichas consideraciones, se presume salvo prueba en contrario que los documentos y actuaciones presentadas por la parte actora insertas en la demanda, no fueron realizada en ningún momento por su defendido, considerándose que el mismo posee la firme determinación de dar fiel cumplimiento a la entrega del desarrollo urbanístico Bello Horizonte ubicado en el caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas; 3) que cabe destacar que el inmueble descrito se encuentra en un terreno de mayor extensión y vendiendo a la demandante uno de menor extensión que se encuentra debidamente protocolizado por medio de documento de parcelamiento ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 13, tomo 18, folios 42 al 45, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 08 de febrero de 2008, 4) que se puede evidenciar, salvo prueba en contrario, que el objeto de la venta se encuentra dentro de las formalidades establecidas por la Ley y la venta se materializó tal como lo señala la demandada en su libelo, mediante documento de fecha 26 de marzo de 2008, por ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal bajo el No. 73, tomo 40; 5) que su defendido en ningún momento ha manifestado su falta de voluntad de dar fiel cumplimiento al contrato suscrito con la demandante, no siendo este al único desarrollo habitacional que el mismo ha materializado, por cuanto la dirección suministrada por la parte demandada no es precisa, se ubicó la dirección que se encuentra disponible en el expediente No. 21.205 de éste mismo Tribunal en la carrera 9 bis, con calle 1, urbanización Bello Monte, La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, en la cual se apersonó a la misma insistiendo en ubicarlo pero no ha sido posible por cuanto en la misma no estaba nadie y sus vecinos manifestaron no haberla visto; 6) que su defendido se encuentra en una situación que escapa de su control y no puede en este momento estar presente para suministrar la información necesaria, por cuanto se ausentó temporalmente de la obra en la que se encontraba trabajando y por ende de la ciudad, desconociéndose su paradero. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la pretensión de la actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013 (fls. 48 al 51), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el documento contentivo de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por la Notaría pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 26 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 73, tomo 40; 2) Constancia de ficha catastral expedida por la alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2011; 3) Constancia expedida por la asociación de Condominio de la Urbanización Bello Horizonte de fecha 14 de septiembre de 2011, solicitud de servicio y factura emitida por HIDROSUROESTE a fin de demostrar que la actora reside y vive en el inmueble prometido en venta; 4) instrumento privado emanado del demandado consistente de recibo de fecha 11 de febrero de 2008; 5) instrumento privado emanado del demandado consistente de recibo de fecha 01 de abril de 2008; 6) instrumento privado emanado del demandado consistente de recibo de fecha 25 de junio de 2009; 7) instrumento privado emanado del demandado consistente de recibo de fecha 03 de diciembre de 2009; 8) promueve las testifícales de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL SALINAS TORRES, GERSON ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, EDGAR OSCAR MÁRQUEZ MÁRQUEZ y DAIVY LEONARDO MEDINA COLMENARES, todos vecinos de la comunidad donde reside.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 64), la parte demandada actuando a través de su defensora, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) se acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de verificar si la pretensión de la demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión; 3) se reservó el derecho de de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013 (f. 67), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013 (f. 68), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no pudo verificar escrito de presentación de informes por las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE interpuso el ciudadano ERIKA MARÍA MEJÍA TAPIA en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ. Aducen la demandante haber celebrado contrato de opción de compra venta con el demandado de autos, pactando un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales fueron pagados en su integridad, tal como se demuestra tanto de la inicial que manifestó el demandado haber recibido en el documento de compra venta, como los posteriores pagos según recibos firmados que opone al demandado de autos, donde se dejó expresa constancia de haber pagado el precio total pactado del inmueble prometido en venta.

