REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FREDI LUCIDO MORA CONTRERAS y FLOR DE MARIA DUQUE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° 3.429.488 y V-6.029.195, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, abogadas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V 9.229.771 y V- 13.147.409, inscritas en el I.P. S. A bajo el N° 31.112 y 83.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICO ROSALES MARIA DEONISIA y BELTRAN DE LINARES ANA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -1.533.623 y V- 1.529.481, de este domicilio y hábiles.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V -
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Expediente: N° 18.988.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demandada incoada por los ciudadanos FREDI LUCIDIO MORA CONTRERAS y FLOR MARIA DUQUE MORA, asistidas por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, por prescripción adquisitiva en contra de las ciudadanas RICO ROSALES MARIA DEONISIA y BELTRAN DE LINARES ANA TERESA
HECHOS ALEGADOS EN LIBELO
La parte actora manifiestan en su libelo de demanda que desde aproximadamente más de veintiún (21) años tienen de estar poseyendo un inmueble consistente de un lote de terreno; el cual de la revisión en la Oficina de Registro correspondiente, se pudo constatar que era propiedad de la ciudadana MARIA DEONISIA RICO ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.533.623, y el mismo se encuentra ubicado en Caña Vieja, antes Municipio Táriba, hoy Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Carretera para el Hiranzo; SALIENTE: Propiedades que son o fueron de Pablo Paolini; PONIENTE: Terrenos de Carmelo Pérez, Félix Lugo y Rafael Pérez; Celestino Soto, Florinda Altamira, Rosario y Eduvina Ríos, divide cerca de árboles vivos; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini, divide cerca de alambre.
Que el mencionado bien le pertenece a la ciudadana María Deonisia Rico Rosales, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas, del estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo, Protocolo I, de fecha 25-01-1963.
Que el mencionado inmueble fue hipotecado al ciudadano José Rafael Pabón Pérez, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo I de fecha 13 de julio de 1971, ciudadano este que a su vez, realizó cesión del mismo crédito hipotecario a la ciudadana ANA TERESA BELTRAN DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.481, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, del estado Táchira bajo el N° 219, Tomo I, II Trimestre de fecha 14 de junio de 1974.
En otro orden de ideas alega que el referido inmueble lo poseen desde el año 1985, fecha en que adquirieron un inmueble (propiedad de la Sociedad Conyugal) que es la vivienda en la cual desde el año mencionado hasta los actuales momentos habitan junto con su familia, propiedad ésta referida que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por tal motivo es que acuden a esta autoridad, ya que no tienen ninguna documentación legal que acredite la propiedad del inmueble sobre el cual versa la pretensión contenida en el presente libelo.
El fundamento legal de la presente acción lo hacen de conformidad con el artículo 1852, 1893 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita ante este Tribunal la Declaratoria de Propiedad, por Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble plenamente identificado, que han venido más de veintiún (21) años aproximadamente de manera pacifica, interrumpida, publica, continua, de buena fe como propietarios del mismo. Razón por la cual; por medio de la presente procede a demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas MARIA DEONISIA RICO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.623; y a la ciudadana ANA TERESA BELTRAN DE LINARES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_-1.529.481, para que convengan en su pretensión sobre el inmueble en el que recae el objeto fundamental de la presente o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal.
Anexos al Libelo de la Demanda:
• Copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , bajo el N° 15, Folio 32-33, Tomo 9, Protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 13-05-1985.
• Constancia expedida por la Oficina de Registro a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
ADMISION DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 12-03-2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar por medio de compulsa a las ciudadanas MARIA DEONISIA RICO ROSALES y ANA TERESA BELTRAN DE LINARES a los fines de que den contestación a la demanda de autos.
CITACION DE LA PARTE DEMANDA
En fecha 30-01-2008, se recibió comisión de citación del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la cual se desprende que la Secretaria fijo los respectivos carteles de citación librados a las ciudadanas ANA TERESA BELTRAN LINARES y MARIA DEONISIA RICO ROSALES, en la calle 6 entre carreras 1 y 2 N° 1-76 Santa Eduviges Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Al folio 109 corre diligencia suscrita por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, por la cual solicita a este Juzgado se designe Defensor Ad-Liten de la
co-demandadas .
Al folio 110, corre auto por el cual este Tribunal designa como Defensor Ad-liten al abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ACEVEDO. ( f 110)
Al folio 113, corre agregada diligencia suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, por medio de la cual presentó aceptación al cargo designado.
Al folio 114, corre agregado a los autos acta de juramentación del defensor ad-liten celebrado en este despacho el día 25-03-2008.
