REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FORTUNATO CÁRDENAS DUQUE y PEDRO PABLO DUQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.336.181 y V-9.336.328 en su orden, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ NOGUERA OSTOS, con Inpreabogado No. 72.083.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRANSPORTE DE HORTALIZAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI y JOSÉ MARÍA VARGAS, representada por el ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.333.896 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA y JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, con Inpreabogados No. 38.747 y 140.592 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No.: 21.768
ANTECEDENTES
Se recibe por distribución el presente expediente en fecha 31 de marzo de 2014, consistente de Acción de Amparo Constitucional sustanciado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO CÁRDENAS DUQUE y PEDRO PABLO DUQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.336.181 y V-9.336.328 en su orden, quienes manifiestan actuar en nombre de asamblea de ciudadanos realizada el día lunes 24 de febrero de 2014 en la plaza Jáuregui de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, debidamente asistidos de abogado, manifestaron que el Sindicato de Transporte de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y José María Vargas, organización de carácter gremial privada, pretende cercenarles de forma arbitraria y en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cercenarles el derecho al trabajo y al libre tránsito, pues dicha organización a través de sus voceros FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, LUIS ALBERTO CHACÓN y JUAN RAMÓN CONTRERAS de manera pública y notoria, mediante un llamado en la radio y en el Diario Los Andes de circulación regional, realizaron convocatoria impositiva a fin que no ejerzan su legítimo derecho a laborar a través de la distribución de hortalizas (rubro perecedero), luego de la inversión que realizaron como hombres y mujeres de campo, impidiéndoles de hecho a la libre circulación mediante amenazas y obstáculos y por ende, atentado contra la seguridad agroalimentaria del país. Que las precitadas acciones del Sindicato de Transportistas de Hortalizas amenazan sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y al libre tránsito consagrados en los artículos 87, 89 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que entre el 21 de febrero y el 22 de febrero en horas de la madrugada, aparecieron en las aldeas y caseríos del Municipio Jáuregui unos panfletos anónimos en los cuales se les exige bajo amenaza de causarles daño (medidas drásticas) para los productores del campo, no trabajar ni viajar a distribuir y comercializar los rubros agrícolas que producen con tanto esfuerzo en el Municipio Jáuregui. Que para el día sábado 22 de febrero de 2014 en un programa de opinión de la emisora FM fascinación 105-9 el ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, Presidente del Sindicato querellado, reiteró y exigió la convocatoria a la paralización del servicio de transporte y por consiguiente (compra-venta) de los rubros agrícolas, coincidiendo los términos de su llamado a paralización con los panfletos anónimos, enfocando dicha intervención en el panfleto aseverando e insistiendo marcadamente sobre el riesgo de perder la vida o que quemaran los carros de los transportistas de verduras y hortalizas, finalizando su intervención en nombre del Sindicato en los siguientes términos: “hasta que verdaderamente no nos aseguren la seguridad del transporte no podemos salir a trabajar en las carreteras de Venezuela”. Que para el día 23 de febrero de 2014, en horas de la mañana cuando acudieron a vender como usualmente lo hacen como medio de vida de sus hortalizas y verduras en la bolsa agrícola que se realiza en “El Punto” frente a la plaza “Los Comuneros”, en la Avenida Francisco de Cáceres en la entrada de La Grita, el Sr. José Gregorio Varela, propietario del inmueble fue obligado a no abrir el local a través de la intimidación de un panfleto donde se le advertía que de no colaborar con el paro general de hortaliceros le incendiarían el local. Que es de hacer notar que ese mismo día apareció en la página del noticiero digital punto con un llamado a paro general de transporte por parte de dos representantes del sindicato de transporte de hortalizas identificados como Luis Alberto Chacón y Juan Ramón Contreras. Que posteriormente, el día 24 de febrero de 2014 los voceros del Sindicato de Transporte de Hortalizas, Luis Alberto Chacón y Juan Ramón Contreras en prensa escrita del Diario Los Andes de circulación regional les exigieron que no laborasen en la comercialización de sus rubros agrícolas a fin que el gobierno nacional les apreciara en importancia. Que el acto lesivo que denunciaron violado derechos fundamentales, reconocidos por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87 y 89 atinentes al derecho al trabajo y 50 atinente a la libertad de tránsito, en concordancia con el preámbulo de nuestra carta magna, cuando establece la refundación de la República para establecer “una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de Justicia Federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad del bien común, la integridad territorial, al convivencia y el imperio de la Ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social…”. Que en consecuencia, la única posibilidad de modificar la actuación arbitraria del sindicato querellado es por vía jurisdiccional, en razón que el precitado sindicato pretende arbitrariamente seguir entorpeciendo su legítimo derecho a trabajar y transitar para la comercialización de los rubros agrícolas, desconociendo de esta forma sus derechos constitucionales y el mandato legal previsto en nuestra carta magna. Que el sindicato no tiene discrecionalidad alguna para actuar violando la Ley, porque está obligado a respetar y acatar el principio de legalidad y todos sus actos y disposiciones deben someterse a Derecho, aún cuando es una organización de carácter privada. Que por todas las razones expuestas, de hecho y de derecho y para garantizar el orden público constitucional y el respeto a los Derechos al Trabajo y libre tránsito solicitan respetuosamente al despacho judicial la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del sindicato de transporte de hortalizas de los Municipios Jáuregui y José María Vargas representado por su vocero principal FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, antes identificado, todo lo cual que su insistencia y exigencia configura una amenaza de violación a los derechos constitucionales antes mencionados. Que según la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 5, establecen la competencia para conocer de la presente acción para el hoy a quo y que con relación a la legitimación son agraviados por cuanto se encuentran lesionados sus derechos constitucionales antes mencionados. Que con relación a las pruebas, consignan: 1) artículo de diario los antes digital de fecha lunes 24 de febrero de 2014 donde el referido sindicato hace un llamado a paro general en contravención a su legítimo derecho a trabajar; 2) panfleto anónimo distribuido en las Aldeas y Caseríos del Municipio Jáuregui; 3) panfleto manuscrito anónimo dejado en el local del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA; y 4) CD con las grabaciones del programa de opinión de la emisora 105.9 FM del día sábado 22 de febrero de 2014 en horas del medio día. Con relación al petitorio, los querellantes piden que una vez cumplidas las formalidades de la Ley, se declare con lugar la solicitud y dicten las siguientes medidas: 1) que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y se les permita laborar, vender, transportar y participar en la bolsa agrícola que se realiza los domingos en el punto, frente a la plaza los comuneros y en atención a la gravedad de las violaciones antes denunciadas, declare la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales al trabajo y al libre tránsito que la constitución garantiza a toda persona de la República Bolivariana de Venezuela; 2) que mediante sentencia se les ampare en los derechos constitucionales señalados donde son agraviados y se impida la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales; 3) que como medida cautelar previa a la sentencia de fondo y a sin que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan suspenda por parte de los voceros y el sindicato de transporte de hortalizas, los llamados a paro general con obstaculización para negociar en la bolsa agrícola y transitar libremente por las carreteras de Venezuela.
DESPACHO SANEADOR
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 30), el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber recibido la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por cuanto el a quo observó que la solicitud no cumple con el requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 18 de l Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, además que presenta ambigüedad y oscuridad en cuanto al carácter de los accionantes así como en la pretensión concreta y detallada, se ordena que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas una vez conste en autos la última notificación, los solicitantes de autos, ciudadanos JOSÉ FORTUNATO CARDENAS DUQUE y PEDRO PABLO DUQUE TORO, subsanen el error cometido so pena de declarar la presente acción inadmisible, tal y como lo contempla el artículo in comento de la Ley especial.
