REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA VILLAMIZAR DE NOVOA, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARIA VILLAMIZAR DE DURAN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.821, V-1.587.149, V-1.579.453, V-1.587.082, V-1.588.940, V-1.585.518, V-5.324.895, V-1.583.548 y V-5.327.388 respectivamente, domiciliados en la calle 6 N° 5-40, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENVIDES NIETO, JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, CARLOS ENRIQUE MORENO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076, 8.152, 103.137 y 131.924, respectivamente. (Fls. 3 y 6 Pieza I, folios 25 y 26 Pieza III).

PARTE DEMANDADA: ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648, domiciliados en la carrera 15 entre calles 2 y 3, N° 2-64, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira y hábiles, y empresa Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 30-A, de fecha 30 de abril de 2010, representada por su Directora la ciudadana YANETZY COROMOTO GARRIDO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.487, domiciliada en la carrera 6, N° 5-39, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270 (Fls. 114, 115 y 150 al 152 Pieza III).

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

EXPEDIENTE N°: 21.613

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 (Fls. 120 al 127), suscrito por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ, parte codemandada en la presente causa, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, igualmente la acumulación prohibida de pretensiones, la del ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, la del ordinal 9° la cosa juzgada y finalmente la del ordinal 11° referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en relación al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem el libelo de la demanda no es claro en relación al objeto que persigue con la misma; que con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código Procesal Civil, en el caso de marras los hechos son incongruentes, que no van llevados en forma coherente con la petición; que la parte actora incurrió en error al invocar dos acciones al señalar en el libelo que hubo un fraude y a la vez se indica que hubo una simulación de venta, acumulando dos pretensiones en el libelo de la demanda; que la parte actora en su escueto libelo de la demanda incoherente y temerario, en los hechos textualmente señala que se esta tramitando otra causa por fraude procesal ante éste mismo Tribunal; que con relación a la cosa juzgada hace del conocimiento que el bien objeto de la presente simulación fue objeto de adjudicación a sus mandantes por el juicio de partición ordinaria llevado por ante éste mismo Tribunal adquiriendo desde hace tiempo el carácter de cosa juzgada una vez que sus mandantes protocolizaron la sentencia, y que la acción de fraude procesal o simulación de venta esta asentada en un bien inmueble que pertenece a la comunidad ordinaria entre sus mandantes y los demandantes de autos, como puede la parte actora fundamentar una acción de simulación donde no existen ningún interés actual de los demandantes, cuando el abogado sabe que el bien inmueble ya salio de la esfera patrimonial de sus representados.

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013 (Fls. 131 al 141), suscrito por el abogado JORGE ELEAZAR BENVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a las cuestiones previas presentadas alegando que con respecto al defecto de forma de la demanda, el abogado de la parte demandada confunde el objeto de la pretensión como institución jurídica con el objeto de la pretensión como cuestión previa; que niega, rechaza y contradice que la narrativa tenga que ver o no con materia de cosa juzgada, dado hay que revocarla por la vía de la simulación; que los hechos descritos son concomitantes, a modo de historia real, tracto fáctico, que incluye recovecos legales que no se pueden estar esgrimiendo; que con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, niega y rechaza tal argumento dado que no se demanda el fraude procesal, ya que para eso hay otro expediente, y no tiene sentido decir que en esta causa se acumula la simulación y el fraude procesal; que niega, rechaza y contradice la existencia de una cuestión prejudicial, dado que ambas acciones persiguen cosas diferentes, la simulación revocar la venta hecha del inmueble a tercero y el fraude procesal reordenar las cuotas hereditarias partidas ya que hubo crasos errores infundados y aprovechados por la parte demandante en perjuicio de la parte demandada; que con respecto a la cuestión previa de la cosa juzgada, no hay una sentencia de simulación de venta del mismo inmueble definitivamente firme, es decir que no existe triple identidad que verse sobre los mismos sujetos, objeto y causa, que se esta frente a una demanda de simulación diferente a la acción de partición de bienes; acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, rechaza la misma dado que el interés jurídico de los demandantes se funda en un grupo de anteriores comuneros de un bien inmueble a la luz de una partición conveniente, que dicha falta de interés jurídico se puede oponer a quien en ningún momento se puede ver aprovechado o menoscabado por una sentencia, sin embargo, como la presente acción y su sentencia, ha de acarrear para bien o para mal consecuencias patrimoniales para los demandantes, los mismos tuvieron propiedad sobre el bien y quieren hacer valer la existencia anterior de la misma, de allí el interés jurídico existente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014 (189 al 210), suscrito por el abogado JORGE ELEAZAR BENVIDES NIETO, apoderado actor, promovió las siguientes pruebas en la incidencia de cuestiones previas: 1) Escrito de Libelo de la demanda junto con sus anexos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014 (F. 211 al 2018), suscrito por el abogado PABLO RUIZ MÁRQUEZ apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Libelo de la demanda del expediente N° 21.463 por Nulidad de Partición de Herencia por Fraude Procesal. 2) Documento de Venta que riela a los folios 336 al 343 de la Pieza II del presente expediente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Por autos de fecha 14 de febrero de 2014 (F. 219 y vuelto), el Tribunal admitió las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias simples insertas a los folios 1 al 4 de la Pieza I, consistentes en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, bajo el N° 22, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 24 de mayo de 2012; éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil y de éste se desprende: Que los ciudadanos ANA TERESA VILLAMIZAR DE NOVOA, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ INRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARIA VILLAMIZAR DE DURAN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, otorgaron poder especial a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076 y 8.152 respectivamente.

A las copias simples insertas a los folios 5 al 7 de la Pieza I, consistente en Poder Espacial autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de marzo de 2013; éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil y de éste se desprende: Que la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ otorgo poder especial al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076.

A las copias certificadas insertas a los folios 9 al 316 de la Pieza I y folios 2 al 314 de la Pieza II del presente expediente, consistentes en expediente N° 21.463 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal constante de Tres (3) piezas y un cuaderno de medidas, éste Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de éstas se desprende: Que los ciudadanos ANA TERESA VILLAMIZAR DE NOVOA, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ INRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARIA VILLAMIZAR DE DURAN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ interpusieron demanda por Fraude Procesal cometido en la causa N° 20.527 juicio de partición, en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMOZAR SUAREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ, cuya causa de fraude procesal hasta la fecha del 09 de abril de 2013 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en dicha causa.

A las copias simples insertas a los folios 411 al 417 de la Pieza II, consistentes en documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, bajo el N° 185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.2389 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 30 de agosto de 2012, éste Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende: Que los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ y OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A. Representada por la ciudadana YANETZY COROMOTO GARRIDO IBARRA, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 6 N° 5-34, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo).

A las originales insertas a los folios 419 al 420 de la Pieza II, consistente en Inspección Judicial, la cual fue impugnada por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas de fecha 22 de noviembre de 2013 (Fls. 120 al 127); éste Tribunal al respecto observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 367 de de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló:

“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los supuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”. (Negrilla del Tribunal).

Tal Jurisprudencia es acogida por éste Tribunal, por cuanto la misma contiene elementos que éste Juzgador considera deben ser analizados para resolver la incidencia de las cuestiones previas, por tal motivo le otorga valor probatorio a dicha Inspección Judicial de la cual se desprende: Que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2012 se trasladó y constituyó en la Oficina del Banco Banesco ubicada en la calle 3 con carreras 8 y 9, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, notificando de la dicha Inspección a la Gerente del Banco ciudadana CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS, seguidamente se dejó constancia que la cuenta corriente N° 0134-0340-69-3401056978 no pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., pertenece a la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA L.G. MOROS C.A., y dicha cuenta no presenta ningún movimiento bancario durante el año 2012. Que el cheque N° 43604477 para la fecha de la inspección no había sido cobrado.

A las copias certificadas insertas a los folios 426 al 438 de la Pieza II, consistentes en Registro Mercantil de INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 37-A de fecha 30 de abril de 2010; éste Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende: Que la ciudadana YANETZY COROMOTO GARRIDO IBARRA, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS, presentó Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, la cual se encuentra domiciliada en la carrera 6 N° 5-39, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyo objeto es la explotación del ramo inmobiliario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, éste Tribunal considera innecesario hacer pronunciamiento sobre éstas por cuanto ya fueron valoradas en todo su contenido y valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte demandante.

Revisadas como fueron las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, este Operador de Justicia antes de entrar a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, pasa a verificar los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

En el caso sometido al conocimiento de éste Juzgador se observa que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 10 de diciembre de 2013 al 28 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, antes de dicho lapso se presentó escrito de cuestiones previas, específicamente en fecha 22 de noviembre de 2014, el cual fue considerado válido por anticipado, por lo que luego de vencido el lapso de contestación comenzó a transcurrir el lapso de Cinco (5) días para convenir, contradecir o subsanar las cuestiones previas interpuestas, comprendido desde el 29 de enero de 2014 al 04 de febrero de 2014 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 04 de febrero de 2014 escrito de contradicción a las cuestiones previas, por lo que se aperturó el lapso de articulación probatoria de Ocho (8) días comprendido desde el 05 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2014 ambas fechas inclusive.

Verificados como han sido los lapsos pasa este Operador de Justicia a resolver las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Los ordinales 5°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada alega que el fraude procesal o simulación de venta ésta asentada en un bien inmueble que perteneció a la comunidad ordinaria entre sus mandantes y los demandantes de autos en la presente causa, señalando que no se puede de acuerdo al artículo 16 demandar si no se tiene el derecho subjetivo para el cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.(Negrilla del Tribunal)

Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Pues bien, éste Jurisdicente baja a los autos y revisa los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda del cual se desprende: Que la parte actora demanda a los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ y Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A. por Simulación de Venta de un inmueble que era parte de una comunidad hereditaria de bienes dejada por el ciudadano CARLOS SAUL RODRÍGUEZ MONSALVE, donde dicho bien mediante demanda de partición, fue adjudicado a la parte demandada en la presente causa, y que sobre dicho juicio de partición se interpuso demanda de Fraude Procesal.

Por su parte los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, en relación a la simulación han establecido lo siguiente:

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación

Así las cosas, éste Tribunal luego de verificar lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda tal como fue demandar a los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ y OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, así como también a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A. para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en la Simulación de Venta del inmueble ubicado en la calle 6, N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira, adquirido por los demandados en la presente causa de manera fraudulenta en razón del expediente N° 20.527 relacionado con juicio de partición, según la relación de los hechos señalada por la parte actora en el escrito libelar; dicha petición o solicitud de simulación no tiene una prohibición expresa de la Ley que impida la interposición de la misma, por el contrario se encuentra claramente tutelada en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano, fundamentos por los cuales éste Tribunal determina que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente fue interpuesta la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, la cosa juzgada, la parte demandada señala que el bien objeto de la presente simulación fue adjudicado a sus mandantes por el juicio de partición ordinaria llevado por éste mismo Tribunal, cuya sentencia de partición hace mucho tiempo adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material, arguyendo que del libelo de la demanda se observa que son los mismos sujetos del juicio de partición donde el bien inmueble fue adjudicado a sus mandantes en la sentencia que tiene carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, el artículo 1.395 del Código Civil dispone con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, la parte final de la norma anteriormente transcrita establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir.

En relación a los sujetos procesales, luego de la revisión pormenorizada de los recaudos presentados con la presente demanda, específicamente los que se encuentran insertos a los folios 55 al 315 de la Pieza I y 04 al 58 de la Pieza II, éste Juzgador pudo verificar la existencia de una causa previa que cursó por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 20.527, en el cual funge como parte demandante los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ contra SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, ANA TERESA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, BATRIS JULIETA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, EDA MARIA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRIGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR RODRIGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 65 al 68), comenta sobre el elemento subjetivo (eadem personae):

“…Es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”.

En el caso sometido al conocimiento de éste Juzgador se incorpora como parte demandante a los ciudadanos ANA TERESA VILLAMIZAR DE NOVOA, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARIA VILLAMIZAR DE DURAN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ y como demandados a los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A, los cuales si bien es cierto, fueron parte en el juicio de partición signado con el N° 20.527 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, el carácter con el que los mismos actuaron en el referido juicio, es diferente al carácter que tienen hoy día, ya que los demandantes en la causa N° 20.527 son los demandados en el presente juicio de Simulación de Venta; por tanto, al no existir identidad de la parte en relación al carácter es improcedente la identidad de sujeto procesal en las referidas causas. Y así se decide.

En cuanto al objeto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 65 al 68, señala:

“… El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional…”.

En el caso bajo estudio, se observa que en la causa N° 20.527 se demando la Partición de Herencia siendo el objeto de dicha demanda, los bienes dejados por el De Cujus OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual fue adjudicado a los demandados en la presente causa, como consecuencia de la sentencia dictada en el expediente N° 20.527 del juicio de Partición.

Igualmente, en el presente juicio el objeto lo constituye el inmueble ubicado en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sobre el cual versa el presente conflicto de simulación de venta, por cuanto la parte demandante -a su decir- manifiesta en el escrito de la demanda, que dicho inmueble fue adquirido por los demandados de manera fraudulenta en el juicio de partición, cuya causa fue signada bajo el N° 20.527 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal; razón por la cual es concluyente para éste Operador de Justicia determinar que efectivamente existe la identidad de objeto en ambos expedientes. Y así se decide.

Con respecto a la causa, continúa comentado el autor Dr. Ricardo Henriquez La Roche, haciendo los siguientes señalamientos:

“…El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68)…”.

En el presente juicio se demanda la Simulación de Venta, y al respecto el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha previsto lo siguientes:

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma que antecede es el fundamento legal para intentar la acción de Simulación de Venta, entendiéndose que cuando se demanda la Simulación, lo que se busca es la verdad sobre la realización de un acto de venta con apariencia de una negociación normal que tiene efectos distintos a los establecidos en la misma y sobre los cuales sólo las partes tienen conocimiento de dichos efectos; caso totalmente contrario ocurre cuando se demanda la partición de bienes dejados por herencia en la que los herederos y todos los que posean en la sucesión algún derecho, tienen para pedir la división de los bienes dejados por el causante, tal como ha sido establecido en el artículo 768 del Código Civil

Observa éste Tribunal que los hechos controvertidos en la causa signada con el N° 20.527, llevada por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, lo constituyo el hecho de que los bienes dejados en herencia por el De Cujus OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ aún se encontraban en comunidad forzosa entre los demandantes y los demandados, motivo por los cuales se demandó la partición en el juicio antes mencionado; en contraposición, lo discutido en el presente juicio, -sin ánimos de prejuzgar al fondo- se circunscribe en la necesidad que tienen los demandantes de demostrar la Simulación Venta del inmueble ubicado en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual fue objeto de partición en el expediente N° 20.527, y que los demandantes -a su decir- manifiestan que fue obtenido de manera fraudulenta en el referido juicio. Es decir, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas, como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tiene fines y propósitos disímiles, en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendí. Y así se decide.

Visto que en la presente causa no se han verificado los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para éste Tribunal declararla sin lugar. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, la parte demandada señala que de acuerdo a lo manifestado en el libelo de la demanda, actualmente se esta tramitando por Fraude Procesal por ante éste mismo Tribunal señalado con el N° 21.463, la cual contiene la existencia de una cuestión prejudicial, es decir, que existen relaciones jurídico materiales dependientes la una de la otra, por lo que se requiere que previamente sea decidida la relación independiente.

Con relación a la prejudicialidad alegada en la presente causa, es conveniente observar que en el Código de Procedimiento Civil cuyo autor Patrick J. Baudin L., la definió de la siguiente manera:

“…Se entiende por prejudicilalidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial…”.

Ahora bien, según Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 0002, estableció lo siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

En cuanto a la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante ésta Jurisdicción Civil, observa éste Juzgador, luego de la revisión cuidadosa de los recaudos que acompañan el escrito de la demanda, que los actuales demandantes incoaron demanda contra los demandados por Fraude Procesal cometido en el Proceso de Partición de Herencia N° 20.527, respecto a los bienes quedantes pertenecientes al fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, arguyendo que no se cumplieron requisitos esenciales establecidos en la norma que rige la materia solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado en la causa N° 20.527, causa en la fueron repartidos una serie bienes, entre los cuales se encuentra una casa para habitación ubicada en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo éste bien, sobre el cual versa el presente conflicto de simulación de venta; razón por la cual éste Tribunal que efectivamente existe una cuestión vinculada con la pretensión debatida en el presente juicio. Y así se decide.

Igualmente que la cuestión curse en un procedimiento distinto; de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la demanda de Fraude Procesal, la cual tiene como fin, que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de partición, efectivamente cursa en un juicio distinto llevado por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, causa que se encuentra signada con el N° 21.463, es decir, se ventila en un juicio destinto al llevado por éste Tribunal en la presente causa de Simulación de Venta. Y así se decide.

Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo. En lo que a éste punto se refiere observa el Tribunal, que en el presente juicio se demanda la Simulación de la Venta sobre un inmueble adjudicado a los demandados como resultado del juicio de Partición signado con el N° 20.527, juicio sobre el cual los demandantes interpusieron demanda de Fraude Procesal, para solicitar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el referido juicio de Partición; por lo que éste Juzgador considera, -sin ánimos de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente litis-, que manifiestamente existe vinculación entre el juicio de Fraude Procesal y la Simulación de Venta, pues en ambas causas se discute la propiedad del inmueble ubicado en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual forma parte de los bienes dejados por el De Cujus OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Y así se decide.

Pues bien, visto que se encuentra verificada la existencia de una cuestión vinculada con el presente juicio, que cursa en un procedimiento distinto y que puede influir en la decisión que a futuro se dicte en la presente causa; éste Operador de Justicia declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial. Y así se decide.

Finalmente la parte demandada interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procesal Civil al señalar que la parte demandante no es clara en cuanto al objeto que persigue la demanda, así como también lo establecido en el ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, indicando que los hechos deben ser señalados en forma veraz, precisa y coadyuvados con los fundamentos de derecho; y por último alega la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora manifiesta que hubo un fraude y a la vez indica que hubo una simulación de venta.

En tal sentido, el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 14, en relación al objeto de la pretensión, en el cual señala lo siguiente:

“…Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El Juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singulizarla debidamente…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la doctrina antes citada, se desprende claramente como objeto de la pretensión en un primer momento, el bien de la vida que se pretende obtener, al cual hace referencia el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa sobre la que versa la controversia; en el presente caso es el inmueble ubicado en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sobre el cual se pretende demostrar que hubo Simulación de Venta, así se desprende del folio 4 y 14 de la Pieza III, cuando la parte actora textualmente señala:

“…durante el recorrido del proceso les toco como bien de dicha Partición liquidada por el partidor en dicha liquidación una Vivienda señalada en el ITEM SEIS (06) de dicha Partición la misma consiste: En una casa para habitación ubicada en la calle 6 N° 5-34, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de construcción de ciento noventa y un metros cuadrados con veinte centímetros (191, 20 mtrs2) aproximadamente, la cual consta de cinco (5) habitaciones, sala de recibo, comedor, dos (2) servicios sanitarios, construida sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad, techos de platabanda y Eternit, teniendo los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Francisco Medina Montilla; Sur: Con casa y solar de Julio Ramírez; Este: Calle 6; y Oeste: Casa que es o fue de Germán Tarazona, adquirida según consta en documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 75, folio 91 al 92, Protocolo Primero de fecha 23 de mayo de 1990…”
(…)
“…para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la Acción Declarativa de SIMULACIÓN DE VENTA DEL INMUEBLE…”

Claramente se desprende del texto que antecede, -solo para los efectos de resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta y sin animo de pronunciarse al fondo de lo debatido- que el libelo de la demanda estableció con precisión el objeto del petitum, cuando señaló que lo pretendido es la declaración de Simulación de Venta del inmueble ubicado en la calle 6 N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y el fundamento del derecho; éste requisito supone que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende, señalando circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica, indicando las razones e instrumentos en que se funda la demanda y haciendo una relación de los preceptos legales que cree aplicables al caso concreto, pues corresponde al Juez y no a las partes aplicar en definitiva el derecho que se discute por mandato de la máxima iuria novit curia; y en el caso bajo análisis, quien aquí juzga al revisar los autos, verificó que la parte demandante realizó una relación sucinta detallada de los hechos en los cuales se plantea la controversia del presente juicio, así como también fundamenta la pretensión en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Sobre la acumulación prohibida de pretensiones, invocada por la parte demandada, es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

No obstante, de la minuciosa revisión de los hechos invocados por la parte actora, se evidencia claramente que lo que se busca es la SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, mediante documento registrado bajo el N° 185 del Folio Real Matricula Inmobiliaria N° 427.18.2.1.2389, Asiento Registral N° 2, de fecha 30 de agosto de 2012; con lo cual queda claro que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión, igualmente la relación de los hechos y el fundamento del derecho, y que no se produjo la acumulación prohibida, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda. Y así se decide.

Visto que la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, de la prejudicialidad fue declarada con lugar y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 ejusdem, continúese el curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma, hasta que conste en autos la decisión del juicio por Fraude Procesal, expediente N° 21.463 que cursa en éste Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, visto que han sido declaradas sin lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los Cinco (05) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.613-2013
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y se entregaron al alguacil.