Por su parte, la defensora del demandado de autos, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a los fines de invertir la carga de la prueba. Igualmente se reservó el derecho de control y contradicción de la prueba de testigos y manifestó que su defendido no ha podido cumplir por causas ajenas a su voluntad que materializaron su ausencia del Estado.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas presentadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 15 al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, se constituyó por el referido documento como PROMITENTE VENDEDOR y ofreció en venta a la ciudadana ÉRICA MARÍA MEJÍA TAPIA, quien se constituyó como PROMITENTE COMPRADORA, un inmueble propiedad del primero, consistente de parcela signada con el No. 01 del lote B, ubicada en Altos de Paramillo, Parcelamiento Bello Horizonte, Caserío Toico, Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, ampliamente identificada en autos, así como la casa que se compromete a construir el referido PROMITENTE VENDEDOR, ampliamente identificada en autos, todo lo cual se encuentra estipulado, así como el precio y la forma de pago en documento autenticado en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el No. 73, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

A la original inserta del folio 52 al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, que el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, libró en el mes de mayo de 2012, la ficha catastral del inmueble signado con el NO. 20-08-14-31-B/02 del parcelamiento Bello Horizonte No. B-01-2 de Palo Gordo.

A la copia simple inserta al folio 54, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Asociación Civil de Condominio de la Urbanización Bello Horizonte, ubicada en la Carrera 9 Bis, con calle 1 la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a través de los miembros de la Asociación Civil junta de Condominio de la referida Urbanización, dejaron constancia que la ciudadana ERIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, reside en la casa No. B-2 de la referida Urbanización.

A la copia simple inserta al folio 55, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; solicitud de servicio de HIDROSUROESTE, en formato preimpreso, llenado por la demandante de autos, a fin de solicitar el servicio de Agua para la vivienda o Casa No. 2 de Altos de Paramillo, Urbanización Bello Horizonte, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 56, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Factura No. 011P/313223 emitida por HIDROSUROESTE a nombre de la demandante de autos, donde aparece como dirección: Urb. Bello Horizonte, Casa No. 02, Altos de Paramillo.

Al original inserto al folio 57, por cuanto su contenido y firma no fue desconocido, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 11 de febrero de 2008, el demandado de autos manifestó haber recibido de la aquí demandante, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) para pagar la cuota establecida en la opción a compra constituida por parte de una parcela identificada con el No. B-01 y la casa que construirá sobre ésta identificada con el inmueble No. 2, ubicada en palo gordo, conjunto residencial Bello Horizonte.

A la documental inserta al folio 58, consistente de una liquidación de tasas emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, Notaría IV de San Cristóbal, por cuanto de su contenido no se desprenden elementos de fuerte convicción para apoyar o desvirtuar la acción incoada, éste Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 59, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 01 de abril de 2008, el demandado de autos, declaró recibir de manos del ciudadano JULIO BOLÍVAR SEVILLANO ARCE, actuando éste último en representación de la ciudadana ERIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), para pagar la primera cuota establecida en opción a compra constituido por parte de una parcela identificada con el No. B-01 y la casa que construirá sobre ésta identificada con el Inmueble No. 02, ubicada en el conjunto residencial Bello Horizonte.

A las copias al carbón insertas a los folios 60 y 61, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que en fecha 01 de abril de 2008, se libró cheque a nombre de JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de cancelación de Érika María Mejía TAPIA cuota No. 1.

A la original inserta al folio 62, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 25 de junio de 2009, el demandado de autos declaró haber recibido de manos de la ciudadana ÉRIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,oo), para pagar la cuota establecida por la casa de la Urbanización Bello Horizonte No. B-01.

A la original inserta al folio 63, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 08 de diciembre de 2009, el demandado de autos declaró haber recibido de manos de la ciudadana ÉRIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.200,oo), por concepto de último pago de la última cuota de la parcela en la que se construyó la casa ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Urbanización Bello Horizonte, la segunda entrada a mano derecha, con este pago, queda cancelada totalmente la deuda de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), del valor de la casa.

A la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL SALINAS TORRES, con cédula de identidad No. V-9.210.676, inserta del folio 69 al folio 70, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que al testigo le consta conocer a la demandante, le consta la negociación celebrada entre la demandante y JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, y la casa adquirida por la demandante, adquiriendo la casa 2 del lote B1, fijando un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y entregando de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y que el demandado se fue del país.

A la declaración del testigo GERSON ALEXANDER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, con cédula de identidad No. V-15.756.072, inserta del folio 71 al folio 72, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que al testigo le consta conocer a la demandante y la situación de negociación, pues es su vecina y el demandado también le vendió una casa a él; que la vivienda de la demandante es la No. 2 del lote B, la cual pagó a cuotas y entregando una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y que el demandado se fue del país por tener varias denuncias por unas ventas de unas casas, se fue del país sin firmar los títulos de propiedad de varias casas.

