REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.494.690, domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 97.694 de éste domicilio según poder consignado a los folios 38 al 40, pieza II.

PARTE DEMANDADA: DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.101.449, domiciliado en el Barrio El Lago, camino nacional antiguo de Táriba y San Cristóbal, hoy calle principal El Lago, casa sin número en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, con Inpreabogado No. 28.338.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 21.516


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de abril de 2010 (fls. 1 al 4, pieza II), la parte demandante manifestó ser propietaria de un lote de terreno propio denominado lote 1 ó que fue parte del lote 1, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte baja del Barrio El Lago, con adyacencias a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el distribuidor Palermo desde donde arranca la autopista San Cristóbal a La Fría y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con la quebrada La Machirí y su playa y en parte en el Río Torbes y la Playa, comienza el lindero desde el antiguo camino nacional San Cristóbal Táriba hasta el punto de lo que es el inicio de la autopista de San Cristóbal La Fría, en 148 metros; SUR: en línea resta con propiedades que son o fueron de empresa POGABÁN C.A., en 83,63 metros; ESTE: con la vía pública que es el camino nacional San Cristóbal-Táriba y que separa el Barrio El Lago, Machirí Parte Baja y el fundo “El Barbecho”; hay distintos propietarios, en segmentos de 83 metros, 87 metros y 33 metros; segmentos que forman en línea rectas y semicurvas en 203 metros; y OESTE: en línea recta con la autopista San Cristóbal a La Fría y calle de retorno a San Cristóbal en 178 metros. Que el área total del terreno es de 21.451,50 metros cuadrados el cual le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana ANRRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, titular de la cédula de identidad No. V-16.409.435, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009-1795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.25.31 con sus respectivas cédulas catastrales; quien a su vez la había adquirido por compra que le hizo la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.194.283, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 48, tomo 010; a la cual le pertenecía por documento protocolizado por ante al oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 2, tomo 17, protocolo primero. Que el referido inmueble ha sido ocupado ilegal e ilegítima por el ciudadano DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.449, a sabiendas que el terreno es de su propiedad y anteriormente de su hermana; pues en el año 2007 el referido invasor realizó trabajos de movimiento de tierras en ese lote de terreno contratado por ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, situación esta que oportunamente probará; que en dicho terreno funciona como estacionamiento resguardando vehículos de todo tipo. Que él al haber adquirido el inmueble ocupado ilegal y arbitrariamente por el demandado antes identificado, está siendo perjudicado pues se le está violando los derechos consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil en cuanto al uso, goce y disposición del inmueble despojado. Que en vista que dicho despojo en forma ilegal y arbitraria de la posesión del lote de terreno, no pudiendo hacer uso del mismo por encontrarse ocupado por el demandado, quien alquila el terreno para almacenamiento de todo tipo de vehículos y estando dados los supuestos doctrinarios y jurisprudenciales para que proceda el buen derecho de la acción reivindicatoria a saber: 1) el derecho de propiedad del demandante sobre la cosa a reivindicar; 2) el hecho que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; 3) la identificación de la cosa a reivindicar; es por lo que acude a la vía judicial para demandar de conformidad con el artículo 548 del Código Civil por reivindicación; para que el demandado convenga o a ello sea condenado a: 1) que el demandante es el único y exclusivo propietario del lote de terreno denominado lote 1 o que fue parte del lote 1; ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, parte baja del barrio El Lago, con adyacencias de la Avenida Libertador de San Cristóbal y el distribuidor Palermo, ampliamente identificado en autos; 2) en devolverle en forma inmediata la posesión del lote de terreno descrito, 3) el pago de las costas; fundó su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil; así como de los artículos 26 y 115 constitucionales; estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.). Por último informo que ha dejado evidencia con documento público la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda y también es evidente la actuación lesiva con la que el demandado tomó la propiedad ajena, con lo que teme que el demandado pudiera causar lesiones o agravar la situación del inmueble; por lo que pide se oficie al demandado y se le prohíba realizar mejora alguna en el terreno en litigio ni efectuar contratación de arrendamiento o contrato alguno que afecte la posesión del inmueble; igualmente se reservó el derecho a demandar el pago de los daños y perjuicios causados y las acciones penales pertinentes solicitando que la demanda sea admitida, tramitada en forma ordinaria y sentenciada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010 (fls. 27 y vuelto, pieza I), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento del ciudadano DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, para que concurra dentro de veinte (20) días de despacho a que conste su citación para que conteste la demanda; así como decretó medida innominada de prohibirle al demandado realizar mejora alguna ni efectuar contratación de arrendamiento o contrato que afecte el terreno objeto de litigio.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010 (f. 32, pieza I), el Alguacil del Juzgado antes mencionado, informó el traslado hasta la dirección procesal del demandado pero el mismo no se encontraba.

Por auto de fecha 01 de julio de 2010 (f. 34, pieza I), el Tribunal de origen acordó la citación por carteles del demandado de autos; los cuales fueron consignados a los autos por diligencias de fecha 23 de julio de 2010 (f. 36, pieza I), y 29 de julio de 2010 (f. 39, pieza I); así como por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 49, pieza I), la secretaria del prenombrado tribunal informó sobre la formalidad de la fijación del cartel en la dirección procesal del Demandado de autos.

DEFENSOR AD LITEM

Cumplida la formalidad de citación por carteles, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (vuelto del folio 52, folio 53 y su vuelto, pieza I), el Tribunal de origen designó como defensor ad litem al abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, con Inpreabogado No. 136.877; quien fue notificación sobre la referida designación mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011 inserta al vuelto del folio 54.

La juramentación del defensor ad litem corre inserta al folio 55, según acto realizado en fecha 12 de enero de 2011; y la citación del referido defensor ad litem juramentado corre inserta al vuelto del folio 56 por diligencia del Alguacil del Tribunal de origen de fecha 19 de enero de 2011.

COMPARECENCIA DEL DEMANDADO

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 (f. 62, pieza I), el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS, con Inpreabogado No. 28.338.

INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS Y OTRAS ACTUACIONES

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2011 (f. 65 y su vuelto), la parte demandada opuso el defecto de forma de la demanda, pues en el libelo no se señaló la dirección de demandado de autos, de conformidad con el artículo 340.9 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invocó la incompetencia del Tribunal de origen por cuanto los terrenos no están determinados como urbanos sino rurales, siendo competencia agraria y no civil; igualmente señaló otro defecto de forma, por cuanto el libelo carece de la relación de los hechos y el fundamento de derecho junto con las pertinentes conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (fls. 66 al 68, pieza I), la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas y a todo evento subsanaron las mismas.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011 (fls. 69 y su vuelto, pieza I), la parte demandada presentó escrito de objeción por ineficaz la supuesta subsanación de las cuestiones previas opuestas contenida en la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, por ser la misma insuficiente e inadecuada.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (fls. 71 y vuelto, pieza I), la parte demandada solicitó oficiar al Instituto Nacional del Tierras y a la Procuraduría General de la República, a los fines que informen si los terrenos objeto de pretensión, no son propiedad de dicho instituto o de la nación; igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al procurador o procuradora general de la República de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que en los terrenos donde funciona el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, propiedad del demandado, tiene por objeto del desarrollo de la concesión otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre como depósito judicial de vehículos a órdenes de Tribunales de la República, autoridades policiales, tránsito terrestre, guardia nacional y Ministerio Público, constituyendo un objeto al servicio de interés público y sobre el cual tiene interés el estado.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 80 al 82, pieza I), la parte demandante se opuso a la reposición planteada por la parte demandada y solicitó al Juez se pronunciara sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas así como deseche la solicitud de reposición de causa.