Al folio 120, corre agregado auto dictado por este despacho por medio del cual dispuso librar Edicto de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 131, corre agregado auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor Ad-liten designado y se designa a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, como defensor ad-liten de la parte demandada, quien acepto el nombramiento y presento el Juramento de Ley correspondiente.
Al folio 144, corre agregado diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal por medio de la cual informa sobre la citación practicada a la abogada LUIDA LUISANA DOMINGUEZ en fecha 27-03-2009.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 14-04-2009, el defensor Adliten abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ, presentó en un (01) folio útil, escrito de contestación de demandada por medio del cual expuso lo siguiente:
Ante la imposibilidad de lograr contacto alguno con sus defendidas y en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la defensa, en su nombre y en uso de sus atribuciones que le asisten como Defensor Ad –Litem, rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar. De allí que procede a Rechazar, negar y contradecir María Deonisia Rico Rosales, a quien defiende en esta causa haya dejado de tener el ánimo de propiedad sobre el terreno que se señala en el libelo de demanda.
También rechaza, niega y contradice que los ciudadanos Mora Contreras Fredy Lucido y Flor de María Duque de Mora, mantengan y desarrollen un comportamiento que señalen que es propietario del bien ya identificado en autos y así obtener la propiedad de los mismo, ya que la prescripción adquisitiva consiste en la posesión legitima de un bien, logrando así la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, y cumpliendo los requisitos de ley, establecidos en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, los cuales son : La posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; al mencionar que la posesión sea continua, se refiere a que el poseedor, en este caso de una forma hipotéticamente, las ciudadanas MORA CONTRERAS FREDDI LUCIDO y FLOR DE MARIA DUQUE MORA, gocen la tenencia sin dejar de realizar actos propios sobre el bien que pretenda adquirir la propiedad, es decir, la falta de este requisito depende del poseedor , no interrumpida que la posesión no se ve perturbada por alguna acción legal o una sentencia definitiva que haga la interrupción de la prescripción; pacifica, que el conglomerado social tenga conocimiento que el poseedor esté actuando como propietario, sin ningún tipo de ocultamiento ; no equivoca: que la posesión verse sobre el bien que el poseedor pretenda adquirir la propiedad; con intención de tener la cosa como suya propia que el poseedor posea con el animus de propietario sobre el bien, y no que la posea como un simple poseedor sin titulo alguno.
Por ultimo solicita que la misma sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.
PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte Demandada:
1.- El merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a las ciudadanas MARIA DEONISIA RICO ROSALES y la ciudadana ANA TERESA BELTRAN LINARES, con el objeto de verificar si la pretensión de demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión.
2.- Se acogió al principio del beneficio de la comunidad la prueba, que se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión.
3.- El derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de la repregunta; se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión.
De la parte demandante:
Documentales:
1.- Las Copias certificadas del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15 folio 32-33, tomo 9, Protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 13 de mayo de 1.985, que corre al anexo marcado con la letra “ A” al libelo.
2.- Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Competente, de los documentos donde aparece la propiedad del inmueble, sobre el cual los poderdantes solicitan la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
* Hermes Tulio Contreras, Alejandro Rueda; José Tulio Pérez; Jesús Argenis Chacón González; Luis Arfilio Sánchez Rangel; Cesar Daniel Morales; Charley Dudley Mendes Castro; Rosa Ylva Castro de Vanegas; Rosalba Rojas de Escalante y María Cecilia Alviarez Roa.
Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal practicar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 179 Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie las siguientes oficinas: CADAFE e INOS o HIDROSUROESTE, ubicados en Táriba Municipio Cárdenas, estado Táchira a fin de que informe a este Tribunal de la persona que aparece en la referida oficina como quien cancela el servicio de energía eléctrica y de aseo urbano en la entidad referida sobre todo el inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6, antes Caña Vieja, N° 5-38, antes Municipio Cárdenas, hoy Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ADMISION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 25-05-2009, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. ( f 164)
En fecha 02-06-2009, el Tribunal por auto de esta misma fecha admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f 166 al 168.)
INFORMES
En fecha 29-07-2009, fue consignado en (04) folios útiles escrito de informes presentado por la Defensora Ad-liten abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ, por el cual hace un breve recuento de los hechos. ( f 199 al 202)
En fecha 11-08-2009, fue consignado escrito de Informes suscrito por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, constante de diez (10) folios útiles.
OTRAS ACTUACIONES
Al folio 206 al 243, Pieza I corre agregada diligencia relacionada con la consignación de Edictos los cuales fueron publicados en los Diarios La Nación y Los Andes de esta ciudad.
Al folio 254, pieza I corre agregada diligencia suscrita por la abogada Leída Luisina Domínguez, por medio de la cual solicita a la parte demandada consigne acta de defunción de la ciudadana MARIA DIONISIA RICO DEPABLOS.
Al folio 02, pieza II corre agregado auto de suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos de la ciudadana MARIA DIONISIA RICO ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 03, corre agregado escrito suscrito por las abogadas BELKIS Y DALIA CARRERO GONZALEZ, mediante el cual indican al tribunal que sus representados desconocen , si la ciudadana María Dionisia Rico falleció o no, y en todo causo se cumplió con la formalidad que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 05 al 09, pieza II corre agregado auto dictado por este despacho por el cual manifiesta que también es una carga de la parte actora realizar las diligencias necesarias para obtener por cualquier medio idóneo los datos exactos de tal fallecimiento, y averiguar el Registro civil que corresponda para la obtención de lo requerido. Por tal motivo se ratificó el contenido del auto de fecha 06-11-2009.
Al folio 13 y 14, pieza II corre agregado oficio emanado del CNE donde se informa que la ciudadana María Dionisia Rico Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 1.533.623, fue registrada como fallecida a través de los procedimientos de homologación de los archivos de identificación de ciudadanos cedulados por el Consejo Nacional Electoral.
Al folio 18, corre agregado auto por el cual este Juzgado ordena la citación de los herederos desconocidos de la de Cujus MARIA DEONISIA RICO ROSALES, por medio de Edictos los cuales deberán ser publicados en los Diarios “La Nación y Católico” durante sesenta días (60) dos veces por semana, en caso de no comparecer el Tribunal les designará Defensor Ad-Liten.
Al folio 20, corre agregado a los autos diligencia suscrita por las co-apoderadas de la parte demandante por medio de la cual consignan las publicaciones de los ejemplares que fueron publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes.
Al folio 59 corre agregado a los autos por medio del cual se designa como defensor ad-liten a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA, como defensor ad-liten de la ciudadana DIONISIA RICO ROSALES, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación.
Al folio 24, corre auto por el cual se revoca el nombramiento de la abogada LILIBET DEL VALLE OCHOA, y se designa como Defensor Ad-Liten a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación.
Al folio 69, corre agregado diligencia suscrita por el alguacil de este despacho por medio del cual informa de la notificación practicada en la persona de la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, quien posteriormente acepto el cargo y presto juramento de Ley y en fecha 01-08-2013, se practicó la citación.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la Parte Demandante:
1) A la copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15 Folio 32-33, Tomo 9 , Protocolo I , Segundo Trimestre de fecha 13 de mayo de 1985. el cual fue agregado copia fotostática certificada el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada en la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con la solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe: Que el ciudadano JOSE NICOLAS CAMARGO GOMEZ, dio en venta , pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FREDI LUCIDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V -3.429.488, un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación ubicado en la calle 6 N° 1-79 del Municipio Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y así se declara.
2) A la copia de Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de septiembre del año 2006, el cual fue agregado en copia fotostática certificada el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada en la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con la solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe: Que durante los últimos 20 años hasta hoy, no existe gravamen hipotecario vigente, ni medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble antes descrito. Y así se declara.
3) Testimoniales:
.- A los folios 177 al 178, se encuentra agregada acta de fecha 22-06-2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUIS ARFILIO SANCHEZ RANGEL, quien se identificó con la cédula de identidad V- 9.208.341, con domicilio en Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira., el cual declaro que:…conoce a los ciudadanos FREDDY MORA y FLOR DUQUE, desde hace aproximadamente 25 años… Que los mismos han poseídos un inmueble que colinda con unos de los linderos del inmueble donde estos ciudadanos habitan en los actuales momentos… Que los mencionados ciudadanos lo cultivan, lo cuidan y han construido dos locales…” La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues disposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, y así se declara
.- Al folio 182 y 183, corre agregada acta de fecha 25-06-2009,contentiva de la declaración rendida por el ciudadano CHARLES DUDLEY MENDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-13.791.090, con domicilio en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual declaro: “ Que conoce a los ciudadanos FLOR DUQUE y FREDY MORA desde hace veinte años.. Que los mismo han cultivado y trabajado el terreno , que el mencionado inmueble esta ubicado en la calle 6 con carrera 2 de Santa Eduviges, y colinda con un estacionamiento del señor soto y la señora Flor…” La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues disposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, y así de declara
.- Al folio 185 y 186, corre agregada acta de fecha 25-06-2009, contentiva de la declaración rendida por la testigo ROSALBA ROJAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.104, con domicilio Santa Eduviges, Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira en la cual declaro que: Que conoce a los ciudadanos FREDDY MORA y FLOR DUQUE desde hace como veinticinco años, que la casa de ellos está pegada al terrenito. Que el terreno esta ubicado en Santa Eduviges, donde hay una casa grande donde hacen reuniones los taxistas y un local donde venden jabón y en la parte de atrás está la casa de la señora Flor. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues disposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, y así de declara
.- Al folio 187 y 188 corre agregada acta contentiva del testimonio rendido por la ciudadana MARIA CECILIA ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N! V – 9.247.628, con domicilio en Santa Eduviges Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la cual declaro: que conoce a los ciudadanos FREDDY MORA y FLOR DUQUE, desde hace aproximadamente 24 años, que los mismos tienen entrada al terreno por el inmueble que es propiedad de ellos, que los mismos cultivan, maíz, yuca y últimamente mejoras de construcción tales como dos galpones y está encerrado en bloque. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues disposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, y así de declara
4) De la Inspección Judicial:
Al folio 190 al 193, corre agregada acta de fecha 30-06-2009 que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la calle 6, casa N° 1-79 Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien aquí juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la manera de accesar al inmueble objeto de la presente acción es por una puerta realizada de cabilla, color negro la cual esta ubicada en el terreno donde está constituido el Tribunal , al inmueble en cuestión también se accesa por la carrera 2, entre calles 5 y 6, que ambos inmuebles son colindantes por la parte posterior del mismo, igualmente se dejó constancia que las mejoras se encuentran ubicadas en el mencionado inmuebles son dos locales comerciales en bloque frisado, techo de acerolit con un enrejado de protección o seguridad hecho de cabilla . En la parte posterior a estos locales , existe construcción inconclusa y se observan cinco columnas en su parte posterior , un muro y contiguo a éstas mejoras , parte del terreno totalmente limpio y saneado , con su garaje constituido por portón de hierro y sus correspondientes puertas metálicas de ambos locales, una puerta interior de hierro y sus correspondientes puertas metálicas de ambos locales; una puerta de hierro que comunica el primer local con el segundo local. Y así se declara.
4) Al folio 197 corre agregada copia simple de oficio de fecha 02-07-2008 signado con el numero 11055-700-0048, emitido por la empresa CORPOELEC, conforme se observa de los símbolos o logos que aparecen en el mismo, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y por tanto el mismo hace plena fe que : El nombre del titular del servicio Eléctrico, del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6, antes caña vieja, N° 5-38 antes municipio Tariba, hoy Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira es la ciudadana FLOR DUQUE DE MORA , N° de Referencia 06-2902-641-2851. y así se declara
5) Al folio 159 y 160, corre agregado original de instrumento privado de fecha 08-02-2008, suscritos por los ciudadanos PEREZ JOSE TULIO y CHANZES RUIZ VICTOR DAVID, los cuales no son partes en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio y los cuales fueron ratificados en este Tribunal en fecha 19 de junio del 2009, por quienes lo suscribían y valorados por quien aquí decide de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
De la parte Demandada:
Al merito favorable de los autos.-En cuanto al merito favorable de los autos, La Sala Política- Administrativa del máximo tribunal de la República en sentencia 30 de julio de 2002, señalo que “…Dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse: así se decide “Razón por la cual, este operador de Justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: ( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pag 567).
II
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver tal controversia este Jurisdicente observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
De allí que se despende de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, que la mismo mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1985 hasta la presente fecha, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte años.
Así mismo se observa que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en Población de en la Aldea El Hiranzo, siempre la vieron como si fueran los propietarios del mismo.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Caña Vieja, Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos FREDI LUCIDO MORA CONTRERAS y FLOR DE MARIA DUQUE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.429.488 y V-6.029.195, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra las ciudadanas MARIA DEONISIA RICO ROSALES y ANA TERESA BELTRAN LINARES, ampliamente identificada en autos.
En consecuencia, se declara a los ciudadanos FLOR DE MARIA DUQUE de MORA y FREDI LUCIDO MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.029.195 y V- 3.429.488, cónyuges entre si, como legítimos propietarios del inmueble cuyos linderos y medidas son: Norte: Carretera para el Hiranzo; Saliente: Propiedades que son o fueron de Pablo Paolini; Poniente: Terrenos de Carmelo Pérez, Felipe Lugo; Rafael Pérez; Celestino Soto ; Florinda Altamira; Rosario y Edermina Ríos, divide cerca de árboles y Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Paolini, el cual mide dieciséis (16) metros de frente por treinta (30 ) metros de de fondo ubicado en Caña Vieja Municipio Cárdenas del estado Táchira, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, del estado Táchira bajo el N° 36, Tomo y Protocolo I, de fecha 25-01-1963.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión. Expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su Registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a los ciudadanos FREDI LUCIDO MORA CONTRETAS y FLOR DE MARIA DUQUE de MORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2014.
El Juez Titular
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/jgs
Exp: 18988
|