REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: CEBALLOS PEREZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.134.150, domiciliado en la carrera 4, entre calles 4 y 5, número 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

QUERELLADO: OSORIO PULGAR EDILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.793.585, domiciliada en la esquina de la carrera 13 con calle 8 N° 7-56, Barrio San Carlos San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

EXPEDIENTE No : 21.682

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió por distribución querella interdictal en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual el ciudadano José Luís Ceballos Pérez, titular de la cédula de identidad V-4.134.150, asistido por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.411, en la cual narra textualmente lo siguiente:

“Primero: Como se puede observar, en la diligencia de fecha 08 de julio del año 2011, folio 333, consignada y suscrita por la ciudadana EDILIA OSORIO PULGAR, venezolana, con cédula de identidad N° V-3.793.585, ante el respetado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, ésta se obligó y comprometió, cito textualmente… Tercero. En referencia a el bote de aguas blancas y negras manifiesto: Es una reparación que se toma un lapso de 15 días de reparación, lo que conlleva a que habitaciones estén desocupadas de personas, por cuanto se tiene que inhabilitar los baños; en consecuencia Ciudadana Juez, hay cuatro (4) inquilinas estudiantes de la Católica, que fueron notificadas de los arreglos antes mencionados y tomando en consideración que estamos en épocas de estudios, se me hace imposible sacarlas y debo esperar la época de vacaciones entre los meses de Agosto y Septiembre, para no perjudicar a las inquilinas pues su condición son de estudiantes, comprometiéndome en esos meses a reparar los daños sin perjudicar a los terceros antes señalados”

Indica el querellante que han transcurridos más de dos (02) años desde que la ciudadana Edilia Osorio Pulgar, se obligó a realizar las reparaciones de su vivienda, solicitando que se proceda ante el peligro de ruina de su vivienda, a ejecutar los trabajos de reparación de su inmueble y evitar la continuación de los daños y perjuicios y en caso de negarse sea condenado por el Tribunal.

ADMISIÓN
Al folio 22, riela auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2013, en el cual se admite el interdicto de obra vieja y se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la esquina de la carrera 13, con calle 8, N° 7-56, barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, haciéndose acompañar de un experto.

TRASLADO DEL TRIBUNAL
De los folios 23 al 25, riela acta de fecha 07 de noviembre de 2013, en la cual se deja constancia del traslado del Tribunal y lo observado en la Inspección Ocular realizada al inmueble ubicado en el barrio San Carlos, esquina carrera 13, con calle 8, N° 7-56, San Cristóbal, Estado Táchira, el experto que acompaño al Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

“En la inspección al inmueble se observó que la vivienda signada con la nomenclatura 7-56 en la losa de entrepiso y en la conjunción de la misma con las paredes verticales que conforman el pasillo de entrada al mismo, se observa un alto nivel de obsolecencia o daño en las paredes (parte exterior) específicamente en la pintura proveniente de filtración de aguas cuya naturaleza de origen proviene posiblemente de los baños ubicados exactamente sobre el punto de filtración en el nivel inmediatamente superior, observándose también que en la losa de techo, en la parte inferior y empotrado a la pared del lindero Sur, una tubería (PVC) de 4 pulgadas que corresponde posiblemente al drenaje de aguas servidas de los referidos baños. EL inmueble contiguo por el lindero Sur a la vivienda objeto de esta inspección, se observa en el nivel de planta baja una filtración bastante pronunciada, exactamente la pared colindante por el lindero norte que se corresponde a su vez con la pared colindante por el lindero Sur del inmueble inspeccionado, presentándose enfrentamiento entre las dos filtraciones lo que permite inferir que provienen del mismo origen. En el tercer nivel del inmueble colindante por el lindero Sur con el inmueble inspeccionado, se observó la existencia de una pared adyacente al inmueble inspeccionado, la cual presentaba filtraciones en su parte central y desprendimiento de pintura así como filtraciones en la parte interna de un baño el cual forma parte como prolongación de la referida pared…”

INFORME DEL PRÁCTICO
De los folios 26 al 37 riela informe de experticia presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en el cual relata lo siguiente:

“El inmueble como tal corresponde a una edificación en tres niveles, con ambiente para garaje ubicado por la calle 8, un local comercial en un subnivel inmediatamente superior, por la parte posterior una vivienda, y en la planta alta un apartamento. En la inspección se observó en la entrada al inmueble por la carrera 13 una filtración, tanto en la parte inferior de la losa de entrepiso, como en las paredes, especialmente en la pared del lindero Sur, en la cual se observó en la intersección con la placa un codo de tubería P.V.C de 4 pulgadas, señal de que en la parte superior, posiblemente existe un baño, del cual provienen las filtraciones, si se tiene en cuenta que por la data de la edificación, desde el punto de vista ingenieril, se puede afirmar que por las permanente dilataciones y retracciones del concreto, especialmente por las variaciones de temperatura y por la acción de los microsismos, las tuberías P.V.C, se rajan, ocasionando filtraciones por las dilataciones que se presenta, ocurriendo lo mismo con las tuberías de aguas blancas, especialmente las de hierro galvanizado, las cuales van perdiendo diámetro interno por la formación en su interior de capas de óxido de hierro, derivadas de la interacción entre el hierro de la tubería, y el oxigeno del aire cuando se va el agua. Esto hace que se reduzca el diámetro útil del tubo y se incremente la presión hidrostática, originando filtraciones por los intersticios o poros de la tubería, ameritando reparaciones urgentes que es lo que se observó en el inmueble inspeccionado. En el tercer nivel del inmueble, también se observó una filtración en la pared adyacente por el lindero Sur a la pared del inmueble inspeccionado, con desprendimiento de pintura, lo cual amerita también reparación.
Conclusiones En la inspección al inmueble ocupado por el demandante se observó efectivamente filtraciones en la entrada, especialmente en la parte inferior de la losa de techo, y en la pared ubicada por el lindero Sur, provenientes posiblemente de un baño ubicado en el inmueble del nivel inmediatamente superior, ameritando reparaciones de plomería y pintura. En el tercer nivel del inmueble inspeccionado, también se observó una anomalía constructiva en la pared del lindero Sur que están ocasionando daños en la pared del inmueble colindante por el sur con el inmueble inspeccionado, lo cual también amerita reparación” (resaltado propio)
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LO PETICIONADO
Se inicia el presente proceso mediante querella interdictal de obra vieja interpuesta por el ciudadano José Luís Ceballos Pérez, en contra de Edilia Osorio Pulgar, alegando que la mencionada ciudadana había asumido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la obligación de realizar reparaciones a su vivienda por la existencia de un bote de aguas blancas y negras, transcurriendo mas de dos (02) años de dicho compromiso sin que haya realizado las reparaciones, razón por la cual interpone la querella interdictal, solicitando que proceda a realizar los trabajos de reparación de su inmueble y en caso de negativa a ellos sea condenado por el Tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Al folio 4, riela copia fotostática certificada de diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, un convenimiento entre las partes intervinientes, a los fines de realizar la partición de un inmueble ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 8 N° 7-56 del Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 5 riela copia fotostática certificada de diligencia del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende diligencia en la cual deja constancia de la notificación practicada a la ciudadana Edilia Osorio Pulgar.

Al folio 6 riela copia fotostática certificada de auto de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende la homologación del convenimiento suscrito por Edilia Osorio y José Luís Ceballos en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal,
Al folio 7 riela copia fotostática certificada de diligencia de fecha 08 de julio de 2011, suscrita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende diligencia en la cual la ciudadana Edilia Osorio Pulgar, se compromete a realizar unas reparaciones en el inmueble de su propiedad ocasionadas por un bote de aguas blancas y negras.
Al folio 8, riela copia fotostática certificada de diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende solicitud realizada por José Luís Ceballos de copia fotostática certificada del expediente N° 1.050.
Al folio 9, riela copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende Auto de fecha 11 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se acuerdan las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el ciudadano José Luís Ceballos Pérez.
Al folio 10, riela copia fotostática simple la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende comunicación N° 049 de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la Directora Regional de Salud Ambiental y Contraloría del Estado Táchira, contentiva de Ordenamiento a Inmueble, dirigido a la ciudadana Edilia Osorio Pulgar, ordenando reparar las tuberías de aguas negras del apartamento, ventilar las salas de baño y reparar las taquillas recolectoras de las mismas.
A la copia al carbón inserta al folio 11, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; solicitud de inspección N° 001/231 363 de fecha 30 de julio de 2012, ante la Dirección Regional de Salud Ambiental, realizada por Humberto Navarro Duque, con ocasión a fuerte filtración en paredes y techo
A la documental inserta al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, denuncia realizada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por el ciudadano Humberto Enrique Navarro Duque, de fecha 11 de julio de 2012, por fuerte filtración en paredes derivadas del baño vecino.

A la documental agregada al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio anterior sobre el documento administrativo y de ella se desprende, denuncia realizada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por el ciudadano Humberto Enrique Navarro Duque, de fecha 11 de julio de 2012, por fuerte filtración en paredes que parte del techo vecino y en cloacas, que corresponden a la parte subterránea
Al folio 14, riela copia fotostática simple la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Registro de Vivienda Principal N° 202050700-70-08-00036317, a nombre de Carmen Ramona Bustamante de Navarro y Humberto Enrique Navarro Duque.
A los folios 15 y 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sobre el documento administrativo descrito para la valoración de los folios 12 y 13 y de ella se desprende, acta de compromiso voluntario N° 103 de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita ante la Prefectura Pedro Maria Morantes, entre los ciudadanos José Luís Ceballos Perez y Edilia Osorio Pulgar, comprometiendose a mantener el respeto mutuo y a solucionar el conflicto que mantienen ante un Tribunal competente.
A las fotografías que corren agregadas a los folios 17 al 21, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se observa los daños sufridos en paredes y techo del inmueble.
A la inspección ocular que riela a los folios 23 al 25 Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se traslado acompañado de un práctico el día 07 de noviembre de 2013, al inmueble ubicado en la esquina carrera 13, con calle 8, N° 7-56, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo indicado por el práctico, el cual manifiestó que en la losa de entrepiso y en la conjunción de la misma con las paredes verticales que conforman el pasillo de entrada observa un alto nivel de obsolecencia o daño en las paredes provenientes de filtración de aguas, la cual proviene posiblemente de los baños ubicados sobre el punto de filtración en el nivel superior, asimismo, que en la losa de techo en la parte inferior y empotrado a la pared del lindero sur, una tubería (PVC) de 4 pulgadas que corresponde posiblemente al drenaje de aguas servidas de los baños, por otra parte, señala que en el inmueble contiguo por el lindero sur a la vivienda objeto de esta inspección, se observó en el nivel de planta baja, una filtración exactamente la pared colindante por el lindero sur del inmueble inspeccionado, presentándose enfrentamiento entre las dos filtraciones que permite inferir que provienen del mismo origen. En el tercer nivel del inmueble colindante por el lindero Sur con el inmueble inspeccionado se observó en la pared filtraciones en su parte central y desprendimiento de pintura, así como filtraciones en la parte interna de un baño.

Al informe consignado por el práctico que riela a los folios 26 al 37 Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, las siguientes conclusiones: En la inspección al inmueble ocupado por el demandante se observó efectivamente filtraciones en la entrada, especialmente en la parte inferior de la losa de techo, y en la pared ubicada por el lindero Sur, provenientes posiblemente de un baño ubicado en el inmueble del nivel inmediatamente superior, ameritando reparaciones de plomería y pintura. En el tercer nivel del inmueble inspeccionado, también se observó una anomalía constructiva en la pared del lindero Sur que están ocasionando daños en la pared del inmueble colindante por el sur con el inmueble inspeccionado, lo cual también amerita reparación.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniéndose como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración, se sustentan en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para aplicación del principio IURIT NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones.

El Código Civil e su artículo 786, establece:
Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. (resaltado propio)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 713 y 717, señalan:


Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla (resaltado propio)

Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. (resaltado propio)


De las disposiciones legales transcritas, se puede extraer que el interdicto de obra vieja es un procedimiento especial identificado como de jurisdicción voluntaria, por cuanto no requiere que su contraparte esgrima sus alegatos y defensas, correspondiéndole al Juez que conozca la causa, trasladarse al lugar indicado por el querellante, acompañado de un práctico y en la medida de su potestad inquisidora observar y verificar lo señalado en la querella interdictal.
Asimismo, se observa que el interdicto de obra vieja corresponde a la categoría de interdictos prohibitivos, siendo el interesado el que acude al Tribunal de Primera Instancia con el objeto de interponer su querella interdictal, debiendo existir en el querellante un temor fundado de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con ocasionar daños a un predio poseído por él y que el daño sea inminente próximo a ocurrir, por cuanto lo que busca con dicho interdicto es la protección para evitar que el daño que teme ocurra.
Con relación a los interdictos de obra vieja, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con ellos, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. 7.499, Juez Dr. Cesar E. Domínguez Agostini, donde se estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que los presupuestos para su procedencia, son:
a) Tiene que existir motivo racional para temer el daño así, no basta cualquier temor, se requiere que tenga fundamento, que exista razón para ello, que sea justificado.
b) El daño tiene que ser próximo. Esto es, que diste poco. Cercano en el espacio o en el tiempo, esta proximidad debe ser establecida y apreciada por el Juez en cada caso en concreto, se contrapone al daño actual y al daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que podría tomar al Juez remediaría la situación.
c) El daño debe amenazar a un predio o a otro objeto de los cuales el denunciante esté en posesión. La obra debe estar ya construida con anterioridad, procede cuando la amenaza versa contra muebles o inmuebles de cualquier especie.
d) La posesión requerida puede ser legítima o la precaria, ya que la finalidad de este interdicto, al igual que el de obra nueva, no es la de tutelar la posesión, ni la de protegerla, sino que a través de medidas cautelares, se busca evitar daños a los fundos o cualquier otro objeto…” (resaltado propio)


Respecto al interdicto de obra vieja o de daño temido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 381 de fecha 24 de febrero de 2.006, dictaminó:

“…La finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación…” (resaltado propio)

Así las cosas, se hace necesario proceder a analizar si el caso bajo estudio se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el artículo 786 del Código Civil, en tal sentido, se observa en la querella interdictal que la misma se fundamentó en un compromiso asumido por la ciudadana Edilia Osorio Pulgar, titular de la cédula de identidad V-3.793.585, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el cual dice textualmente lo siguiente:

“…Tercero. En referencia a el bote de aguas blancas y negras manifestó: Es una reparación que se toma un lapso de 15 días de reparación…comprometiéndome en esos meses a reparar los daños sin perjudicar a los terceros señalados…” (resaltado propio)

Por su parte, se señala en la querella interdictal textualmente lo siguiente:

“…obligación y compromiso que asumió unilateralmente previa advertencia y consta en expediente 1050. Habiendo transcurrido más de dos años desde que la ciudadana Edilia Osorio Pulgar, venezolana, con cédula de identidad N° V-3.793.585, mayor de edad, con domicilio ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 8 N 7-56, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, se obligó a realizar reparaciones que proceden de su vivienda como se evidencia de las fotografías que acompaño de la inspección del Ministerio Popular para la Salud, de las citaciones por la denuncia de estos daños formulada por los vecinos…interponer en contra de la ciudadana Edilia Osorio Pulgar…querella interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda ante el peligro eminente de ruina de las viviendas de los vecinos y de la mía proceda sin demora a ejecutar los trabajos de reparación de su inmueble y así evitar la continuación de los daños y perjuicios y en caso de negarse, a ello sea condenado por el Tribunal de la causa. (resaltado propio)

Ahora bien, observa el Tribunal que tal como lo expresa la parte actora en su querella interdictal y efectivamente así lo comprobó el Tribunal, cuando se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 8 N 7-56, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, al momento de realizar la inspección ocular ya existía o existe un daño, señalando el experto que acompaño al Tribunal, que se observa un alto nivel de obsolescencia o daño en las paredes específicamente en la pintura, proveniente de filtración de aguas, cuya naturaleza de origen proviene posiblemente de los baños ubicados exactamente sobre el punto de filtración en el nivel inmediatamente superior, asimismo, señala el experto que en el inmueble contiguo también se observan filtraciones y desprendimiento de pintura, por ende, es forzoso concluir quien aquí decide, que el daño al momento de introducir la querella interdictal ya existía, razón por la cual no era procedente intentar la misma, por cuanto la querella interdictal de obra vieja su fin primordial es evitar un daño que se encuentra próximo a ocurrir, y no ordenar la reparación de los daños que ya se han ocasionado, razón por la cual lo procedente es la correspondiente acción de indemnización por el procedimiento ordinario y no la acción interdictal aquí incoada. Así se aclara.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, las doctrinas ut supra comentadas y acogidas por este tribunal en forma íntegra todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determinó que es evidente que la acción incoada no está ajustada a derecho, en virtud que el daño temido ya ocurrió, le es forzoso para este jurisdicente, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuesto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal prohibitiva de DAÑO TEMIDO, intentada por JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.134.150, domiciliado en la carrera 4, entre calles 4 y 5, número 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana EDILIA OSORIO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.585 y civilmente hábil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 21.682. JMCZ/acma.-. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.).