Del folio 83 al folio 87, pieza I, riela decisión sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta relacionada con la incompetencia del Tribunal, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en decisión de fecha 06 de abril de 2011 declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarándose el referido tribunal competente para conocer de la presente acción.

Del folio 92 al folio 94 y sus vueltos, pieza I, riela decisión proferida por el mencionado Juzgado, resolviendo las cuestiones previas opuestas no resueltas, en la cual mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2011, se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa por defecto de forma del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° 5° y 9° del artículo 340 ejusdem.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011 (fls. 97 al 102, pieza I), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Que el objeto de la presente demanda el actor miente porque lo cierto es que el supuesto inmueble objeto de la reivindicación que extrañamente ha sido vendido de madre a hija y luego a hermano, en nada coincide con las parcelas de terreno que sirven de asiento al Estacionamiento Libertador y sus anexos sobre los cuales el demandado ejerce posesión legítima por más de 10 años; razón por la cual la demanda es temeraria; 2) que de los requisitos citados por el actor en su libelo, en nada cumple, pues en el caso de marras, la cadena de tradición legal no concuerda conforme al artículo 548 del Código Civil y al criterio fijado por la Doctrina y Jurisprudencia que existe en nuestro país, pues el demandado no ocupa el supuesto inmueble al cual hace alusión el demandante en su escrito de demanda, ya que las medidas, linderos y áreas, en forma clara, indubitable y cierta, no corresponden con la parcela de terreno que su poderdante posee legítimamente y que sobre el referido inmueble pesa otro título de propiedad; por lo que la demanda no puede prosperar cuando no se cumplen tales requisitos; 3) que es improponible la demanda por carecer de legitimación a la causa el demandante; 4) propone como punto previo para ser resuelto en la sentencia de la demanda como cuestión de fondo, que declare improcedente la demanda de reivindicación que invoca como fundamento de pretensión la propiedad del inmueble; 5) Opone la falta de cualidad e interés del demandante para incoar el proceso y consecuencialmente la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio; que al actor no le asiste el derecho incoado a reivindicar el inmueble que ocupa el demandado y que al no asistirle ese derecho a las pretensiones invocadas, se puede deducir que tenga la facultad para demandar al accionado; que el demandante no es el propietario ni mantiene dominio sobre el inmueble que el demandado posee legítimamente; que el inmueble con un área total de 21.451,50 metros no tiene la misma identidad, pues ni las medidas, linderos o superficie son iguales o no coinciden con la parcela de terreno que el demandado mantiene en posesión desde hace más de 10 años y donde funciona el Estacionamiento Libertador o su anexo y es así porque simplemente se trata de otro inmueble con linderos y medidas y área distinta, además que en la cadena de tradición desde el año 1942 no aparece el demandado como propietario; constituyendo dicho hecho, la pérdida del derecho que en éste juicio se pretende; que al no tener el derecho que aduce el actor que le asiste, tampoco tiene derecho a demandar al hoy accionado; 6) invocó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales; que el artículo 548 del Código Civil establece el derecho de reivindicar la cosa al propietario, y por cuanto el demandante carece de cualidad de propietario, le está vedado ejercer el derecho de reivindicarla; por lo que existe una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine reza que el juez deberá negar la admisión expresando los motivos de su negativa; que por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público, solicita al tribunal se declare inadmisible la demanda; 7) a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en virtud que el demandante no es el propietario pues el terreno que ocupa el demandado no se corresponde con el reclamado por el actor en el libelo; 8) negó todas las afirmaciones formuladas por el actor en su libelo; 9) insiste en que el demandado no ocupa el lote de terreno de 21.451,50 metros señalados en el libelo; 10) que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción; que ni el actor es propietario, ni el objeto de pretensión es el que posee el hoy demandado, ni tampoco hay identidad de bienes, por lo que por ningún lado es procedente la reivindicación pretendida en los términos planteados por el actor; 11) que en los supuestos de venta hechos entre la madre e hija y hermano, el lote 1 derivado de terreno de mayor extensión, surge de esos traspasos como resultado de la ambigüedad de los linderos del supuesto lote de terreno de mayor extensión por lo que los supuestos títulos derivados y citados en la demanda son insuficientes e ineficaces originados en unos errados levantamientos topográficos; por lo que la pretensión planteada por el actor es improcedente por no estar dadas las condiciones para su procedencia. Señaló como domicilio procesal El Estacionamiento Libertador, ubicado al final de la Avenida Libertador, puertas de Palermo, Barrio El Lago, No. B-45, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011 (fls. 103 al 106, pieza I), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente en todo que pueda beneficiarles; 2) original del recibo de pago por servicios prestados (finiquito de contrato verbal) por el demandado DICKSON DELGADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.449, emitido por él conjuntamente con la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-3.194.283, de fecha 19-01-2007, 3) original de documento de arrendamiento del inmueble objeto de reivindicación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 27, tomo 108, de fecha 24 de mayo de 2007; 4) copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1992; 5) plano de levantamiento topográfico del terreno propiedad del demandante, constante de un pliego impreso el cual se anexa marcado con la letra “D”, donde se demuestra la ubicación con mecanismos actualizados para tal fin del terreno propiedad del demandante; 6) inspección judicial al sitio donde se ubica el inmueble lote 1 objeto de la reivindicación, el cual se encuentra ubicado en la parte baja del Barrio El Lago, adyacencias de la Avenida Libertador, San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira; a las oficinas de catastro en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y en las Oficinas de MINFRA-TÁCHIRA, ubicada al final de la Prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal; a los fines de demostrar la ubicación y cartografía del inmueble objeto de la reivindicación y su pertenencia con la reclamación; 7) por prueba de informes, solicita se oficie a la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, o al organismo que haga sus veces, a fin que informe si el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en representación de la firma personal Estacionamiento Libertador, y del convenio de fecha 08 de mayo de 2000, está actualmente debidamente inscrito y que remita la información pertinente de la vigencia del convenio y de su tiene reportado y autorizado la constitución de un anexo; 8) solicitó experticia sobre el inmueble lote 1 objeto de la reivindicación, a fin de verificar si el terreno reclamado está dentro de los linderos de los terrenos propiedad del demandante; 9) promueven el principio de reciprocidad y Unidad de las pruebas y muy especialmente el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada y los que aparezcan en el expediente en instrumentos públicos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011 (fls. 142 al 144, pieza I), el demandado de autos promovió las siguientes pruebas: 1) el principio de comunidad de la prueba, en especial la documental inserta del folio 07 al 14, concerniente a la venta del lote de terreno objeto de reivindicación, llevada a cabo el 20 de julio de 2009; 2) la documental inserta del folio 15 al folio 17 consistente de la venta de fecha 21 de febrero de 2005 entre ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ a su hija ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH; 3) la documental inserta del folio 18 al folio 25 consistente en declaración unilateral hecha por ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, donde surge el lote 1 objeto de reivindicación; 4) documento de contrato de obra y servicios de maquinaria pesada, autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de junio de 2008, inserto con el No. 53, tomo 109, folios 113-114; 5) último contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el No. 02, tomo 12; 6) inspección judicial en el inmueble ubicado en el barrio El Lago, puertas de Palermo, calle principal de machirí, anexo Estacionamiento Libertador, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a fin de dejar constancia sobre de las características generales y el tipo de inmueble objeto de inspección; con la intervención de prácticos hacer el recorrido y examen minucioso de los linderos, medidas y área; el destino o uso del inmueble objeto de inspección; las condiciones generales del inmueble; la ubicación dentro del mismo de algún aviso publicitario o de información; personas que se encuentran en el inmueble y bajo dependencia de quien; dejar memoria fotográfica; y la realización de un levantamiento topográfico a través de prácticos o expertos, para determinar la ubicación, linderos, medidas y área de superficie del inmueble inspeccionado; 7) por prueba de informe solicita se oficie a la Dirección Estatal ambiental Táchira del Ministerio del Poder Popular para el al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Dirección Estatal Táchira, para que informe y determine por cualquier medio a éste despacho, la ubicación y trayectoria exacta del antiguo cauce de la Quebrada Machirí en el sector La Machirí, actual Barrio El Lago, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

OPOCISIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 153, pieza I), la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informes al Ministerio de Transporte en virtud que a su opinión, la referida prueba es impertinente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (f. 154 y vuelto, pieza I), el Tribunal de la causa resolvió la oposición a la admisión de la prueba de informe de la parte demandante, formulada por la parte demandada y admitió las pruebas salvo su apreciación en definitiva.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (f. 153, pieza I), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no pudo evidenciar escrito de informes presentado por las partes.

INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 250, pieza I), el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 259, pieza I), éste Tribunal recibe las presentes actuaciones por distribución y el Juez Titular de éste despacho, se aboca al conocimiento de la causa.

Las resultas de la inhibición rielan del folio 5 al folio 32, pieza II, en la cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Pedro Sánchez.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH en contra del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ. Aducen el demandante ser el propietario de un lote de terreno propio con un área total de 21.451,50 metros cuadrados, el cual ha sido ocupado en forma ilegal por el demandado de autos, a sabiendas que ese terreno es de su propiedad y anteriormente de su hermana, pues en el año 2007 el demandado realizó movimientos de tierra en ese lote de terreno contratado por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ; terreno que funciona como estacionamiento resguardando vehículos de todo tipo.

Por su parte, el demandado de autos manifestó que el terreno señalado en la demanda en nada coincide con el terreno donde funciona el Estacionamiento Libertador, empresa propiedad del demandado; por lo que la demanda es temeraria; pues el demandado en nada ocupa el terreno señalado por el actor; que el demandante no es el propietario del terreno que aduce en el libelo, con lo cual carece de cualidad para intentar demanda y el demandado carece de cualidad para sostenerla; y que no se cumplen los requisitos de la jurisprudencia para la procedencia de la acción.

Vista la traba de la litis, pasa éste jurisdicente a valorar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

A la copia certificada inserta del folio 7 al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, dio en venta pura y simple al ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, un lote de terreno propio de su exclusiva propiedad, denominado lote 1, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte baja del Barrio El Lago, con adyacencias a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el Distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal a La Fría, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2531 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

A la documental inserta del folio 11 al folio 12, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Desprendiéndose de dicha documental, que la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la Oficina Municipal de Catastro, emitió la cédula catastral No. 0001853, en fecha 12 de marzo de 2010, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador Barrio El Lago Lote No. 1, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH.

A la documental inserta del folio 13 al folio 14, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Desprendiéndose de dicha documental, que la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la Oficina Municipal de Catastro, emitió la cédula catastral No. 0003530, en fecha 09 de julio de 2008, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador Barrio El Lago Lote No. 1-A, a nombre de la ciudadana ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH.

A la documental inserta del folio 15 al folio 16, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANRIETTE MERJECHY DE HERNÁNDEZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, un lote de terreno de su exclusiva propiedad, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de la Hacienda Palermo, denominado LOTE 01, lo cual se evidencia del plano general actualizado que se agrega, según se desprende de documento protocolizado por ante al Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2005, quedando inscrito bajo el No. 48, tomo 10, protocolo primero, folio 1/2.

A la copia certificada inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, levantamiento topográfico, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No. 118, folio 156.

A la copia certificada inserta del folio 18 al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, realizó documento de aclaratoria de lotificación de un lote de terreno propio denominado Hacienda Palermo, ubicado en la Jurisdicción del anterior Municipio San Juan Bautista, hoy parroquia del mismo nombre, jurisdicción del hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante al oficina Subalterna de Registro Público del Distrito; hoy Municipio, San Cristóbal, en fecha 11 de noviembre de 1988, quedando registrado bajo el No. 2, tomo 17, protocolo primero, correspondiente al cuarto Trimestre de ese año.

A la copia certificada inserta del folio 107 y 108, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano DICKSON DELGADO RAMÍREZ, declaró que según contrato verbal que ha realizado con la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, le ha realizado trabajos de mantenimiento y acondicionamiento de un terreno propiedad de su hija ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, ubicado en la parte baja de la Avenida Libertador, Sector Palermo, identificado como Lote 01, cédula catastral No. 04-07-005-001, en el cual convinieron el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES, el cual también declaró recibir a su entera satisfacción en cheque de gerencia a su nombre No. 00007335, emitido por el Banco Provincial; así como la copia certificada tanto del anverso, como del reverso del cheque No. 00000735 de fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), a nombre de DIXON DELGADO, y adquirido por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, del Banco Provincial.

A la copia certificada inserta del folio 109 al folio 111, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de su hija ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, alquiló al ciudadano RICHARD GUILLERMO GONZÁLEZ, un lote de terreno que es parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado lote 01, el cual está ubicado en la Avenida Libertador, entrada al sector Machirí de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 2000 metros cuadrados, el cual se obliga a utilizar el inquilino como objeto del contrato única y exclusivamente para taller de reparación de sistemas de aire acondicionado en vehículos automotores, fijando un canon de arrendamiento de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales ajustado anualmente; con un plazo de duración del contrato de dos (2) años, entrando en vigencia a partir del 01 de marzo de 2007, todo lo cual se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 27, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

A la copia certificada inserta del folio 112, al folio 140, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, decisión proferida por el Juzgado superior segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de julio de 1992, así como copia del auto de fecha 30 de julio de 1992, en el cual se declaró firme la sentencia antes mencionada, proferida por el mismo juzgado superior antes nombrado; la solicitud de copia certificada y el auto que la acordó; en la cual la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, demandó por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos MAUREA AURELIA CISNEROS y otros, un lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, adquirido por la actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 1972, anotado bajo el No. 31, tomo 5° y 7° (sic), folios 61 al 66 y 72 al 77, protocolo primero, la cual fue declarada CON LUGAR la referida acción.

