REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de abril de 2014.-

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 25 de marzo de 2014 (fls. 154 al 156 pieza III), realizado por el ciudadano José Antonio Cadenas Rojas, titular de la cédula de identidad V- 17.127.475, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cadenas Rojas S.A (INVECARO S.A) demandado de autos, debidamente asistido por la abogado Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, inscrita en el I.P.S.A N° 27.120, en el cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2014, y apela de la mencionada decisión.
Asimismo, manifiesta que el tribunal realizó un cómputo errado evidenciándose que la sentencia fue dictada fuera de lapso, por lo tanto, debió ordenarse la notificación de las partes, para el ejercicio de los recursos pertinentes, alegando textualmente lo siguiente:
“El error al realizar el computo por parte del Tribunal se pudo determinar que se cometió cuando se computa un lapso de quince (15) días de prórroga del lapso probatorio en la causa principal; prórroga que nunca el Tribunal ordenó en el juicio principal” (resaltado propio)

Igualmente vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2014 (f. 163 pieza III), suscrita por la abogada Marbelia Moreno inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.120, mediante la cual señala textualmente lo siguiente:

”…Insisto en que el Tribunal debe corregir el cómputo realizado en fecha 28 de enero de 2014, el cual riela al folio 119, ya que la finalidad de era esclarecer los lapsos procesales y por un grave error inexcusable lo que creo fue un estado de indefensión para la parte demandada, quiero resaltar varios errores que allí que observan, que son: Lapso de comparecencia: desde el 29-4-2013 hasta 29-05-2013. Error el día 29-4-2013 no hubo despacho; y en caso de haber despacho habrían transcurrido 22 días. Lapso de Promoción de Pruebas: desde el 20-05-2013 hasta el 19-6-2013, error ya que el 20-5-2013, donde supuestamente comienza el lapso de evacuación de pruebas, todavía estaba transcurriendo el lapso de comparecencia. Aparte de esto lo más grave computar dentro del recorrido del juicio ordinario una prorroga del lapso de evacuación de pruebas que se corresponde con una incidencia..”.




El Tribunal para tener mayor precisión y abundamiento respecto a lo delatado por la parte demandada, considera necesario ordenar la impresión de la tablilla de los días de despacho, desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de enero de 2014, para determinar los eventos procesales ocurridos en el recorrido del proceso civil en la presente causa.

En tal sentido, es impretermitible analizar como en efecto se hace el cómputo efectuado en fecha 28 de enero de 2014, a los fines de verificar si existen los errores mencionados por la parte demandada y si los mismos incidieron o alteraron los lapsos en la presente causa, por lo que este Tribunal procede a transcribir el cómputo realizado en fecha 28 de enero de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que: el día conferido como término de la distancia se verificó el día 26 de abril de 2013; que el lapso para la contestación de la demanda, estuvo comprendido entre el 29 de abril de 2013 al 29 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive; que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 20 de mayo de 2013, hasta el 19 de junio de 2013, ambas fechas inclusive: que el lapso a que alude el artículo 397 estuvo comprendido entre el 20 de junio de 2013 y al 25 de junio de 2013; que el lapso a que alude el artículo 398 estuvo comprendido entre el 26 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2013; que el lapso de evacuación de pruebas estuvo comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013 ambas fechas inclusive; que la prorroga del lapso para la evacuación de pruebas estuvo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 al 14 de octubre de 2013; que el término de 15 días para la presentación de informes se verificó el 05 de noviembre de 2013; que el lapso para presentar observaciones a los informes estuvo comprendido del 06 de noviembre de 2013 al 15 de noviembre de 2013, y que el lapso de 60 días para dictar sentencia, estuvo comprendido entre el 16 de noviembre de 2013 al 28 de enero de 2014, lapso que no incluye el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. San Cristóbal 28 de enero de 2014”.

Se observa que en efecto existen dos errores materiales involuntarios de trascripción en el mismo, el primero “…el lapso para la contestación de la demanda, estuvo comprendido entre el 29 de abril de 2013 al 29 de mayo de 2013 ambas fechas inclusive…” siendo lo correcto el 29 de abril de 2013 al 27 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive; y el segundo “…el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 20 de mayo de 2013, hasta el 19 de junio de 2013, ambas fechas inclusive…” siendo lo correcto 28 de mayo de 2013, hasta el 19 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, por lo que este juzgador se ve en la imperiosa necesidad como en efecto lo hace, de revisar ¿si los errores materiales involuntarios de transcripción incidieron o NO en los lapsos transcurridos en el procedimiento de “Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta”, en el proceso civil ordinario llevado en la presente litis?
Para tales efectos, es necesario verificar igualmente con precisión los eventos procesales y los lapsos a los fines de determinar si la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días o fuera de él, tal como lo contempla el artículo 515 ejusdem; Observándose que los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas culminan en ambos casos el día 19 de junio de 2013, trayendo como consecuencia que los errores materiales de trascripción cometidos involuntariamente, no incidieron ni alteraron el cómputo en los lapsos subsiguientes al lapso de promoción de pruebas, en tal circunstancia se demuestra fehaciente y palmariamente que fueron errores de trascripción más no fue un cómputo erróneamente plasmado, por ende, queda corregido en los términos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Adjetivo y así se aclara.

Razón por la cual dicho computo de fecha 28 de enero de 2014 (f. 119 pieza III), queda corregido en los términos mencionados, quedando el auto incólume el resto de su contenido, para todos los efectos legales consecuentes, siendo importante indicar, en cuanto a lo señalado por el demandado de autos referente a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, que el mismo fue solicitado mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (f. 100 pieza II), y el mismo fue acordado según auto de fecha 14 de agosto de 2013 (fls 122 y 123 pieza II), prorrogándose por quince (15) días de despacho el lapso probatorio, contados a partir del día de despacho siguiente a la culminación del lapso de evacuación de pruebas, computándose esta prórroga para todos los efectos legales subsecuentes.
Asimismo, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estipula el término para sentenciar, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación…”resaltado propio

Por los razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido el cómputo de los lapsos procesales, es importante remarcar que la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso de sesenta días (60), los cuales vencieron el día 28 de enero de 2014, razón por la cual no fue necesario notificar a las partes, tal y como lo señala el numeral cuarto del dispositivo del fallo.
Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta en el escrito de fecha 25 de marzo de 2014, se observa que el lapso para interponer el recurso de apelación, es de cinco (5) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el indicado lapso estuvo comprendido entre el 29 de enero de 2014 y el 04 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR la apelación interpuesta, por ser esta extemporánea por tardía. Y Así se decide.


Por otra parte, visto igualmente la petición efectuada por el apoderado Pablo Enrique Ruiz donde solicita se proceda a la ejecución forzosa y se le expida copia mecanografiada computarizada de la sentencia (f .152 pieza III), El Tribunal observa que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, y visto que para su paralización no se cumple ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 532 ejusdem, como son la prescripción y el pago, igualmente visto que la apelación resuelta con antelación fue declarada extemporánea por tardía, continúese el juicio en la presente fase.
Asimismo, se observa que en la presente causa se encuentra vencido el lapso concedido para la ejecución voluntaria y visto que fue notificada la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 531 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la ejecución forzosa; en consecuencia acuerda expedir la copia mecanografiada computarizada de la sentencia solicitada, a los fines de que dicha decisión sirva como titulo de propiedad del inmueble, para los fines de su protocolización en el Registro Subalterno respectivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 21.534. JMCZ/acma.- Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario