REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de abril de 2014.-

204° y 155°


Visto y analizado el presente expediente, se evidencia que no se logro la citación personal ni la citación por carteles de la parte demandada, en consecuencia, a solicitud de la parte demandante, en fecha 24 de septiembre de 2013, se nombró como defensor ad litem a la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, Inpreabogado N° 104.755, quien fue notificada el 04 de noviembre de 2013 (f.153) y el 08 de noviembre de 2013, aceptó el cargo (f. 154), siendo juramentada el 13 de noviembre de 2013 (f. 154 vto), el tribunal le discernió el cargo a través de auto de fecha 05 de diciembre de 2013 (f. 155) y fue debidamente citada el 09 de diciembre de 2013 (f. 158).
La defensora ad litem, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, solicitó se oficiara al CNE y SENIAT, con la finalidad de que informen el último domicilio y teléfonos, si se ha presentado declaración sucesoral del ciudadano Donato Zambrano, y quienes son sus herederos; lo cual se dispuso en fecha 19 de diciembre de 2013.
La defensora ad litem dio contestación a la demanda el 27 de enero de 2014. (f. 162-163)
La defensora ad litem Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, el 17 de febrero de 2014, promovió pruebas (f, 164-165), las cuales fueron agregadas el 18 de febrero de 2014 (f. 169 vto) y admitidas el 26 de febrero de 2014 (f. 170).
La apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas el 17 de febrero de 2014 (f. 166-168), las cuales fueron agregadas el 18 de febrero de 2014 (f. 169) y admitidas el 26 de febrero de 2014 (f. 170 vto)
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la defensora ad litem solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado el 21 de marzo de 2014. (f. 173 y 174)
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la defensora ad litem solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado el 01 de abril de 2014. (f. 175 y 176)
En diligencia de fecha 03 de abril de 2014, la defensora ad litem solicitó se fijara nueva oportunidad para la Inspección judicial, lo cual fue acordado el 04 de abril de 2014, y trasladada de día por auto de fecha 15 de abril de 2014. La inspección judicial fue practicada el día 21 de abril de 2014 (f. 177, 180, 182)
El 03 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, y las partes de mutuo acuerdo nombraron uno solo, y fue consignada carta de aceptación, y juramentado el 08 de abril de 2014 (f. 178, 179, 181)
En fecha 22 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, a través del cual, hace ver la falta de interés reiterada de la defensora ad litem, en la evacuación de la prueba de testigos y en la evacuación de la inspección judicial.

El tribunal para decidir observa:
Los principios que rigen el proceso, explanados en la Carta magna, así como en las normas sustantivas y adjetivas, dirigen al juez a parámetros inquebrantables que garantizan el acceso a la justicia con elevada garantía procesal, es así que el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela indica:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia::
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, especialmente en su artículo 206 que textualmente establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Norma esta que aun cuando es de más vieja data a la norma de rango constitucional, continúa reforzando el derecho de defensa en todo el transcurso del proceso.
De igual modo el Código de derecho adjetivo, en su artículo 17 que textualmente expresa:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
indicando que el juez debe procurar obtener la verdad, y en el presente caso, al encontrar fallas en la defensa desempeñada por la defensora ad litem abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, debe cumplir con los lineamientos emanados del máximo tribunal del país, en aras de la unificación de criterios, garantizando el derecho de defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, ratificada por la misma Sala el 18 de noviembre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000339, sentencia N° 000531, con ponencia de Carlos Oberto Vélez, expresó:
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar (sic) en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la Sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, por lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…” (negrita y subrayado propio de quien aquí decide)
De la doctrina casacional trascrito, criterio que acoge este tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, se desprende que es deber para este jurisdicente, analizar detalladamente la actuación realizada por la defensora ad litem nombrada en la presente causa para la defensa de la parte demandada ciudadanos Hugo, Carlos, Panfilio, Aleira Fidelina, Mercedes, Doromilda, Clara, Oliva y Soledad Morales, Ramiro León Contreras, Cesar Oliver Colmenares, Alberto José Colmenares, Ciro Roman Zambrano, María de la Cruz Montilva y Rosa María Chacón.
En este sentido, de la minuciosa revisión del presente expediente se encuentra que la defensora ad litem no cumplió a cabalidad con la misión de defender a la demandada, en virtud, que en dos (2) ocasiones solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, no asistió a la evacuación de la inspección judicial practicada el 21 de abril de 2014, y aun cuando no ha llegado el despacho de pruebas, a decir de la apoderada judicial de la parte demandante, la defensora ad litem, no acudió a la evacuación de testigos, con el fin de repreguntar a los testigos promovidos por la contraparte, siendo todo ello una violación a la defensa de la parte demandada, violación ésta sancionada por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por quien aquí decide.
En corolario con lo explanado en el párrafo precedente, y debido al orden público que abarca el derecho a la defensa, y con la finalidad de corregir vicios procesales que no pueden ser subsanados ni por las partes ni por el órgano administrador de justicia, cabe destacar lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De las normas que preceden, se desprende que el juez en su función de director del proceso, se encuentra en el deber de velar por el fiel cumplimiento de los principios procesales de rango constitucional, entre los cuales se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado al hecho que debe evitarse las reposiciones inútiles pero resguardando el orden público que es el garante de todo.
En consecuencia, la continua indefensión de la parte demandada por parte de la defensora ad litem abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, encuadra en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en las normas constitucionales y legales ut supra indicadas, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando comenzó la indefensión de la parte demandada, es decir, al estado de evacuación de pruebas, tal y como lo estableció la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se revoca el nombramiento de defensora ad litem a la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, efectuada en fecha 24 de septiembre de 2013, la cual riela al folio 151, no obstante, se deja con pleno vigor los informes requeridos a las instituciones públicas del Consejo Nacional Electoral CNE y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, los cuales aun no corren a los autos pero ya fueron requeridos en su debida oportunidad; así como también se mantendrá en pleno vigor el nombramiento de experto y todo lo relacionado con esa prueba. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena nombrar nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadanos Hugo, Carlos, Panfilio, Aleira Fidelina, Mercedes, Doromilda, Clara, Oliva y Soledad Morales, Ramiro León Contreras, Cesar Oliver Colmenares, Alberto José Colmenares, Ciro Roman Zambrano, María de la Cruz Montilva y Rosa María Chacón; el cual deberá cumplir fielmente los deberes inherentes a su nombramiento.
Efectuado el nombramiento del nuevo defensor y juramentado el mismo, se abrirá de pleno derecho el lapso de evacuación de pruebas, momento en el que se deberá remitir nuevamente el despacho de pruebas correspondiente. Y así se establece.

Por cuanto la presente decisión de dictó y publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; administrándose así la justicia en apego al principio de la celeridad procesal, se hace innecesaria la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.484
JMCZ/mzp.-