A la original inserta al folio 141, consistente de levantamiento topográfico elaborado por el TSU CARLOS RAMÍREZ, cuya documental privada no fue ratificada en juicio mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la inspección judicial inserta del folio 165 al folio 168, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa se constituyó y trasladó el día 13 de octubre de 2011, al inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, donde funciona la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de dejar constancia de: 1) la ficha catastral del inmueble objeto de la presente acción; y 2) que la notificada informó que el croquis de ubicación inherente a la cédula catastral se expide solo a petición de parte y que el inmueble se corresponde con el que riela al folio 12 del expediente, el cual está firmado por el jefe de la división de catastro.

A la inspección judicial que riela del folio 169 al folio 171, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 19 de octubre de 2011, en las oficinas de MINFRA-TÁCHIRA, ubicada al final de la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia que la prueba no se pudo evacuar, en virtud que la persona encargada de ubicar los recaudos solicitados están en el departamento de planificación dirigido por el arquitecto Adriana Cely, quien se encuentra en una Reunión del Estado Mayor al momento de la evacuación de la inspección.

A la inspección judicial que riela del folio 176 al folio 178, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 20 de octubre de 2011, en las oficinas de MINFRA-TÁCHIRA, ubicada al final de la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia que las coordenadas UTM del levantamiento topográfico inserto al folio 141, coinciden con las coordenadas UTM que se encuentran en un archivo digital de fecha julio 2013 en las oficinas de Planificación adscrita a la dirección Estadal del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y comunicaciones.

A la inspección judicial que riela del folio 187 al folio 189, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 25 de octubre de 2011, en el inmueble que se encuentra ubicado en la parte baja del Barrio El Lago, adyacencias de la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se dejó constancia de: 1) que desde el interior del inmueble funciona el denominado anexo del Estacionamiento Libertador, visualizándose toda su extensión con vehículos de diferentes tipos y modelos por una parte y por la otra por un área techada que sirve para la protección de grúas en cuya puerta se observa la identificación del nombre de dicho estacionamiento; 2) que se hace visible la protección de los linderos mediante malla ciclónica; 3) que se observa la entrada y salida de personas que operan las grúas en el interior del Estacionamiento; y 4) que se observa al lado izquierdo de la entrada de dicho estacionamiento se encuentra un aviso que se lee: Anexo Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, huerta de Palermo, Galón B-45, sector Barrio El Lago, Vía Machirí, San Cristóbal - Edo. Táchira, teléfono: 0276-3419565 y en la parte superior derecha se encuentra un emblema donde se lee Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Al original de informe de experticia inserto del folio 209 al folio 241, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma en ningún momento fue impugnada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial, y ninguna de las partes hicieron uso de la aclaratoria o ampliación del dictamen conforme lo establece los artículos 467 y 468 ejusdem y de ella se desprende, que los expertos juramentados para tales efectos, ciudadanos JOSÉ HERNÁN PÉREZ, OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, arribaron a la conclusión que: efectivamente el lote de terreno señalado como Lote 1, en el libelo de la demanda, se corresponde con el lote de terreno reflejado en el Plano de Levantamiento Topográfico efectuado por los expertos, en cuanto a ubicación, linderos, medidas y superficie, existiendo una diferencia entre las medidas, al punto 3 del folio 214 los expertos (auxiliares de justicia) exponen: “la superficie del terreno señalado como lote 1, según el plano de levantamiento topográfico efectuado por nosotros, es de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), mientras que la superficie señalada para el mismo lote de terreno en el Libelo de la Demanda es de: VEINTIÚN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (21.451.50 mts2), correspondiendo la diferencia posiblemente a indefiniciones en el lindero norte correspondientes a las riberas de la Quebrada La Machirí y el Río Torbes, como consecuencia de los aumentos y disminuciones de caudal que modifican las líneas de orilla de los cauces…”
De lo anterior se desprende, que el dictamen de los expertos da a éste jurisdicente la mayor convicción que el inmueble en cuestión tiene una medida por encima del objeto de litigio, en el sentido, que existe una diferencia sustancial en lo que a extensión y mensura se refiere, en tal sentido, se hace necesario hacer una simple relación aritmética de resta entre la resultante de la medición según la experticia por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), menos la cantidad de extensión y mensura exigida según documento real de propiedad por el actor VEINTIÚN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (21.451.50 mts2) lo que arroja una diferencia de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2) tomando a la letra lo que observaron los expertos, cuando expusieron en su sendo informe “…correspondiendo la diferencia posiblemente a indefiniciones en el lindero norte correspondientes a las riberas de la Quebrada La Machirí y el Río Torbes, como consecuencia de los aumentos y disminuciones de caudal que modifican las líneas de orilla de los cauces, y por los retiros legales…” hecho lo cual, obliga impretermitiblemente a esta Juzgador a bajar a los autos y verificar como en efecto lo hace el titulo de propiedad a que se contrae el documento de adquisición del hoy actor ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, al renglón 32 al 34 ambos inclusive del anverso al folio 7 “… el área total del terreno es de VEINTIÚN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS aproximadamente (21.451.50 mts2), aunado al dicho de los referidos por parte de los expertos donde definen: Correspondiendo la diferencia por las razones ut supra mencionadas, trae a la conclusión a este Juzgador, que si analizamos la expresión “aproximadamente”. con la diferencia a que hacen alusión los referidos expertos, es lógico aplicar una interpretación literal al sentido lógico de la palabra, en relación al caso en concreto, es decir, que se corresponde la mensura (porción adicional) con la expresión que antecede, “aproximadamente” que significa cerca de, más o menos, es decir, que no es precisa la medida y que la misma tiende a fluctuar, en el caso que nos ocupa la cabida dio por encima de la mensura objeto a reivindicar, o lo que es lo mismo, dio una porción adicional según el informe experticial por la cantidad de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), y que forman un solo cuerpo, tal como se dijo arriba, y tal mensura de la porción adicional obedece como una consecuencia propia, de los aumentos y disminuciones del caudal que modifican la línea de los cauces, y por los retiros legales, lo cual está estrechamente vinculado con el lindero norte (F 7) renglones 20 y 21 del inmueble objeto de reivindicación donde dice textualmente “…en parte con la quebrada machiri y su playa y en parte con el río torbes y su playa…”. (subrayado del Tribunal)
Lo que es concluyente afirmar, que el terreno objeto del litigio en su lindero norte, colinda con la quebrada machirí y su playa y en parte con el río torbes, lo que se quiere significar es que existe correspondencia entre la ubicación del terreno por éste lindero que existe quebrada y el río, y lo que afirman los expertos cuando muy acertadamente concluyen, que esa diferencia es consecuencia de los aumentos y disminuciones del caudal que modifican las líneas de orilla de los cauces y por los retiros legales, de lo cual trae como consecuencia siguiendo el apotegma jurídico “ que lo accesorio sigue a lo principal” este remanente o porción de terreno, forma parte adicional inequívocamente de lo principal que es el lote de terreno a reivindicar, para todos los efectos legales consecuentes inclusive los efectos de protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 72 al folio 79, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, representado por ALEXIS RAFAEL CASTRILLO, director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica adscrito al referido ministerio por una parte y por la otra la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, con domicilio legal en la Avenida Libertador, sector Huertas de Palermo, Barrio El Lago, Vía La Machirí, Estado Táchira representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, convinieron en celebrar CONVENIO (sic) con el objeto de establecer requisitos y condiciones bajo los cuales operará El Estacionamiento como depositario de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes y consecuencialmente para ejercer las funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de éstos vehículos; el cual es de carácter no exclusivo, así como una serie de cláusulas que se evidencian del referido cuerpo del convenio, el cual fue firmado por las partes en fecha 08 de mayo de 2000; el cual fue elaborado en papel membrete del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA conjuntamente con el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA).