A la declaración del testigo EDGAR OSCAR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad No. V-3.618.382, inserta del folio 73 al folio 74, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que al testigo le consta conocer a la demandante, así como la negociación celebrada con el demandado; que la demandante compró la vivienda número 2 la fue pagando poro a poco por cuotas hasta pagar su totalidad, que el señor quemó (sic) el queso (sic) a todos; que el precio fueron de TRESCIENTOS MILLONES (sic); y que el señor involucró a mucha gente, entre ellos él.

A la declaración del testigo DEYVY LEONARDO MEDINA COLMENARES, con cédula de identidad No. V-17.810.815, inserta del folio 75 al folio 76, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que al testigo le consta conocer a la demandante, así como la negociación celebrada con el demandado; que la demandante compró la vivienda 02 y que la casa salió en 300 mil y lo canceló completo de lleno, pero lo único que fue es el señor no le entregó los papeles; y que luego el demandado se fue del país.

A la original inserta al folio 93, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que mediante oficio No. 0053 de fecha 06 de marzo de 2014, la subdelegación san Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informó al Tribunal que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, con cédula de identidad No. E-82.208.244, tiene antecedente policial por delito de Estafa de fecha 11/12/2007.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 26 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 73, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del promitente vendedor; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

El contrato per se, objeto de la presente acción, reza:

“Entre nosotros, JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.244, soltero, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, civilmente hábil, quien en lo adelante y a los solos efectos de éste contrato, se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR por una parte y por la otra parte ÉRIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.620.984, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano JULIO BOLÍVAR SEVILALNO ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.056.914, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según facultades conferidas en INSTRUMENTO PODER inserto en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 78, tomo 14, de fecha 28 de enero de 2008, quien en lo sucesivo y a los efectos de éste contrato, se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, convienen y aceptan celebrar, como en efecto celebra, UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá conforme a las cláusulas que se especifican a continuación: EL PROMITENTE VENDEDOR es propietario de una parcela de terreno identificada con el No. 01 del lote B, ubicada en Altos de Paramillo, Parcelamiento Bello Horizonte, Caserío Toico, Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre el terreno vendible, a esta parcela le corresponde un porcentaje del uno como siete mil ochocientos nueve por ciento (1.7809%), el cual le servirá como alícuota para los efectos de condominio, lo cual consta en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 15, tomo 1, protocolo primero, folios 10 al 36, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 05 de octubre de 1994 y documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Táriba, bajo el No. 25, tomo 17, protocolo primero, folios 69 al 76, correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 1995. PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga vender a LA PROMITENTE COMPRADORA y ésta se obliga a comprar, un bien inmueble propiedad de EL PROMITENTE VENDEDOR, constituido por parte de una parcela identificada con el No. B-01 y la casa que construirá EL PROMITENTE VENDEDOR la cual será identificada como inmueble No. 2, parte de parcela B-01 y se edificará bajo su dirección y a sus únicas expensas. Estará compuesta de dos plantas, techo de machimbre, manto y teja, con vigas de madera, pisos de cerámica en su interior, tres (3) habitaciones, la habitación principal con baño privado y un balcón, sala, comedor, tres (3) baños, áreas de servicios, espacio físico para la cocina, cerámica en su piso solamente, estacionamiento para dos (2) vehículos, con puertas de madera entamborada, ventanas panorámicas de hierro y vidrio, puerta principal de madera y puerta trasera en metal y vidrio, paredes frisadas, estucadas y pintadas, los baños con sus piezas sanitarias y accesorios, cerámica en pisos y paredes, con conexiones para teléfono y TV cable, tuberías para el agua caliente, con todos sus apagadores, tomas, plafones y bombillos comunes. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle interna del mismo parcelamiento en una longitud de cinco metros con setenta y cinco centímetros lineales (5,75 m), SUR: con verde territorial en una longitud de cinco metros con setenta y cinco centímetros lineales (5,75 m), ESTE: con pare de parcela número B-01 propiedad del promitente vendedor en una longitud de veintiséis metros con sesenta y dos centímetros lineales (26,62 m) y por OESTE: con parte de parcela número B-01 propiedad del promitente vendedor en una longitud de veintiséis metros con setenta centímetros lineales (26,70 m), con un área aproximada de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (153,30 mts2) y un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados aproximadamente (129,95 mts2). Sus demás especificaciones consta suficientemente en el respectivo documento de parcelamiento y reparcelamiento anteriormente mencionados. Dicho lote de terreno pertenece según consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro antes citada bajo el No. 13, tomo 18, protocolo primero, folios 42 al 45, tercer trimestre de fecha 08 de febrero de 2008. SEGUNDA: El precio convenido para la compra-venta del inmueble objeto de éste documento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a pagar de contado a EL PROMITENTE VENDEDOR, en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble objeto de contrato por ante la competente oficina subalterna de registro público correspondiente. TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA entrega en este acto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) para garantizar las obligaciones aquí asumidas, a EL PROMITENTE VENDEDOR, a su entera y total satisfacción y el saldo restante o sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARE SFUERTES (Bs.F 250.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera: A) Diez (10) cuotas consecutivas cada Treinta (30) días continuos a partir del día Nueve (09) de Marzo de 2008 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARE SFUERTES (BsF. 15.000,00) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150.000,00). C) (sic) la cantidad restante será entregada en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta o sea la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00)…”

De las cláusulas anteriores trascritas se desprende: el objeto o el bien ofrecido; el precio pactado y la forma de pago; la obligación que tiene el oferente de sufragar con el dinero recibido, la construcción de la vivienda que se describe en el referido documento.

Ahora bien, con respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otras, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., lo que a continuación se transcribe:

“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el contrato de opción de compra venta es un contrato preparatorio o preliminar llamado precontrato; pues se está en espera de la celebración de un contrato futuro; que el mismo solo produce efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato; y que la utilización de este tipo de contratos ha sido de gran provecho cuando se solicitan créditos ante instituciones bancarias, entre otras cosas no menos importantes.

Ahora bien, el incumplimiento delatado por la demandante se refiere a que hasta la fecha, el ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, no ha cumplido con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, aún cuando la demandante nada le adeuda la fecha, todo lo cual se desprende tanto del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, así como de las cuotas sucesivas pagadas y cuyo recibo de pago debidamente firmado por el hoy demandado, demuestran hacer recibido las cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción, no debiéndole la demandante hoy día nada al demandado.

Sobre éste particular, el Tribunal observa que al momento de la autenticación la demandante de autos entregó al demandado de autos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de primer pago; posteriormente la demandante de autos consignó a los autos una serie de recibos originales firmados por el demandado de autos, que se describen a continuación:

Recibo/Folio Fecha de recibo Monto Acumulado
Cantidad entregada al momento de celebrar el contrato Bs. 50.000,oo
No. 1/ folio 57 11-02-2002 Bs. 72.000,oo Bs. 122.000,oo
No. 2 / folio 59 01-04-2008 Bs. 15.000,oo Bs. 137.000,oo
No. 3 / folio 62 25-07-2009 Bs. 34.800,oo Bs. 171.800,oo
No. 4 / folio 63 03-12-2009 Bs. 177.200,oo Bs. 349.000,oo

Del cuadro anterior se resume en forma clara y fehaciente, la cantidad y la fecha de recibo de dinero entregado por la demandante al demandado de autos, comprobándose que efectivamente, tal como así lo afirmó el actor, hasta la presente fecha ha pagado la totalidad del precio pactado por el valor del inmueble prometido en compra venta.

En tal sentido, observa quien decide, que lA demandante de autos ha cumplido con el pago del precio pactado, que a pesar que no se realizaron como se convinieron en el documento de opción de compra venta, los mismos fueron recibidos directamente de manos del PROMITENTE VENDEDOR, subsanándose así de forma sobrevenida, con los pagos realizados por el demandante de autos.

Ahora bien, en su defensa, la defensora ad litem, quien ha actuado diligentemente en el presente juicio con múltiples diligencias tendentes a contactar a su defendido, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por lo que invirtió la carga de la prueba en hombros del demandante, quien hasta lo aquí analizado, ha probado todas y cada una de sus afirmaciones de hecho, narradas en su escrito libelar, por lo que ha cumplido el demandante de autos, con su carga probatoria in extenso; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Sobre dicho artículo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Ahora bien, de frente al incumplimiento delatado, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el demandado de autos haya probado haber otorgado el documento definitivo de venta. También se evidencia de los autos, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la defensora ad litem del demandado de autos, ésta haya logrado contactarlo; demostrándose así que efectivamente el demandado de autos, no ha cumplido con otorgar el documento definitivo de la venta prometido en el documento de opción de compra venta aquí bajo la figura de cumplimiento.

Así las cosas, este jurisdicente, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, considera que efectivamente el demandado de autos ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, incumplió con su promesa de venta al no acudir al registrador respectivo a fin de materializar la tradición legal de la cosa vendida, esto es, el inmueble ampliamente descrito en autos; razones suficientes para que éste Tribunal considere que el aquí demandante efectivamente incumplió con lo establecido en el contrato de opción a compra venta celebrado por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ y ÉRIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, ampliamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 26 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 73, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Así se decide.

Cumplido el último requisito estudiado relacionado con el incumplimiento del ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, debiendo obligar, en atención a lo indicado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., al demandado de autos JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, a cumplir con su parte del contrato antes señalado y otorgar el documento definitivo de venta y/o documento de traspaso de propiedad a la demandante de autos ciudadana ÉRIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, por ante la Oficina de registro público respectivo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Es de acotar que, en caso de incumplimiento de lo anterior, por parte del demandado de autos, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el Tribunal dispondrá expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, éste jurisdicente debe condenar al pago de las costas al demandado de autos, por haber resultado totalmente vencido, tal como así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, intentada por ÉRIKA MARÍA MEJÍA TAPIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.620.984, de este domicilio y hábil en contra de JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.208.244, domiciliado en la carrera 9 Bis, con calle 1, Urbanización Bello Horizonte, La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 73, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

SEGUNDO: Se insta al ciudadano JOSÉ IGNACIO ÁRIAS ORTIZ, antes identificado, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble de su propiedad consistente un inmueble consistente de un lote de terreno propio identificado con el No. B-01 y la casa sobre él construida, la cual está identificado como inmueble No. 02, consistente de dos plantas, techo de machihembre, manto y teja, con vigas, pisos de madera, pisos de cerámica en su interior, tres (3) habitaciones, la habitación principal con baño privado y un balcón, sala, comedor, tres (3) baños, área de servicios, espacio físico para la cocina, cerámica en su piso solamente, estacionamiento para dos (2) vehículos, con puertas de madera entamboradas, ventanas panorámica de hierro y vidrio, puerta principal de madera y puerta trasera en metal y vidrio, paredes frisadas, estucadas y pintadas, los baños con sus piezas sanitarias y accesorios, cerámicas en pisos y paredes con conexiones en teléfonos y tv cable, tuberías para el agua caliente, con todos sus apagadores, tomas, plafones y bombillos comunes, dicho lote de terreno posee una superficie aproximada de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (153,30 m2) y la casa actualmente edificada un área de construcción de 129,95 metros cuadrados y forma parte del Parcelamiento Bello Horizonte, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo de la Parroquia Táriba en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual le corresponde un porcentaje del 1,7809% que representa su alícuota para los efectos del condominio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle interna del mismo parcelamiento en una longitud de 5,75 metros lineales; SUR: con vereda territorial con longitud de 5,75 metros lineales; ESTE: con parte de parcela número B-01-1, propiedad del promitente vendedor en una longitud de 26,62 metros y; OESTE: con parte de la parcela B-01, propiedad del promitente vendedor con una longitud de 26,70 metros. La superficie total del parcelamiento y sus linderos y medidas generales constan en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el No. 25, tomo 17, folios 69 al 76, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1995 y el terreno que constituye el parcelamiento total le pertenece al promitente vendedor, hoy demandado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 13, tomo 18, protocolo primero, folios 42 al 45.

TERCERO: En caso de incumplimiento del particular SEGUNDO de la presente dispositiva, por parte del demandado de autos, suficientemente identificado, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el Tribunal dispondrá expedir, copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines que la misma le sirva al demandante de autos, como documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años, 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.269
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria