REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de abril de 2014.

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (F. 02 del Cuaderno de Medidas), suscrita por el abogado FELIPE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo conducente, encuentra preciso hacer los siguientes señalamientos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En tal sentido, para que un Juez pueda decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ésta debe estar estrictamente limitada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión en hecho y derecho, los siguientes: 1) Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 25, Tomo 57, Folios 127-129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que los ciudadanos RIGOBERTO MEDINA BORRERRO denominado el Optante Vendedor, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE MILTON MANRIQUE SANCHEZ, denominado el Optante Comprador, celebraron Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente. 2) Copias simples de Cheques Nros. 97324155, 47602990 y 13612528 correspondientes a las entidades bancarias Banco Bancaribe y Banco Mercantil, por los montos de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), para ser pagados a la orden del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, insertas a los folios 17, 18 y 19 del expediente; elementos que para éste Tribunal –sin ánimo de hacer pronunciamiento sobre el fondo de la presente litis-, hace concluir que la parte demandante proporcionó los instrumentos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Y así se decide.
Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Pues bien, la parte demandante para fundamentar el periculum in mora, señaló en la diligencia en la que solicitó la medida, lo siguiente:
“…el riesgo consiste en que el demandado pueda traspasar en el registro el Inmueble a otra persona y el proceso y la sentencia quedaría negativa y el retardo del demandado de cumplir su tradición legal, constituye la mora que deriva del contrato de opción de venta…”.

Pues bien, en el presente caso se observa, que aún y cuando la parte demandante presento los instrumentos necesarios para cumplir con el requisito de Ley relacionado a la presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), no es menos cierto, que la parte actora no presentó elementos de prueba fuertes y convincentes de los cuales se derive el periculum in mora, pues solo alega que existe el riesgo de que la parte demandada traspase la propiedad del inmueble a otra persona, más sin embargo, no trae al juicio elementos de prueba del cual se desprenda de manera presunta dicha afirmación, pues a criterio de éste Jurisdicente, la parte interesada en la medida no aporto las pruebas necesarias de las cuales se deduzcan, por lo menos preliminarmente, la inminente comprobación del periculum in mora; motivo por el cual la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira debe negarse. Y así se decide.




Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/fz
Exp. 21.757-2014.