A la copia simple inserta del folio 146 al folio 147, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre el fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR por una parte y por la otra el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, celebraron un contrato de obra para movimiento de tierra, relleno, replanteo y nivelación de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio El Lago, Puertas (sic) de Palermo, Calle Principal de Machirí, Frente al Estacionamiento Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a partir del 19 de mayo de 2008, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de junio de 2008, anotado bajo el No. 53, tomo 109, folios 113-114.

A la documental inserta del folio 148 al folio 150, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre la CONSTRUCTORA C Y R, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el No. 10-A, representada por LUIS ARMANDO CASTELLANOS, fungiendo como “El Arrendador” por una parte y por la otra el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, denominado “El arrendatario”, celebraron contrato de arrendamiento sobre de un lote de terreno con una extensión de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 90/100 METROS CUADRADOS (9.347,09 m2), que ambas partes manifiestan conocer, ubicado en el sector puertas (sic) de Palermo, vegas del Río Torbes, final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas (sic) del Estado Táchira, con una vigencia de un (1) año contado desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), así como múltiples cláusulas claramente especificadas en el respectivo contrato, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el No. 02, tomo 12, folios 03 al 05.

A la inspección judicial inserta del folio 181 al folio 186 y sus anexos inserto del folio 191 al folio 195, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa de trasladó y constituyó el día 24 de octubre de 2011, en el inmueble ubicado en el Barrio El Lago, Puertas (sic) de Palermo, calle principal de Machirí, Anexo Estacionamiento Libertador, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) la ubicación del terreno objeto de la inspección judicial, con todos sus linderos encerrados en cerca de malla ciclón; 2) que el inmueble corresponde a una parcela de terreno donde funciona el Estacionamiento anexo, muestra una topografía plana y una poligonal irregular, observándose dentro de sus predios un patio para el estacionamiento de vehículos sin pavimentar y una edificación que sirve como garaje cubierto en estructura metálica liviana y techo de zinc, adjunto a éste una edificación cerrada construida en mampostería estructural, techo en cubierta de zinc, funciona como depósito y oficios del estacionamiento; 3) sobre sus linderos y área enmarcado en las linderos y definidos por la cerca de malla ciclón, se procedió al recorrido de estas y haciendo las medidas correspondientes en cada una de ellas donde el lindero NORTE mide 52,80 metros aproximadamente, el colindante no se pudo identificar; el SUR: en línea quebrada en 80,90 metros aproximadamente con lote de terreno que no se pudo identificar, el ESTE: en una medida de 88,10 metros con camino destapado que conduce al saque de machirí del río Torbes y al OESTE: en línea quebrada en una medida de 88,30 metros con la Autopista San Cristóbal – La Fría; el cual tiene un área aproximada de 5.896,17 metros cuadrados aproximadamente; 4) que el uso actual del inmueble es de estacionamiento para vehículos de diferentes tipos, se encuentra delimitado en sus linderos por una cerca de malla ciclón, se encuentra destapado, es decir, sin pavimento y descubierto; asimismo muestra las edificaciones señaladas en el punto dos al cual se tiene acceso a través de un portón de malla ciclón corredizo que se ubica en el lindero Este, haciéndose visible al lado derecho del mismo un aviso que define el estacionamiento y dirección y como se ilustra de la fotografía anexa; y 5) el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó ser el encargado del patio del Estacionamiento Libertador; también se dejó constancia que el práctico consignará quince (15) fotografías, al tercer día de despacho siguiente al de hoy.

Valoradas como han sido las pruebas, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa el principio dispositivo donde establece: “ que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH en contra del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

Según el Dr Eduardo J Couture, página 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, ediciones Fabreton 1992, el cual expone:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”

Parafraseando al autor en comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor, con el justo titulo real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación, por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quien detenta o posee el inmueble objeto como es la causa petendi del actor en materia especifica de reivindicación, en tal sentido, el artículo arriba citado 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor y éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendí in petra ante el Tribunal natural correspondiente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso sub judice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

Con relación al primer requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente del folio 7 al folio 10 pieza I, el Tribunal evidenció documento original de propiedad, en el cual la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, un inmueble consistente de lote de terreno propio de su exclusiva propiedad denominado Lote 1, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte baja del Barrio El Lago con adyacencias a la Avenida Libertador de San Cristóbal y distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal a La Fría y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con la quebrada La Machirí y su playa y en parte el Río Torbes y su playa, comienza el lindero desde el antiguo Camino Nacional San Cristóbal-Táriba hasta el punto de lo que es el inicio de la Autopista de San Cristóbal a La Fría, mide 148 metros; SUR: En Línea recta con propiedades que son o fueron de la empresa POGABÁN, C.A., mide 83,63 metros; ESTE: con la vía pública que es el Camino Nacional San Cristóbal-Táriba y que separa el Barrio El Lago, Machirí parte baja y el fundo “El Barbecho” hay distintos propietarios, en segmentos de 83 metros, 87 metros y 33 metros. Estos segundos se conforman en línea recta y semi curvas, mide en total el lindero 203 metros; y OESTE: en Línea recta con la Autopista San Cristóbal a La Fría y Calle de retorno a San Cristóbal en 178 metros; con un área total de terreno de 21.451,50 metros; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009-1795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2531 y correspondiente al libro de folio real del año 2009;, todo lo cual evidencia un título que por las solemnidades de su emisión, el mismo tiene efecto “ERGA OMNES”; es decir, que es título de propiedad que ostenta la parte actora es oponible frente a terceros.

Por su parte, el demandado manifestó tener la posesión legítima del terreno reclamado por el demandante de autos por más de diez (10) años; sin embargo solo se limitó a presentar un contrato inserto del folio 145 al folio 147, pieza I, en el cual el Estacionamiento Libertador, contrató a un maquinista de nombre LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, a los fines de realizar movimientos de tierra, relleno, replanteo y nivelación de un lote de terreno ubicado en el Barrio El Lago, Puertas de Palermo, Calle Principal de Machirí, frente al estacionamiento libertador, el cual data de fecha 02 de junio de 2008, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de la misma fecha, inserto bajo el No. 53, tomo 109, folios 113-114.

En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora (fls. 7 al 10 pieza I), el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, con el contrato producido por la parte demandada, inserto del folio 145 al folio 147, pieza I, éste Tribunal determina que el título presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal determinó con la experticia evacuada durante la sustanciación del presente juicio, cuyo informe riela del folio 209 al folio 241, pieza I, que dentro de parte del terreno propiedad del hoy demandante, se encuentra un sector o porción de terreno identificado en el plano inserto al folio 220 como Terreno 1, ubicado Frente al Estacionamiento Libertador, está ocupado por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, el cual se observó lleno de vehículos estacionados.

También se evidencia de los autos, específicamente en la inspección judicial inserta del folio 181 al folio 186, así como otra inspección judicial evacuada en fecha 25 de octubre de 2011, inserta del folio 187 al folio 189, todas de la pieza I, que el terreno señalado por el actor que está en posesión del hoy demandado de autos, fue identificado como ANEXO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, según se desprende del informe fotográfico o memoria fotográfica inserta del folio 191 al folio 195, tomadas por el práctico que acompañó al Tribunal en donde se realizó la sustanciación del juicio, en la inspección judicial mencionadas al principio del presente párrafo.

Igualmente, se evidencia de los autos que el mismo accionado manifestó estar en posesión del referido bien, a pesar que manifestó que su posesión era legítima por más de diez (10) años que incluso realizó trabajos de movimiento de tierra para acondicionarlo para el estacionamiento de vehículos.

En relación a la confesión de parte, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub lite, la parte demandada incurre en confesión, al manifestar voluntariamente en el acto de contestación de la demanda que está en posesión de un lote de terreno por más de diez (10) años, e insistiendo que no está en posesión del lote de terreno señalado por el actor como de su propiedad; sin embargo, tanto de la inspección judicial, como de la experticia antes señaladas y valoradas en ésta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que el Anexo al Estacionamiento Libertador, ubicado frente al propio Estacionamiento Libertador, constituye un lote de terreno del inmueble propiedad del hoy demandante, en el cual afirma el propio demandado que ha ejercido actos de uso y disfrute del mismo por más de diez años, trayendo inclusive a colación un contrato de movimiento de tierra y nivelación antes mencionado; de allí que, dada la juricidad que reviste dicha declaración en el sentido que produce consecuencias jurídicas para la contraparte (demandante); éste Tribunal, la encuentra como prueba absoluta para demostrar que efectivamente el demandado de autos se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de reivindicación, es decir, que el área total de terreno es de Veintiún mil Cuatrocientos Cincuenta y Un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts), mas la porción MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), según el informe de experticia, para un total global de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), donde el hoy demandado Dickson Gregorio Delgado Ramírez está en su condición de poseedor del lote de terreno objeto aquí de reivindicación, el cual se encuentra justo al frente donde está construido un galpón, tal como se desprende de autos (F 148), que es un terreno encerrado con paredes de bloque y dos portones de acceso, con una extensión de 9.347,09, con su respectiva oficina y área techada (tipo galpón), en el cual el hoy demandado Dickson Gregorio Delgado Ramírez es arrendatario Así se establece.
De lo anterior, se colige inequívocamente el actor es propietario exclusivo del inmueble objeto de reivindicación por lo que el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech con cédula de identidad V-11.494.690, es dueño de la cosa, es decir, del inmueble con una extensión de Veintiún mil Cuatrocientos Cincuenta y Un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts), más la porción de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), según el informe de experticia para un total global de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), cuya ubicación linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos por estar ampliamente detallados en el contenido de la presente sentencia, lo cual se hará en forma clara expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Por su parte, igualmente se colige que el demandado de autos ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, con cédula de identidad V-8.101.449, es poseedor inequívocamente del inmueble a reivindicar constituido por un lote de terreno, en una extensión de Veintiún mil Cuatrocientos Cincuenta y Un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts), mas la porción de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), según el informe de experticia, para un total global de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), cuya ubicación linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos por estar ampliamente detallados en el contenido de la presente sentencia, lo cual se hará en forma clara expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se declara.

En consecuencia, revisadas como fueron las referidas pruebas, se desprenden con claridad que el lote de terreno es propiedad del hoy demandante de autos, se encuentra el denominado Anexo al Estacionamiento Libertador, ubicado frente al Estacionamiento Libertador, el cual está ocupado por el hoy demandado de autos, cumpliéndose así con el segundo requisito antes señalado para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción a saber: la falta de derecho a poseer, el Tribunal observa:

La parte demandada opone como núcleo central de su defensa para justificar la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de controversia, la posesión legítima por más de diez (10) años, trayendo un contrato, el cual se encuentra inserto del folio 145 al folio 147, pieza I, en el cual el Estacionamiento Libertador, propiedad del hoy demandado, contrató a un maquinista de nombre LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, a los fines de realizar movimientos de tierra, relleno, replanteo y nivelación de un lote de terreno, que es parte del lote total de terreno propiedad del hoy demandante, el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Lago, Puertas de Palermo, Calle Principal de Machirí, frente al estacionamiento libertador. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 2008, inserto bajo el No. 53, tomo 109, folios 113-114.

De dicha documental se desprende que la misma data del 02 de Junio del año 2008, que a la fecha de la contestación de la demanda (21/07/2011), apenas se computa un lapso de tiempo de apenas tres (3) años y no los diez (10) años que dice el demandado que se encuentra en posesión del llamado ANEXO al Estacionamiento Libertador.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró evidenciar documentación alguna que demuestre con contundencia que el demandado de autos tenga derecho a poseer el terreno propiedad del aquí demandante de autos, cumpliéndose por vía de consecuencia, que, al no poderse verificar un justo título que otorgue derecho de poseer al demandado de autos, se da por satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, éste Tribunal observa que dentro del despliegue probatorio realizado por las partes, se evacuó una experticia que demostró que el inmueble poseído por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, se encuentra dentro del lote de terreno propiedad del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, tal como se puede evidenciar del informe de experticia inserto del folio 209 al folio 241, pieza I, específicamente del particular “4)” del folio 214, contrastado con el gráfico o plano inserto al folio 220, en virtud de lo expuesto si hacemos una comparación de la ubicación, linderos del inmueble objeto de reivindicación, tal como se extrae del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009-1795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2531, cuya ubicación es la siguiente: un lote de terreno propio de su exclusiva propiedad denominado lote 1 ubicado en la parroquia san Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, parte baja del barrio el lago con adyacencias a la avenida libertador de San Cristóbal y el distribuidor Palermo desde donde arranca la autopista San Cristóbal La Fría, y del informe contentivo de la experticia se extrae que los expertos cuando se constituyeron in situ, al folio 212 los expertos exponen
“… nos trasladamos al final del barrio el lago enseguida de las instalaciones de la empresa POGABAN, pasando el motel las delicias en un terreno diagonal al estacionamiento libertador, donde según las partes se encuentra el terreno en litigio, habiendo encontrado un terreno ocupado por el demandado…”

De lo anterior, inequívocamente se extrae que la ubicación del terreno objeto de reivindicación, existe correspondencia entre la ubicación que se extrae del documento arriba mencionado, y la ubicación del terreno donde se constituyeron los expertos y las partes para la realización de la experticia, dado que la solicitud de esta prueba al folio 211 fue planteada en los siguientes términos:
“…sobre el inmueble lote 1, objeto de esta reivindicación ya plenamente identificado, se encuentra ubicado en la parte baja del barrio el lago, adyacencias de la avenida libertador, parroquia san Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (constatación y comprobación de concordancia y ubicación, linderos, medidas y área del inmueble lote 1, objeto de reivindicación, a fin de verificar si el terreno reclamado está dentro de los linderos propiedad de nuestro representado…”

De los extractos anteriores, se infiere que inequívocamente la ubicación del terreno objeto de litigio es el mismo que los expertos determinaron su ubicación y demás características, por lo que queda demostrado de forma eficaz y efectiva el principio de identidad de la cosa objeto de litigio. Así se establece.

Sobre éste particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-000093 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-000427, señaló:

Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
En este orden de ideas, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de esa área o porción de terreno que pretende el reivindicante, sea un colindante del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que por cualquier título (el demandado) puede ser propietario o poseedor de un área de terreno contiguo y distinto al que el demandante pretende reivindicar, en cuyo caso, considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.
Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

Sentencia ésta que toma este sentenciador, para este caso en concreto, conforme lo establece el artículo 321 del Código Procesal Civil, lo cual se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida” como un caso análogo, y tal como lo dice la parte in fine de la norma en comento con el deber de coadyuvar y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aunado al hecho que como lo dijo el maestro y procesalista patrio Doctor HUMBERTO CUENCA en su obra “Casación Civil UCV 1963, tomo I, página 127 donde expone: “ es indispensable que cada sentencia lleve en si misma e inexindible la prueba de su legalidad”, es decir, que en toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general en abstracto con el caso en concreto.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa con claridad meridiana que el demandado de autos es el propietario de una firma personal denominada “Estacionamiento Libertador”, cuya dirección es: final de la Avenida Libertador, puertas de Palermo, Barrio El Lago, No. B-45, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual posee por más de diez (10) años.

También se observa de las actas procesales que el demandado de autos, efectuó actos de movimiento de tierras, relleno, replanteo y nivelación de un lote de terreno ubicado en el Barrio El Lago, Puertas de Palermo, Calle Principal de Machirí, frente al estacionamiento libertador, el cual data de fecha 02 de junio de 2008, varias veces mencionado en el cuerpo de ésta sentencia y es precisamente el lote de terreno que señala el demandante de autos que se encuentra ocupando el hoy demandado, dentro del cual se encuentra estacionado vehículos de diferentes modelos y tamaños.

Adicional a lo anterior, de la inspección judicial practicada por el Tribunal que sustanció el presente juicio, se observó de las mismas, que FRENTE al Estacionamiento Libertador, se encuentra lo que el propio demandado denominó ANEXO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, tal como se demuestra de la memoria fotográfica, específicamente al folio 193 y 194, en donde se observan varios vehículos allí estacionados y cuya dirección es prácticamente la misma del Estacionamiento Libertador, pues de la misma fotografía que identifica el Anexo al Estacionamiento Libertador, se lee: Avenida Libertador Huerta de Palermo Galpón B-45 Sector Barrio el Lago Vía Machirí, San Cristóbal, Edo. Táchira, a pesar que dicho “ANEXO”, se encuentra ubicado al Frente del Estacionamiento Libertador, del cual se podría afirmar que el demandado de autos, si ejerce una posesión legítima por más de diez (10) años, más no así con el anexo ubicado al frente del estacionamiento libertador, pues de las actas procesales solo se desprenden dos cosas: la primera que el demandado de autos ejerció movimientos de tierra y nivelación a los fines de utilizar dicha porción de terreno para el estacionamiento de vehículos, precisamente como Anexo al estacionamiento libertador; y la segunda que dicho terreno denominado ANEXO al Estacionamiento Libertador, ubicado frente al Estacionamiento Libertador es propiedad del demandante JUAN MANUEL MORILLO MERJECH detentado y poseído por el demandado DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos.

Así pues, en apego a la jurisprudencia antes trascrita, cuando éste jurisdicente observa que sobre el lote total de terreno señalado por el actor, el demandado de autos está ocupando sin justo título para ello el referido lote de terreno, y al verificarse el título de propiedad debidamente protocolizado y otorgado con las solemnidades de Ley que demuestra que el ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, es el propietario de un lote de terreno el cual se encuentra ocupado por el hoy demandado de autos, así como siendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la defensa mas eficaz del derecho de propiedad, es forzoso para quien aquí decide, declarar que se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, lo que trae como consecuencia que, al ser concurrentes todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la doctrina como por nuestro ordenamiento jurídico y consecuencialmente por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar con lugar la acción incoada en la presente causa como lo es la reivindicación, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se declara judicialmente que el ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, es el propietario del lote de terreno denominado ANEXO al Estacionamiento Libertador, ubicado frente al Estacionamiento Libertador y poseído por el ciudadano DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ. Así se decide.

Es importante poner de relieve la actuación de los expertos en su condición de auxiliares de justicia, ciudadanos JOSÉ HERNÁN PÉREZ, OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, ampliamente identificados, y quienes con certitud arribaron a la conclusión que: efectivamente el lote de terreno señalado como Lote 1, en el libelo de la demanda, se corresponde con el lote de terreno reflejado en el Plano de Levantamiento Topográfico efectuado por los expertos, en cuanto a ubicación, linderos, medidas y superficie, existiendo una diferencia entre las medidas, al punto 3 del folio 214 los expertos (auxiliares de justicia) exponen: “la superficie del terreno señalado como lote 1, según el plano de levantamiento topográfico efectuado por nosotros, es de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), mientras que la superficie señalada para el mismo lote de terreno en el Libelo de la Demanda es de: VEINTIÚN MIL CUATRSOCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (21.451.50 mts2), correspondiendo la diferencia posiblemente a indefiniciones en el lindero norte correspondientes a las riberas de la Quebrada La Machirí y el Río Torbes, como consecuencia de los aumentos y disminuciones de caudal que modifican las líneas de orilla de los cauces…”
De lo anterior se desprende, que el dictamen de los expertos da a este jurisdicente la mayor convicción que el inmueble en cuestión tiene una cabida, es decir, una mensura mayor y por encima de la mensura del inmueble objeto de reivindicación, en el sentido, que existe una diferencia sustancial en lo que a extensión y mensura se refiere, en tal sentido, se hace necesario hacer una simple relación aritmética de resta entre la resultante de la medición según la experticia por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), menos la cantidad de extensión y mensura exigida según documento real de propiedad por el actor VEINTIÚN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (21.451.50 mts2) lo que arroja una diferencia de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2) tomando a la letra lo que observaron los expertos, cuando expusieron en su sendo informe “…correspondiendo la diferencia posiblemente a indefiniciones en el lindero norte correspondientes a las riberas de la Quebrada La Machirí y el Río Torbes, como consecuencia de los aumentos y disminuciones de caudal que modifican las líneas de orilla de los cauces,…y por los retiros legales” hecho lo cual, obliga impretermitiblemente a esta Juzgador a bajar a los autos y verificar como en efecto lo hace el titulo de propiedad a que se contrae el documento de adquisición del hoy actor ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, al renglón 32 al 34 ambos inclusive del anverso al folio 7 “… el área total del terreno es de VEINTIÚN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS aproximadamente (21.451.50 mts2), aunado al dicho de los referidos por parte de los expertos donde definen: Correspondiendo la diferencia por las razones ut supra mencionadas, trae a la conclusión a este Juzgador, que si analizamos la expresión “aproximadamente”. con la diferencia a que hacen alusión los referidos expertos, es lógico aplicar una interpretación literal al sentido lógico de la palabra, en relación al caso en concreto, es decir, que se corresponde la mensura (porción adicional) con la expresión que antecede, se reitera que el terreno objeto de reivindicación le precede la expresión “aproximadamente” que significa cerca de, más o menos, es decir, que no es precisa la medida y que la misma tiende a fluctuar, en el caso que nos ocupa la cabida dio por encima de la mensura objeto a reivindicar, o lo que es lo mismo, dio una porción adicional según el informe experticial por la cantidad de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), y que forman un solo cuerpo, tal como se dijo arriba, y tal mensura de la porción adicional obedece como una consecuencia propia, de los aumentos y disminuciones del caudal que modifican la línea de los cauces, y por los retiros legales, lo cual está estrechamente vinculado con el lindero norte (F 7) renglones 20 y 21 del inmueble objeto de reivindicación donde dice textualmente “…en parte con la quebrada machiri y su playa y en parte con el río torbes y su playa…”. (subrayado del Tribunal)
Lo que es concluyente afirmar, que el terreno objeto del litigio en su lindero norte, colinda con la quebrada machirí y su playa y en parte con el río torbes, lo que se quiere significar es que existe correspondencia entre la ubicación del terreno por éste lindero que existe quebrada y el río, y lo que afirman los expertos cuando muy acertadamente concluyen, que esa diferencia es consecuencia de los aumentos y disminuciones del caudal que modifican las líneas de orilla de los cauces y por los retiros legales, de lo cual trae como consecuencia siguiendo el apotegma jurídico “ que lo accesorio sigue a lo principal” este remanente o porción de terreno, forma parte adicional inequívocamente de lo principal que es el lote de terreno a reivindicar, para todos los efectos legales consecuentes inclusive los efectos de protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el demandante de autos ciudadano Juan Manuel Morilllo Merjech, ya identificado, demandó la reivindicación de VEINTIÚN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (21.451.50 mts2), no es menos cierto, que según el informe experticial arrojo una porción de terreno adicional, en cuanto a mensura del terreno objeto de juicio, constituida por MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), y que forman un solo cuerpo, sobre el cual también el demandado ciudadano Dikson Gregorio Delgado ejerce posesión, este operador jurídico debe ordenar al demandado de autos la reivindicación del terreno objeto de litigio e inclusive de la porción o área adicional de terreno poseída o detentada también por el demandado de autos ciudadano Dikson Gregorio Delgado Ramírez, es decir, que éste último deberá restituir al demandante libre de vehículos de todo tipo y tamaño al ciudadano Juan Manuel Morilllo Merjech, la cantidad total de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), sobre el cual el actor demostró fehacientemente el derecho real que le asiste como es el de propiedad, en virtud de la compra hecha del referido terreno en forma pura y simple, real efectiva perfecta e irrevocable lo cual se hará en forma clara expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se deberá ordenar en la dispositiva del presente fallo, la restitución inmediata al ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH de la posesión del lote de terreno de su propiedad, más la porción de terreno adicional, y que forman un solo cuerpo, donde funciona como estacionamiento resguardando vehículos de todo tipo, tal restitución del terreno en cuestión implica su restitución de la posesión libre de vehículos de todo tipo y tamaño, poseído o detentado por el ciudadano DIKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, como Anexo al Estacionamiento Libertador. sobre el cual demostró el accionante la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble el demandado de autos. Y así queda establecido.

Dada la naturaleza del Caso, éste Tribunal aplicando el supuesto genérico de vencimiento total, por lo que es forzoso condenar en costas al demandado de autos por resultar totalmente vencido, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.690, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.101.449, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al demandado DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.101.449, domiciliado en el Barrio El Lago, camino nacional antiguo de Táriba y San Cristóbal, hoy calle principal El Lago, casa sin número en San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR la posesión en forma inmediata libre de vehículos de todo tipo y tamaño el bien inmueble, conformado por un lote de terreno propio denominado lote 1 ó que fue parte del lote 1, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte baja del Barrio El Lago, con adyacencias a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el distribuidor Palermo desde donde arranca la autopista San Cristóbal a La Fría y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con la quebrada La Machirí y su playa y en parte en el Río Torbes y la Playa, comienza el lindero desde el antiguo camino nacional San Cristóbal Táriba hasta el punto de lo que es el inicio de la autopista de San Cristóbal La Fría, en 148 metros; SUR: en línea resta con propiedades que son o fueron de empresa POGABÁN C.A., en 83,63 metros; ESTE: con la vía pública que es el camino nacional San Cristóbal-Táriba y que separa el Barrio El Lago, Machirí Parte Baja y el fundo “El Barbecho”; hay distintos propietarios, en segmentos de 83 metros, 87 metros y 33 metros; segmentos que forman en línea rectas y semicurvas en 203 metros; y OESTE: en línea recta con la autopista San Cristóbal a La Fría y calle de retorno a San Cristóbal en 178 metros. Que el área total del terreno es de 21.451,50 metros cuadrados el cual le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana ANRRIETT HERNÁNDEZ MERJECH, titular de la cédula de identidad No. V-16.409.435, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009-1795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2531, más la porción de MIL CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.041,38 mts 2), que forman un solo cuerpo, para un total de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492.88 MTS2), para que surta sus efectos ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente y su consecuente protocolización.

TERCERO: Se declara al demandante JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.690, propietario de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009-1795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2531.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años, 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.516 (pieza II)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.