REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de abril de 2014

203º y 155º

Visto el escrito de fecha 02 de abril de 2014 (Fls. 96 al 98), suscrito por el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.687, actuando en defensa de sus legítimos derechos e intereses, parte codemandada en la presente causa, mediante el cual solicita la nulidad de citación de los codemandados por haber fraude en la falsa indicación del domicilio con el único propósito de fraguar una citación por carteles.

Pues bien, éste Tribunal antes de proveer lo conducente, observa:

Que en fecha 04 de noviembre de 2013 (F. 14), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, MARIA ZANAHIR MORA DE QUIROZ, NELLY JOSEFINA MORA DE GUITTET, EDGAR MORA COLMENARES, NESTOR JOSE MORA COLMENARES, ELSA YUDITH MORA DE PEREZ y JESUS OMAR MORA COLMENARES, domiciliado el primero en el Barrio El Lobo, calle principal Los Agustinos, casa 3-380, San Cristóbal, Estado Táchira, y los demás en la calle 4 entre carreras 7 y8, casa 7-54, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (F. 24), el Tribunal revisado como había sido el expediente, determinó que se había obviado librar la compulsa de citación de la ciudadana ANA HAYDEE MORA COLMENARES, en virtud de lo cual se acordó librar la respectiva compulsa, para ser adjuntada al oficio N° 847 librado al Juzgado comisionado.

En fecha 10 de marzo de 2014 (Fls. 31 al 93), fue recibida por éste Tribunal las resultas de la comisión de citación de los demandados, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial.

En ese sentido, éste Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el codemandado de autos ciudadano LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, considera prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este Tribunal)

Los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas de éste Tribunal)

El Autor Carlos Moros Puentes, en su libro De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, expresa:

“…la citación equivale a orden de comparecencia. Es el llamamiento que hace el Juez para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar la pretensión dentro del plazo que se le indica…”

De la normativa y doctrina anteriormente expuesta se deduce claramente, que la citación personal debe ser practicada en la morada o habitación, en la oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre la parte demandada, con la finalidad de que ingrese al juicio y pueda hacer valer sus derechos.

En el caso bajo estudio, se desprende que la parte demandante señaló como domicilio de los demandados, la calle 4 entre carreras 7 y 8, N° 7-54, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Así mismo, de las resultas enviadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, encargado de practicar la citación de los demandados, al folio 34 del presente expediente, se observa la diligencia suscrita por el Alguacil del referido Tribunal, en la cual manifiesta:

“…Informo al Tribunal que me traslade en varias oportunidades al domicilio procesal de los ciudadanos MARIA ZANAHIR MORA, ELSA YUDITH MORA DE PÉREZ, NESTOR JOSÉ MORA COLMENARES, ADGAR MORA COLMENARES, ANA HAYDEE MORA COLMENARES Y NELLY JOSEFINA MORA DE GUITTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.791.117, V-5.028.902, V-5.653.958, V-5.675.175, V-4.210.546, V-5.675.175 y V-3.996.473 respectivamente, Domiciliados en CALLE 4, ENTRE CARRERAS 7 Y 8, CASA 7-54, TÁRIBA, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO, donde no pude contactar a ninguno de los ciudadanos…”.

Ahora bien, al ingresar a la causa el codemandado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, quien tenía un domicilio diferente a los restantes demandados, manifestó en el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2014 (Fls. 96 al 98), que la parte actora indujo o promovió la citación de los restantes codemandados en un lugar totalmente distinto a la verdadera dirección o domicilio de los Hermanos Mora Colmenares, señalando como la verdadera dirección, la calle 7, N° 7-68, entre carreras 7 y 8 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Sin embargo, el codemandado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, continua señalando en el referido escrito que hasta el día de hoy han tolerado la falta de probidad y lealtad procesal, en relación a sus domicilios, siendo que la mayoría de los codemandados ya no viven en la población de Táriba, tal y como se desprende de los Registros de Información Fiscal (Rif.), los cuales anexo al referido escrito marcados con la letra “R”, de donde se desprende la dirección actual de los codemandados de autos, siendo éstas las siguientes:

MARIA ZANAHIR MORA DE QUIROZ, domiciliada en la calle 2, casa N° 2-2, Urbanización La Ribereña, Barquisimeto, Estado Lara; NELLY JOSEFINA MORA DE GUITTET, domiciliada en la calle 2, casa N° 21, Urbanización Los Chinatos, San Cristóbal, Estado Táchira; EDGAR MORA COLMENARES, domiciliado en la carrera 7 entre calles 7 y 8, casa N° 4-21, Tariba, Estado Táchira; NESTOR JOSE MORA COLMENARES, domiciliado en la calle principal con vereda 5, casa N° 40-61, La Concordia, Estado Táchira; ELSA YUDITH MORA DE PEREZ, domiciliada en la carrera 7, entre calles 7 y 8, casa N° 7, sector Centro de Táriba, Estado Táchira; JESUS OMAR MORA COLMENARES domiciliado en la calle 7, N° 7-68, Táriba, Estado Táchira; y ANA HAYDEE MORA DE ZAMBRANO, domiciliada en la Avenida Autopista, Caracas, Guarenas, Edificio TH8, piso PB, N° 2ª-8, Conjunto Residencial Las Llanas; y por cuanto dichas direcciones constan en el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), adquieren validez por emanar de un organismo público de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460; razón por la cual éste Tribunal considera que al no haberse citado a los codemandados en la dirección correcta, se les violó el derecho a la defensa que los asiste, constitucionalmente establecido, por tal motivo, es forzoso para éste Operador de Justicia reponer la causa al estado de citar a los codemandados MARIA ZANAHIR MORA DE QUIROZ, NELLY JOSEFINA MORA DE GUITTET, EDGAR MORA COLMENARES, NESTOR JOSE MORA COLMENARES, ELSA YUDITH MORA DE PEREZ, JESUS OMAR MORA COLMENARES y ANA HAYDEE MORA DE ZAMBRANO, en la dirección correcta, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente auto interlocutorio. Y así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los folios 29 al 95 y vuelto.Y así se decide.

Por cuanto el presente auto interlocutorio se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se hace innecesaria la notificación de las partes por encontrarse a derecho.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Expediente 21.686-2013