REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de abril de 2014.

203º y 155º

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal observa:
Que en fecha 05 de noviembre de 2010 (F. 18), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana NUVIA LOURDIS GUERRERO VIVAS.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (F. 21), el Alguacil de éste Tribunal informó que los días 19 y 20 de enero de 2011, se traslado a la calle 5, N° 5-70, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo infructuosa la practica de la citación de la demandada.
En fecha 24 de enero de 2011 (F. 22), la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ARIETTO, parte demandante en la presente causa, solicito la citación por carteles.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011 (F. 27), el Tribunal dispuso la citación por carteles de la parte demandada ciudadana NUVIA LOURDIS GUERRERO VIVAS.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (F. 31), la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, apoderada actora, consigno la publicación del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011 (F. 34), la suscrita Secretaria de éste Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel en el inmueble ubicado en la calle 5, N° 5-70, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (F. 35), la apoderada judicial de la parte demandante, solicito el nombramiento de un defensor Ad-Litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (F. 36), el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.719, a quien se libró boleta de notificación para su aceptación.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011 (F. 39), el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que la boleta de notificación había sido firmada por la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, y mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2014 (F. 40), la referida abogada acepto el cargo conferido para representar a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2011 (F. 43), se realizó el acto de juramentación de la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, como defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (F. 45), el Tribunal le discierne el cargo y ordena la citación de la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que desde el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual el Tribunal le discierne el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, librando la respectiva compulsa de citación, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la formalidad de impulsar la citación de la defensor Ad-Litem a los fines de continuar con la prosecución del proceso.
En ese sentido, es importante citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.

De la lectura de la norma y criterio Jurisprudencial antes transcrito se colige que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes para el desarrollo del proceso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso sometido al conocimiento de éste Operario Jurídico, se evidencia que desde el 11 de agosto de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la defensor Ad-Litem abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, superando con creces el tiempo de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por el cual, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 20.972-2010