Del folio 41 al folio 48, pieza I, la parte actora presentaron escrito de subsanación a fin de aclarar el carácter de los accionantes, así como la indicación de lo exigido en el ordinal 2° del artículo 18 de la Ley especial que rige la materia de Amparos sobre Garantías y Derechos constitucionales. El referido escrito señaló con claridad meridiana las direcciones de cada uno de los ciudadanos actores y manifestaron actuar en nombre y autorización de un gran número de productores y productoras en asamblea pública de ciudadanos realizada el Lunes 24 de febrero de 2014 en la plaza Jáuregui, cuyo documento fue consignado como recaudo junto con el escrito primigenio libelar y realizó nueva narrativa de los hechos.
ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Por auto de fecha 28 de febrero de 2014 (fls. 49 al 55), el a quo se declaró competente para conocer de la acción incoada y la admitió, ordenando: 1) el emplazamiento del ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, con el carácter de vocero principal del Sindicato de Transporte de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y José María Vargas a fin de presentarse a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, la cual tendría lugar 96 horas a partir de la última notificación de las partes; 2) la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; 3) decretó medida preventiva cautelar hasta que exista sentencia definitivamente firme, ordenar a los voceros o miembros del Sindicato querellado, se abstengan de realizar cualquier acción u omisión que conlleve o presuma la paralización de las actividades agrícolas en la bolsa agrícola que se realiza en la ciudad de La Grita, así como cualquier acción u omisión que conlleve o presuma la paralización del transporte a nivel nacional para el traslado de los rubros agrícolas a cualquier parte o región del país; 4) el resguardo de la integridad de las personas que asisten los días domingos de cada semana a la Bolsa Agrícola, realizada en el estacionamiento El Punto, frente a la Plaza los Comuneros de La Grita, así como de los bienes muebles e inmuebles que allí reposan, oficiando para ello a la Batería de Morteros 120 mm en la persona del comandante mayor JURADO CABANEIRO y al LICEO MILITAR JÁUREGUI DE LA GRITA, en la persona de su director Coronel Ejercito GERARDO ANTOLINEZ.
NOTIFICACIÓN
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2014 (f. 58, pieza I), el Alguacil del a quo informó sobre la notificación del representante del querellado de autos.
Por diligencia de la misma fecha (f. 60, pieza I), el alguacil del a quo informó sobre la notificación de la fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014 (f. 62, pieza I), el a quo fijó para el día viernes 07 de marzo de 2014, para celebrar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.
AUDIENCIA ORAL
Mediante acta levantada en fecha 07 de marzo de 2014 (fls. 63 al 69), se dejó constancia sobre la realización de la audiencia oral y pública de Amparo, cumpliéndose así con la formalidad del procedimiento.
Del folio 142 al folio 151, pieza I, el Tribunal a quo dejó constancia sobre la continuación de la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional, difiriéndola al final para el día lunes 10 de marzo de 2014 para su continuación.
La continuación de la audiencia oral del día lunes 10 de marzo de 2014, se dejó constancia en autos mediante acta levantada en la misma fecha e inserta del folio 183 al folio 187, pieza I, finalizando la misma con el dispositivo respectivo, en el cual el a quo declaró: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, no obstante por cuanto las diferentes protestas y manifestaciones que se han convertido en hechos vandálicos y que han amenazado a nivel nacional el derecho al libre tránsito de algunos sectores del país y en el municipio, lo cual amenazó el derecho al libre comercio que se ha hecho costumbre en la denominada Bolsa Agrícola, considera que dichas acciones repercuten en las actividades tanto de los productores agrícolas como de los transportistas y por cuanto los hechos no son atribuibles directamente a la asociación de hortaliceros del Municipio Jáuregui, siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL el derecho que tiene toda persona a ser amparada en sus derechos y garantías, reconociendo la importante labor agrícola de un rubro tan imprescindible para el crecimiento y desarrollo de la colectividad, consideró necesario amparar la actividad agrícola que se realiza en el Municipio en defensa de la Seguridad Agroalimentaria del país por lo que dispuso: 1) el resguardo y protección de las actividades agrícolas realizadas en la denominada Bolsa agrícola los días domingos; 2) oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que realice las gestiones pertinentes y a través de las instituciones dependientes del mencionado ministerio que hacen vida en el Municipio, provean de manera continua e ininterrumpida los insumos necesarios que garanticen a las personas que dedican a la actividad de siembra y cosecha de productos agrícolas el normal desarrollo y desenvolvimiento de ésta actividad, sin establecer requisitos desmesurados que limiten la producción; 3) oficiar al ministerio del poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz a los fines de solicitar el resguardo por parte de funcionarios adscritos a los diferentes puntos de control dentro del territorio nacional de los transportistas del rubro agrícola; 4) por ser público y notorio la instalación de la comisión permanente por la Paz y específicamente el gobierno del Estado Táchira, considera el Juez a quo elevar a dicha instancia la necesidad de la continuidad de la producción y distribución agrícola en el Municipio, por lo que acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Táchira para que sea discutido en dichas mesas de trabajo la problemática planteada en la presente acción en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, exhortando a las partes involucradas a incorporarse en dichas mesas de trabajo en aras de la eficaz desenvolvimiento de sus actividades agrícolas. Se levantó las medidas preventivas decretadas y por considerar que los actores no actuaron con temeridad, exoneró el pago de las costas.
EXTENSO DE LA SENTENCIA
La motivación para arribar al fallo contenido al final de la audiencia oral y pública constitucional se encuentra inserta del folio 188 al folio 205, pieza I, en donde se concluyó que a pesar de los hechos alegados, durante el desarrollo de la audiencia oral no se pudo demostrar la autoría de los panfletos, lo cual fue reconocido por los propios actores quienes no pueden atribuirle su autoría a la asociación, panfletos que fue reconocido por el Juez del a quo como hecho perturbador de la continuidad de las actividades que realiza la bolsa agrícola los días domingos de cada semana, específicamente la del día 23 de febrero de 2014, las cuales fueron reanudadas a través de los mecanismos adoptados por el tribunal previa solicitud de la parte querellante. Que la parte querellada demostró que no están conformados como sindicato sino como una organización, constatándose que los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN y JUAN RAMÓN CONTRERAS no son miembros de dicha organización, por lo que mal podría el juez a quo atribuirle la convocatoria a parto a la parte querellada cuando sus autores están bien definidos y en el desarrollo de la audiencia se desconoció la existencia del sindicato y la localización de los prenombrados ciudadanos. También otra conclusión importante del a quo en la motivación de su decisión fue que las declaraciones del vocero de la organización fueron ratificadas en la audiencia, considerando el juez de la causa que las mismas no eran violatorias de los derechos constitucionales alegados como amenazados, por cuanto constituyen una previsión de los hechos que están acaeciendo en el país y que han traído como consecuencia inseguridad en la actividad del transporte de hortalizas y en nada amenaza el derecho al trabajo y al libre tránsito de la parte querellante o de alguno de los agricultores presentes en la asamblea de ciudadanos realizada en el Municipio Jáuregui, pues dichas declaraciones son preventivas y no impositivas; razón por la cual se arribó a que la asociación de hortaliceros del Municipio Jáuregui haya incurrido en algún acto, hecho u omisión con el cual se haya vulnerado o amenazado el derecho del trabajo en si, siendo que la parte querellante no logró demostrar que de forma alguna la parte querellada realizare alguna actuación con la cual pudiera verse vulnerado su derecho al trabajo, razón para que el Tribunal considere que la violación al derecho constitucional del trabajo contemplado en los artículos 87 y 89 no prosperó en derecho y con relación al libre tránsito invocado como amenazado, se dejó sentado que si bien es cierto un pequeño grupo de manifestantes obstaculizó la vía principal de acceso al Municipio, la parte querellante no demostró con los argumentos expuestos en la audiencia constitucional celebrada ni con los elementos probatorios traídos al proceso, que dichas acciones fuesen realizadas por el vocero de la Asociación de Hortaliceros del Municipio Jáuregui ni por cualquier miembro de dicha organización, por lo que teniendo que la parte querellante la carga de probar los hechos contenidos en su solicitud, consideró el a quo que la violación invocada al derecho al libre tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución, no debe prosperar en derecho; sin embargo consideró prudente la necesidad de crear mecanismos de protección del normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades agrícolas del Municipio, que involucra productores, agricultores y campesinos como a los transportistas y ferieros quienes son en definitiva quienes trasladan a diferentes partes del país el rubro que se desarrolla en el Municipio Jáuregui, todo en protección de la seguridad agroalimentaria y la actividad agrícola.
Por último, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se remitieron las actuaciones contenidas en el presente expediente a fin de materializar la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 219, pieza I), éste Tribunal recibe el presente expediente y fijó un lapso de 30 días para dictar la correspondiente sentencia.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
LA PRESENTE CONSULTA
Se reciben las presentes actuaciones en virtud que el a quo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 216, pieza I), dispuso remitir el expediente con sus anexos al juzgado superior correspondiente a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la adopción de la decisión el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Se extrae de la norma que antecede, que cuando la acción extraordinaria de Amparo Constitucional es conocida por vía de excepción por un Tribunal de Municipio, éste debe remitir en consulta el expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente; así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, entre otras en sentencia de fecha 01-06-2001, expediente N° Exp. 00-3109, caso: Julio Ossorio Rodríguez:
“…En este sentido, debe advertir esta Sala que, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicado por el a quo, la decisión dictada el 13 de octubre de 2000 por el referido Juzgado del Municipio Los Salias, no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al tribunal de primera instancia competente, el cual deberá conocer de la causa, y de la decisión que éste dicte se oirá apelación o consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se apartó de la referida previsión el referido Juzgado del Municipio Los Salias cuando, ya que en lugar de remitir inmediatamente la decisión en consulta a un Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el actor, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En atención a los criterios anteriormente señalados, esta Sala ordena remitir el presente expediente al Juzgado remitente, a fin de que conozca la consulta obligatoria contemplada en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual una vez que dicte decisión debe proceder según lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem.
En tal sentido, con apego a la norma supra indicada, en concordancia con la consolidada jurisprudencia al respecto, por cuanto la decisión proviene de un Tribunal de Municipio o Tribunal de categoría “C”; el superior inmediato en el escalafón vertical lo constituye los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, éste Tribunal se declara competente para conocer la decisión en consulta, tal como lo dispone el dispositivo antes trascrito. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que componen el presente expediente se pudo evidenciar la transparencia y el buen desarrollo de la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO CÁRDENAS DUQUE y PEDRO PABLO DUQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.336.181 y V-9.336.328 en su orden, actuando en nombre y autorización de un gran número de productores y productoras en asamblea pública de ciudadanos realizada el Lunes 24 de febrero de 2014 en la plaza Jáuregui, quienes señalaron como querellado al Sindicato de Transporte de Hortalizas de los Municipios Jáuregui y José María Vargas del Estado Táchira, representado por el ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, quien dentro del desarrollo de la audiencia oral y pública se determinó con claridad meridiana que la organización a la que él representa no constituye un sindicato, sino una Asociación Civil de Hortaliceros del Municipio Jáuregui, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo la matrícula 04SRC-T 2-50, con modificaciones protocolizadas ante la Oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el No. 47, tomo 3 y fecha 03 de junio de 2011, bajo el No. 16, folio 52 del tomo 6, protocolo de transcripción.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos al trabajo, previstos en los artículos 87 y 89, según el actor en la celebración de la audiencia constitucional; el Tribunal pasa a examinar los mismos así:
En relación a la violación del derecho al trabajo, los artículos 87 y 89 Constitucionales lo consagra en los términos siguientes:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca...”
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, también ha desarrollado una consolidada jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse cómo violación del derecho al trabajo, a tal efecto, en decisión Nº 42 del 2 de marzo de 2000, Caso: Carmen Judith López, Víctor Velázquez y otros, precisó lo siguiente:
“...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado”
En el caso sub lite, aprecia quien aquí juzga, que ciertamente entre ls quejosos en amparo y el accionado no existe vínculo laboral alguno, es decir, no media entre ellos una relación de empleador-empleado; sin embargo, de la intervención del presunto agraviante en el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, se determinó que éste no representa el gremio señalado por los actores en su escrito libelar, pues el ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, no representa ningún sindicato de transporte, sino una asociación civil de nombre A.C. de Hortaliceros del Municipio Jáuregui, tal como se explicó anteriormente, así como se desprende de las diferentes actividades de desarrollo probatorio que dicha asociación no interrumpió de ninguna forma con el derecho del trabajo de los dos (2) querellantes y el grupo de personas que éstos representan, concluyéndose que la violación al derecho constitucional al Trabajo no podría prosperar en derecho. Así se decide.
En relación a la violación del derecho al libre tránsito, el artículo 50 Constitucional lo consagra en los términos siguientes:
“Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
Sobre éste derecho violado y en aplicación al caso de marras, se determinó durante el desarrollo del juicio que no existe prueba fehaciente que señale al ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ ni a ningún miembro de la organización que éste representa, hayan sido autores o coautores de los panfletos consignados a los autos, así como también se verificó que los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÓN y JUAN RAMÓN CONTRERAS, nombrados en el escrito libelar como personas que fomentaban el paro de transporte de hortalizas, no son miembros de la Asociación Civil de Hortaliceros del Municipio Ayacucho que representa el ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, con lo cual se concluye que la presente acción de amparo constitucional no cuenta las pruebas suficientes para que en su conjunto se formen elementos de convicción para señalar a la Asociación Civil de Hortaliceros del Municipio Ayacucho que representa el ciudadano FREDDY OMAR ROSALES PÉREZ, como amenaza a los derechos al libre tránsito de los ciudadanos que representan los dos (2) querellantes de autos, por lo que la amenaza de violación al derecho constitucional del libre tránsito no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Pese a lo anterior, ante la amenaza inminente que sufre la referida asociación, así como los productores, comercializadores y transportistas del rubro de hortalizas del Municipio Jáuregui, el Juez a quo determinó de forma imprescindible, contribuir con la protección del normal desarrollo de las actividades agrícolas en pro de la Seguridad Agroalimentaria del País, por lo que realizó pronunciamientos expresos a fin de proteger la bolsa agrícola que se realiza en el Estacionamiento El Punto, ubicado frente a la Plaza Los Comuneros en la Avenida Francisco de Cáceres en la entrada de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Siendo el Juez el director del Proceso, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, así como lo ha garantizado y reafirmado la doctrina tejida por nuestra máxima jurisdicción en Sala Constitucional; así como la investidura y facultades amplias con las que cuenta el Juez Constitucional que conoce del Amparo constitucional, ésta superioridad considera que las acciones tomadas por el Juez a quo en protección de la Seguridad Agroalimentaria no tan solo del Municipio Jáuregui, sino del propio Estado Táchira y zonas aledañas a las que llega la producción de hortalizas de un Municipio altamente productor de éste rubro perecedero, constituyen un apoyo desde el ámbito judicial, al normal desarrollo de las actividades realizadas por productores y transportistas de éste Rubro, recordando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la libertad, la justicia, la igualdad y solidaridad, así como la preeminencia de los derechos humanos, hoy protegidos bajo el manto de nuestra carta fundamental, razón por la cual el Juez constitucional que sustanció el presente procedimiento, actuó dentro del marco de sus funciones y bajo todos los principios de legalidad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Así las cosas, por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, luego de revisado el presente procedimiento sustanciado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el procedimiento en revisión y su consecuente decisión debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2014, inserta a los autos del folio 188 al folio 205, pieza I.
Remítase las presentes actuaciones al a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los treinta (30) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.768 (pieza II)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha previas las consideraciones de Ley, fue dictada y publicada la presente decisión siendo las 3:20 minutos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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